CSJ - STC2115-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2115-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2115-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Milena Candelaria Macías Rodríguez frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Cristian Salomón Xiques Romero y Myriam Fernández de Castro Bolaño, con ocasión del incidente de desacato incoado dentro del resguardo iniciado por la aquí tutelante contra la Unidad acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00
1. ANTECEDENTES
1. La actora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y “reparación como víctima”, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Para sustentar su reparo, sostiene que impulsó un amparo frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, para obtener el pago de la indemnización a la cual tiene derecho por haber sido “(…) víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado (…)”.
Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, para obtener el pago de la indemnización a la cual tiene derecho por haber sido “(…) víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado (…)”. El 25 de mayo de 2017, le fue concedida la protección rogada por el juzgado convocado; no obstante, tras considerar que el ente administrativo antes querellado incumplió con el mandato allí impuesto, impulsó incidente de desacato. Asevera que como esa reclamación le fue rechazada en varias oportunidades, incoó una tutela resuelta favorablemente por el tribunal, quien le impuso al juez atacado impulsar el trámite respectivo. Finalmente, en auto de 8 de octubre de 2019, el a quo dispuso sancionar con arresto y multa al Director Técnico de la Uariv por desconocer el fallo de 25 de mayo de 2017; no obstante, el colegiado atacado, en sede de consulta, el 24 de octubre de 2019, revocó ese proveído para absolver al 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 sancionado y disponer el cierre del incidente. Cuestiona el proceder descrito, por cuanto, se relegaron sus derechos como víctima del conflicto armado, sometiéndola a trámites adicionales para recibir la reparación reclamada; además, se le está impartiendo un trato diferenciado, pues otras mujeres, en circunstancias similares a las suyas, ya recibieron la indemnización por
sometiéndola a trámites adicionales para recibir la reparación reclamada; además, se le está impartiendo un trato diferenciado, pues otras mujeres, en circunstancias similares a las suyas, ya recibieron la indemnización por ella pretendida.
3. Exige, por tanto, “ una respuesta favorable ” a sus reclamos.
1.1. Respuesta de los accionados Se opusieran a la prosperidad de la queja, por cuanto no lesionaron las garantías de la solicitante.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que
espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone
la prosperidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. La censura se dirige, particularmente, frente a la providencia de 24 de octubre de 2019, mediante la cual el tribunal revocó los correctivos impuestos al Director Técnico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivy dispuso el cierre de la actuación incidental, al no hallar el incumplimiento endilgado en relación con el fallo de 25 de mayo de 2017.
La queja así planteada, no tiene vocación de éxito, pues en la determinación reseñada, se efectuó una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica bajo el conocimiento del colegiado querellado. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.3 Ídem. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 Ciertamente, la corporación enjuiciada, comenzó por resaltar que la orden tutelar emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, se concretó en “(…) conceder el amparo frente al derecho de petición. En consecuencia, le ordenó a la accionada, que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de dicha
“(…) conceder el amparo frente al derecho de petición. En consecuencia, le ordenó a la accionada, que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a ‘implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo la petición elevada por la señora MILENA CANDELARIA MACÍAS RODRÍGUEZ, (…) de fecha 11 de junio de 2015, para lo cual deb[í]e tener en cuenta el estado de vulnerabilidad de la misma por ser una persona víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual en el marco de la Ley 1448 de 2011 (…)”. Enseguida, destacó que si bien el a quo había estimado el incumplimiento del anterior mandato porque la Unidad incidentada relegó “(…) que la promotora ya se encontraba priorizada para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida [y por lo cual no debía sometérsele] al procedimiento establecido en la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019 (…)”, esa conclusión no podía compartirse, dado que excedía lo ordenado en el reseñado fallo. Acotó que el ente administrativo querellado, desde septiembre de 2019, había indicado, en el escenario del desacato, el acatamiento del precepto transcrito, por cuanto le comunicó a la tutelante “(…) que a través de la Resolución N° 04102019-30579 del 29
septiembre de 2019, había indicado, en el escenario del desacato, el acatamiento del precepto transcrito, por cuanto le comunicó a la tutelante “(…) que a través de la Resolución N° 04102019-30579 del 29 de agosto recién transcurrido, le otorgaron ‘la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO, así mismo, le advirtieron que el orden de otorgamiento o pago de dicha medida estará sujeto al "Método Técnico de Priorización de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 conformidad con lo así contemplado en el Art. 14 de la Resolución N° 01049 de 2019 (…)”. “De tal suerte que no es posible admitir, como lo deja ver la juez cognoscente en su análisis, que la priorización tantas veces alegada deba entenderse que lo es para el pago de la indemnización administrativa, pues como viene de ser referido apenas se hizo el reconocimiento de dicha medida el 29 de agosto recién transcurrido, y en todo caso, hasta allá no se extendió la sentencia de tutela que se predica inobservada (…)”.
Destacó que si bien para la época del fallo presuntamente incumplido -25 de mayo de 2017se consideró, erradamente, que la reparación en favor de la
Destacó que si bien para la época del fallo presuntamente incumplido -25 de mayo de 2017se consideró, erradamente, que la reparación en favor de la actora ya estaba reconocida, sólo hasta la etapa del desacato se estableció esa información, determinándose que tal reconocimiento tuvo lugar el 29 de agosto de 2019. Por tanto, esgrimió, resultaba improcedente imponerle a la Unidad atacada la inaplicación, para el caso de la querellante, de la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 (…)”, pues dicho acto, relievó, se encuentra vigente y la situación de la censora, al igual que la de otras personas en circunstancias similares, se enmarca en los criterios allí trazados. Por lo discurrido, concluyó la observancia del mandato tutelar y decretó la revocatoria de las sanciones impuestas y el cierre del incidente. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 Tales elucubraciones no contienen irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía extraordinaria, pues, ciertamente, la orden constitucional se dirigió a
Tales elucubraciones no contienen irregularidad susceptible de ser conjurada por esta vía extraordinaria, pues, ciertamente, la orden constitucional se dirigió a imponerle a la Uariv contestar un “derecho de petición” elevado por la actora el 11 de junio de 2015, concerniente a la reparación deprecada como víctima del conflicto, teniendo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad. Esa misiva fue atendida, en varias ocasiones, ante la insistencia de la petente, resultando en el reconocimiento efectivo de la indemnización el 29 de agosto de 2019 y explicándose que, para el pago efectivo, se tendría en consideración lo reglado en la Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019. Así las cosas, es clara la inviabilidad de este amparo, pues el tribunal atendió a la situación expuesta y explicó suficientemente las razones de la revocatoria de las sanciones impuestas al Director Técnico de la Uariv. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Debe resaltarse, en todo caso, que la gestión de los aquí querellados se contrajo a lo analizado y preceptuado en el fallo de tutela de 25 de mayo de 2017; por tanto, nada impide que la accionante, frente a cuestiones ajenas y distintas de las allí estudiadas, y siempre que estime quebrantadas sus garantías supralegales, acuda, nuevamente, a esta salvaguarda, sin desconocer los presupuestos de procedibilidad.
5. De igual modo, se destaca, en esta oportunidad no se constata quebranto alguno al derecho a la igualdad,
supralegales, acuda, nuevamente, a esta salvaguarda, sin desconocer los presupuestos de procedibilidad.
5. De igual modo, se destaca, en esta oportunidad no se constata quebranto alguno al derecho a la igualdad, pues no se acreditó que la petente hubiese sufrido un trato diferente e injustificado, por parte de las mismas autoridades ahora censuradas, en relación con otras personas en circunstancias idénticas a las suyas.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. El auxilio impetrado será desestimado. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Milena Candelaria Macías Rodríguez frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
Candelaria Macías Rodríguez frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uariv-, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Tulia Cristina Rojas Asmar, Cristian Salomón Xiques Romero y Myriam Fernández de Castro Bolaño, con ocasión del incidente de desacato incoado dentro del resguardo iniciado por la aquí tutelante contra la Unidad acusada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00409-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16