CSJ - STC21151-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21151-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC21151-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-03149-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que promovió Armando Raúl Rodríguez Urrego y Luz Marina Villanueva Devia contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2021-00689-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, reclamaron la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», acceso a la administración de justicia, protección especial a la tercera edad, y buena fe, que estiman transgredidas por la autoridad accionada.
En ese orden, solicitaron «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la Sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Radicado No. 11001-3103-045-2021-Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03149-01
2 00689-00. ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá que PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA …, proteja la justicia material y los derechos del comprador de buena fe que cumplió con la totalidad de sus obligaciones.» (Negrillas y mayúsculas sostenidas fuera de texto).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relataron que, en los años 2017 y 2018, celebraron un contrato de compraventa con Juan Dair Vergara Peña, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1992235, habiendo pagado la totalidad del precio conforme Acuerdo de Entrega de 16 de mayo de 2018.
Sin embargo, señalaron que el vendedor incumplió con el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pues había hipotecado el bien, a pesar de declarar falsamente en la promesa, que le mismo se encontraba « libre de hipotecas». 2.2. Expusieron que, en razón de ese incumplimiento, se promovió demanda de «Cumplimiento de Contrato» contra el promitente vendedor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado convocado, autoridad judicial que profirió sentencia el 5 de agosto de 2024, en la que desestimó las pretensiones y, de oficio, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de 2017 y del acuerdo de entrega de 2018, argumentando el incumplimiento de la formalidad exigida en el Artículo 1611 del Código Civil, como quiera que en el acuerdo que modificaba el contrato inicial, no se especificó la hora y notaría en la cual se otorgaría la escritura pública
incumplimiento de la formalidad exigida en el Artículo 1611 del Código Civil, como quiera que en el acuerdo que modificaba el contrato inicial, no se especificó la hora y notaría en la cual se otorgaría la escritura pública que perfeccionaría el contrato. En tal virtud, se ordenaron restituciones mutuas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03149-01
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1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció el asunto generador de la tutela, en el que, el 5 de agosto de 2024, dictó sentencia negando las pretensiones, y en su lugar, declaró nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado, ordenando las restituciones mutuas y el pago de frutos civiles al demandado.
Agregó que la providencia no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes y por ende cobró ejecutoria, precisando que sus decisiones se adoptaron en atención a los parámetros legales, sin vulnerar los derechos de las partes, por lo que solicitó denegar el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, señaló que en el caso no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que, entre la fecha en que se formuló este extraordinario mecanismo (31 de octubre de 2025) y la fecha en que se dictó la sentencia que definió el asunto (5 de agosto de 2024), han transcurrido más de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional como razonables para acudir a este instrumento
transcurrido más de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional como razonables para acudir a este instrumento excepcional. Sumado a ello, también estimó que en este caso tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el impulsor no interpuso recurso de apelación contra la providencia ahora atacada, en consecuencia, si el interesado no agotó los recursos señalados por la ley para rebatir el supuesto que hoy reprocha, no puede venir a solicitar, en esta vía excepcional y desplazar al juez ordinario, en aras de revivir etapas u oportunidades fenecidas.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03149-01 4 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes insistieron en sus alegaciones iniciales, de las que estiman, no les fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el
particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor cuestiona la sentencia de 5 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual desestimó las pretensiones declarativas de la demanda y, además, declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-03149-01 5 celebrado entre las partes, y ordenó las restituciones mutuas correspondientes.
3. De entrada, advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo , comoquiera que carece de actualidad, pues entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada ( 5 de agosto de 2024 ) y la interposición de la tutela (31 de octubre de 2025), se supera con creces el lapso de seis meses,
la decisión cuestionada ( 5 de agosto de 2024 ) y la interposición de la tutela (31 de octubre de 2025), se supera con creces el lapso de seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza. Frente al requisito de inmediatez, esta Sala Especializada ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia
instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la sentencia objeto de impugnación.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03149-01
6 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala