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CSJ - STC21153-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21153-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21153-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00685-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Ramón Pabón y Gloria Mantilla Ramón contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Octavo de Familia de la misma capital, así como las partes e intervinientes en el proceso de asignación judicial de apoyos con radicado nº 2024-00519-00.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, personalidad jurídica, honra, debido proceso, «intimidad y libertad a expresar y difundir su pensamiento y opiniones», supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Expusieron que en relación con Rosalba Ramón Pabón [73 años], su hija mayor Nidia Elena Ramón instauró demanda de asignación de apoyos (rad. 2024-00459-00), la cual inadmitió el Juzgado Primero deRad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

Familia de Bucaramanga, y al no haber sido subsanada, fue rechazada el 12 de septiembre de 2024. Añadieron que Rosalba Ramón Pabón informó que su hija Nidia Elena presentó nuevamente la demanda (rad. 2024-00519-00), que fue admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga el 17 de octubre de 2024, «sin que la demandante [hubiera] presentado prueba médica o científica donde se compruebe que yo necesito un apoyo», y le designó un curador ad litem, actuación que estiman ilegal, por cuanto no la notificaron a ella y «tampoco notificaron a [sus] 3 hijas Claudia Patricia, Nhora Milena y Gloria Mantilla Ramón a pesar de haber sido nombradas en la demanda como hijas [suyas] que tenían interés en el asunto y tenían que ser citadas », pues Nidia Elena omitió señalar la dirección donde ellas residían y por ende recibían notificaciones. Informaron que una vez enteradas de dicho trámite procesal, por intermedio de apoderado judicial concurrieron al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga para proponer la nulidad y archivo de lo actuado, «aportando concepto médico del doctor Camilo Umaña Valdivieso, previo examen neuropsicológico» donde consta que, «la paciente está en plena capacidad de sus capacidades mentales y cognitivas y puede realizar manejo responsable de sus bienes y toma libre de decisiones, en la prueba de neuropsicología anexa se describe textualmente: “Las funciones ejecutivas muestran adecuado juicio y determinación”».

bienes y toma libre de decisiones, en la prueba de neuropsicología anexa se describe textualmente: “Las funciones ejecutivas muestran adecuado juicio y determinación”». Sin embargo, el 27 de noviembre de 2024, el juzgado negó la nulidad «y contin[ó] el proceso omitiendo dicha prueba fundamental». Afirmaron también, que los hijos de Nidia Elena interpusieron una acción de tutela (rad. 2024-00483-00) contra las Comisarías 1ª, 3ª, 5ª y 6ª de Familia y Personería Municipal de Bucaramanga, «buscando obligarme y tener comunicación con la familia Rodríguez Ramón », misma que fue declarada improcedente por el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad el 25 de noviembre de 2024, y pese a que dicho fallo no fue impugnado, «la Juez Socorro Jerez del Juzgado Sexto de Familia (…) [la] obliga a recibir visitas que no 2Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

dese[a]», pese a que, «como madre de Nidia Helena Ramón h[a] manifestado en múltiples oportunidades las cuales obran en el proceso las pruebas de que no es [su] voluntad y [su] deseo de recibir a [su] hija Nidia y a su familia». Expusieron que, en razón a que el Juzgado no vinculó a Claudia Patricia, Nhora Milena y Gloria Mantilla Ramón, ellas insistieron y al obtener su vinculación, solicitaron «valoración de apoyo por parte de la Defensoría del Pueblo (Seccional Santander)», en el que se concluyó que «no hay

obtener su vinculación, solicitaron «valoración de apoyo por parte de la Defensoría del Pueblo (Seccional Santander)», en el que se concluyó que «no hay ninguna imposibilidad que [a la titular del acto jurídico] pueda manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, [y que], [d] ada su condición actual, esta no le impide tomar decisiones argumentadas, evaluar magnitud e importancia, así como las posibles consecuencias de sus decisiones, actuando complemente normal y acorde a su edad, sin ningún tipo de discapacidad o problemas para expresar su voluntad». Manifestaron que pese a lo anterior, el Juzgado no declaró próspera la objeción a la valoración de apoyo, ni tuvo en cuenta que respecto de Nidia Helena, «quien es abogada demandante dentro del proceso de la referencia, tiene una incapacidad médica hace aproximadamente 2 años y medio para laborar, por una presunta depresión laboral, la que la incapacita para ejercer sus funciones en el cargo provisional que goza en la Registraduría Nacional del Servicio Civil », y autorizó la práctica de una entrevista en su sentir irregular por el trato dado a la señora Rosalba Ramón por parte de la procuradora judicial. Finalmente, luego de quejarse de que la titular del Juzgado accionado tuvo un comportamiento desconsiderado con la señora Ramón Pabón, el 21 de octubre de 2025 ese Despacho «continúa la imposición de una conciliación, [donde] [sus] hijas Claudia, Gloria y Nhora Mantilla Ramón le manifiestan [a la juez] que [ella[ no necesit[a] ningún apoyo, ya que [es] una mujer

conciliación, [donde] [sus] hijas Claudia, Gloria y Nhora Mantilla Ramón le manifiestan [a la juez] que [ella[ no necesit[a] ningún apoyo, ya que [es] una mujer sana», y que la Juez insistió en indagar «con cuál de sus hijas prefiere que la acompañe al médico [y otras actividades] a lo que [ella] respond[e] que Gloria». Recalcaron que «la juez Socorro del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, pasó por encima de una medida de protección que existe hacia [ella[ y 3Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

[sus] tres hijas menores y en ningún momento pensó en mi voluntad y mi protección, sino que impone fecha de visitas y que si no acepto me mandaba a un hogar y [les] dijo que ella podía porque era juez », y aunque, «no existió ánimo conciliatorio, porque [es] una persona sana física, mental y cognitivamente y que se encuentra probado, pero que la juez por obligación e imposición sometió a las partes, perjudicando[la] gravemente, obligando[la] a conciliar algo que es inconciliable como lo es uno de [sus] atributos de la personalidad, como es [su] capacidad de ejercicio y goce, a tomar [sus] propias decisiones, a ser autónoma como a la fecha siempre h[a] sido».

3. Pretenden que se ordene decretar «[la] nulidad a la medida de protección decretadas por la Juez Socorro del Juzgado Sexto de Familia de

siempre h[a] sido».

3. Pretenden que se ordene decretar «[la] nulidad a la medida de protección decretadas por la Juez Socorro del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga a todos [sus] bienes y al establecimiento de comercio denominado en cámara de comercio club billares Montecarlo ubicado en Piedecuesta », y en su lugar, con base en las pruebas recaudadas en el proceso «sea terminado el proceso (…), reconociendo que [Gloria Ramón Pabón] no requier[e] ningún apoyo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, describió las actuaciones adelantadas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos rad. nº00519-00, explicando que el trámite se adelantó conforme a la Ley 1996 de 2019 y el Código General del Proceso, resolviendo nulidades, recursos, solicitudes probatorias y objeciones a informes de valoración de apoyos, descartando los que no cumplieron los requisitos legales y dando validez a los que sí.

Refirió que, tras la práctica de entrevistas personales, análisis probatorio y una audiencia ampliamente garantista, las partes expresaron su voluntad sobre la designación de apoyos entre las hijas de la accionante, sin que se interpusieran recursos contra dicha decisión. Por ello, afirmó que resulta infundada la pretensión de nulidad de la sentencia conciliada y que la tutela constituye un intento de reabrir un debate ya definido, pese a 4Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

que resulta infundada la pretensión de nulidad de la sentencia conciliada y que la tutela constituye un intento de reabrir un debate ya definido, pese a 4Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

haberse observado los principios de imparcialidad, legalidad y debido proceso

2. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, informó que en ese despacho se tramitó una demanda de adjudicación judicial de apoyos (rad. 2024-00361-00) que fue inadmitida y posteriormente rechazada, decisión que quedó ejecutoriada. Pidió su desvinculación aduciendo que el cuestionamiento refiere a lo actuado ante su homólogo Sexto, y, por ende, ese estrado no ha vulnerado derecho alguno.

3. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga, emitió concepto desfavorable a las pretensiones, al concluir que «ningún quebrantamiento o violación se presenta con la sentencia emitida el 21 de octubre de 2025», toda vez que se enfila a garantizar los derechos constitucionales fundamentales de la señora Rosalba Ramón.

4. Nidia Elena Ramón, luego de responder cada uno de los hechos de la extensa demanda, aseveró que la mayoría de afirmaciones corresponden a «grave manipulación [de sus hermanas] para separarla de [su] núcleo familiar con injurias y calumnias», se opuso a lo pretendido en tanto «en ninguna parte del proceso se vulneraron los derechos fundamentales de [su] señora madre ni de [sus] hermanas, ya que, a través de sus apoderados en todos los procesos

núcleo familiar con injurias y calumnias», se opuso a lo pretendido en tanto «en ninguna parte del proceso se vulneraron los derechos fundamentales de [su] señora madre ni de [sus] hermanas, ya que, a través de sus apoderados en todos los procesos legales, en su afán de controlar y manipular a [su] señora madre por su odio y desprecio hacia [ella], al enterarse que no era hija del mismo papá y al considerar que era la medio hermana, como lo expresan en muchos escritos han buscado hacer caer en error a los funcionarios tal como lo h[a] venido informando a la Procuraduría General de la Nación, para separarme definitivamente de [su] señora madre». En su sentir, la presente acción «es improcedente, teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas y por cuanto hay un acuerdo conciliatorio en firme y debidamente ejecutoriado, que fue incumplido por la parte demandada». 5Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

5. Nhora Milena Mantilla Ramón, Claudia Patricia Mantilla Ramón, se pronunciaron en similares términos a los contenidos en la demanda tutelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, tras criticar que el Juzgado Sexto de Familia hubiese aprobado la conciliación mediante sentencia cuando correspondía hacerlo con auto, dijo que «de una u otra manera, la parte interesada contaba con los medios de impugnación para rebatir la resolución del 21 de octubre de 2025 », por lo que la pretensión de traer a este escenario su inconformidad, deviene improcedente, máxime cuando allí contaba con la asesoría de un abogado.

de octubre de 2025 », por lo que la pretensión de traer a este escenario su inconformidad, deviene improcedente, máxime cuando allí contaba con la asesoría de un abogado. Aunado a lo antedicho, señaló que no observaba configurados los yerros alegados, «comoquiera que la decisión de aprobar el acuerdo conciliatorio estuvo basada, de un lado, en el material probatorio obrante en las diligencias, y, de otro, en la anuencia que expresaron las partes involucradas en el litigio, especialmente la señora Rosalba, quien aunque hoy se duele del apoyo adjudicado para algunas de sus actividades diarias en dicha oportunidad manifestó su preferencia que la acompañara su hija Gloria (minuto 55:22)». Y agregó que, «las determinaciones sobre la adjudicación de apoyos no hacen tránsito a cosa juzgada en el proceso y, por tanto, en cualquier momento pueden ser modificadas o terminadas, según cambien las circunstancias del caso (art. 42 ley 1996 de 2019)». LAS IMPUGNACIONES Fueron formuladas tanto por las demandantes como por las vinculadas Nhora Milena y Claudia Patricia Mantilla Ramón, para reiterar los argumentos iniciales, e insistir en que el Tribunal no advirtió que el juzgado omitió el examen de las pruebas allegadas, y que no «revisó las ilegalidades cometidas por la Juez [accionada] en las audiencias del 7 de julio y 21 de octubre de la presente anualidad». 6Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

CONSIDERACIONES

ilegalidades cometidas por la Juez [accionada] en las audiencias del 7 de julio y 21 de octubre de la presente anualidad». 6Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla 7Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se resalta.

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen las exigencias generales que acaban de destacarse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto de familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas al resolver el proceso de asignación judicial de apoyos con radicado n°2024-00519-00.

anterior, si el Juzgado Sexto de familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas invocadas al resolver el proceso de asignación judicial de apoyos con radicado n°2024-00519-00.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala ratificará la desestimación del amparo, precisando que lo será porque, (i) con la definición del proceso de asignación judicial de apoyos, el despacho accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados, y, (ii) la acción tampoco supera el principio de la subsidiariedad, como adelante se explicará. 3.1. De la ausencia de vulneración. 3.1. Empiécese por precisar que la Ley 1996 de 2019 dispone que el proceso de adjudicación de apoyo judicial es aquel por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, con el objetivo de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal, conforme lo señalan los principios contenidos en el canon 4° y que se desarrollan en su posterior articulado. De conformidad con el artículo 32 de dicha normativa, la 8Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

adjudicación judicial de apoyos «se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico»; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico». Concretamente para este último escenario procesal, con observancia

jurídico»; mientras que «se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico». Concretamente para este último escenario procesal, con observancia en los artículos 33 a 38 ibídem, se deben tener en cuenta las siguientes directrices: (i) La valoración de apoyos exigida en el marco del proceso judicial, debe incluir el análisis de las personas que conforman la red de apoyo del titular del acto jurídico y quienes podrán asistirla en las decisiones que deba tomar en ejercicio de su capacidad. (ii) Se debe tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y las que serán designadas para prestar apoyo, y se pueden adjudicar distintas personas para diferentes actos en el mismo proceso. (iii) Antes de la audiencia inicial, debe notificarse a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración como personas de apoyo. (iv) Una vez recibido el informe de valoración de apoyos, se correrá traslado a las personas involucradas en el proceso, por un término de diez días. (v) La sentencia debe incluir la individualización de la o las personas designadas como apoyo, las salvaguardas que se requieran y la delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo. Tales particularidades están dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de la capacidad legal de la persona con discapacidad y a materializar los 9Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad del titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad que inspiran el proceso.

principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad del titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad que inspiran el proceso. Al respecto esta Corporación ha dicho1 que, si bien el proceso verbal sumario prohíbe algunos trámites como la acumulación de procesos, por la naturaleza protectora de la Ley 1996 de 2019 y sin reparo en quien haya sido el promotor de la demanda, en el desarrollo procesal se prevén los mecanismos para que los miembros de la «red de apoyo» de la persona titular del acto jurídico participen activa y efectivamente en el juicio. Ello, con soporte en el principio de «eliminación de obstáculos o barreras [para] garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad », en virtud del debe respetarse el derecho de accesibilidad de quienes están llamados a ser escuchados en el juicio a favor de una persona mayor y con discapacidad, por ende, de especial protección constitucional. 3.1.2. Se sigue de lo anterior que, si bien el trámite breve y sumario previsto para el asunto cuya actuación es objeto del actual estudio, exige que el juez cognoscente actúe sin dilaciones injustificadas, la autoridad accionada inobservó algunas de las reglas anteriormente descritas, siendo ese comportamiento reiteradamente censurado por las accionantes y por el que mantienen su inconformidad. Ciertamente, en relación con Gloria, Claudia Patricia y Nhora Milena Mantilla Ramón, quienes como la demandante Nidia Elena son hijas de la titular del acto jurídico, se evidencia que la Juez Sexta de

Ciertamente, en relación con Gloria, Claudia Patricia y Nhora Milena Mantilla Ramón, quienes como la demandante Nidia Elena son hijas de la titular del acto jurídico, se evidencia que la Juez Sexta de Familia de Bucaramanga, en principio, impidió que concurrieran al proceso, bajo el errado supuesto de que, por la naturaleza contenciosa del

1 CSJ, STC7785-2023.

10Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

asunto, sólo podía hacerlo la demandada Rosalba Ramón Pabón y que ella ya estaba vinculada al litigio y se encontraba representada por un abogado. Nótese que no puede limitarse la posibilidad de que la persona titular del acto jurídico se exprese directamente y tampoco que lo hagan quienes -como miembros de su familiatienen interés en la protección de sus derechos, pues el debido proceso implica que haya total claridad y transparencia de los intervinientes. Se hace necesario memorar que la Ley 1996 de 2019 tuvo por sentada la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, estuvieran o no en posibilidad de ejercerla, destacándose entonces el deber de respetar los principios de la autonomía y el de la primacía de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Respecto del primero, el numeral 2º del artículo 4 de dicha normativa, prevé, «en todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y

a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas», y en cuanto al segundo, el numeral 4° señala que, Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto. En ese sentido, esta Sala Especializada precisó que, 11Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

(…) Por supuesto, las medidas que adopte el fallador variarán de acuerdo con la naturaleza del asunto y las circunstancias en las que se encuentra la persona. Así, si se trata de un proceso de adjudicación judicial de apoyos iniciado por o a favor de una persona que puede manifestar su voluntad y preferencias, deberán realizarse los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para que

Así, si se trata de un proceso de adjudicación judicial de apoyos iniciado por o a favor de una persona que puede manifestar su voluntad y preferencias, deberán realizarse los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para que pueda participar activamente en el proceso. La cuestión será distinta, si se trata de una persona en las condiciones descritas en los literales a) y b) del artículo 38, esto es, que se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y que se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal, pues, en dichas hipótesis no será posible su participación directa. Por eso, el numeral primero del artículo 34, señala que «[l]a participación de la persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la ley». Y es lógico que así sea, pues, si debido a sus particulares circunstancias, la persona no puede decidir o expresar las condiciones en que quiere ejercer su defensa, es claro que no sea posible contar con su intervención. Pero ello no significa que el juez esté relevado de garantizar en esas situaciones el derecho de defensa de la persona con discapacidad, como tampoco, que en dichos eventos no pueda aplicar el criterio de la mejor interpretación de la voluntad de la persona, a fin de materializar sus preferencias a la hora de defender sus derechos. Si bien, la Ley 1996 de 2019 no estableció reglas especiales para el efecto, nada obsta para que lo haga acudiendo a normas que regulan situaciones semejantes, cuya pertinencia debe evaluarse a la luz de las particularidades circunstancias en

Si bien, la Ley 1996 de 2019 no estableció reglas especiales para el efecto, nada obsta para que lo haga acudiendo a normas que regulan situaciones semejantes, cuya pertinencia debe evaluarse a la luz de las particularidades circunstancias en las se encuentre la persona impedida para ejercer su capacidad legal. (CSJ, STC3329-2023). 3.1.3. En ese orden, toda vez que con auto de 28 de enero de 2025 la autoridad acusada autorizó la participación de todas las personas que pueden conformar la red de apoyo de la persona mayor de edad con discapacidad, en particular de las otras tres hijas, y estas -asistidas de representante judicialestuvieron presentes durante el resto del proceso, planteando sus reparos frente a la pretensión de la allí demandante con el aporte y solicitud de pruebas, en un claro ejercicio de defensa y contradicción, la irregularidad por la que hoy persisten las actoras, fue oportunamente superada. En este punto, también es importante resaltar que en el desarrollo del trámite procesal y específicamente en la audiencia llevada a cabo el 21 12Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

de octubre de 2025, no fue desconocida la voluntad de la persona titular del acto jurídico, independientemente de que ahora ella y sus otras hijas, aduzcan que no entendieron el alcance de los consensos allí alcanzados. Obsérvese que -bajo la equivocada fórmula de una sentenciaen dicha oportunidad el juzgado resolvió, INTEGRAR AL PRESENTE FALLO, el acuerdo conciliatorio al que

Obsérvese que -bajo la equivocada fórmula de una sentenciaen dicha oportunidad el juzgado resolvió, INTEGRAR AL PRESENTE FALLO, el acuerdo conciliatorio al que llegaron la partes en el que se establecido lo siguiente PRIMERO: DESIGNAR a la señora GLORIA MANTILLA RAMON, identificada con la C.C. No. 63.529.114, en su condición de hija, como persona idónea para ejercer como APOYO JUDICIAL principal y a la señora NIDIA ELENA RAMON, identificada con la C.C: No. 63.515.787, como apoyo suplente de la madre señora ROSALBA RAMON PABON, identificada con la c.c. 28.443.129 en los términos, facultades, obligaciones, limitaciones y responsabilidades previstos en los arts. 32, art. 38 y siguientes de la Ley 1996 de 2019 delimitadas en el siguiente numeral. (…) Seguidamente detalló cada uno de los temas en los que la señora Rosalba Ramón Pabón recibiría el apoyo judicial, circunscritos a la asistencia, interpretación y representación de su voluntad en la toma de decisiones personales, de salud, patrimoniales, bancarias, contractuales y judiciales, garantizando su acceso a la administración de justicia, a los servicios de salud y a la gestión de sus derechos económicos y familiares, enfatizándose en que la titular del acto jurídico conserva la administración de su pensión, y el apoyo se orienta exclusivamente a acompañar y facilitar decisiones, respetando siempre sus preferencias y bienestar.

enfatizándose en que la titular del acto jurídico conserva la administración de su pensión, y el apoyo se orienta exclusivamente a acompañar y facilitar decisiones, respetando siempre sus preferencias y bienestar. La providencia también fue clara en señalar que se prohíben expresamente los actos de disposición patrimonial (venta de bienes, hipoteca, usufructo, permuta, derechos herenciales u otros similares), los cuales solo podrán intentarse previa solicitud judicial debidamente justificada. De esta manera, se encuentra que el apoyo no sustituye la voluntad de la titular, sino que la interpreta y protege, conforme a la Ley 1996 de 2019. 13Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00685-01

En consecuencia, no se advierte desfase alguno en la labor realizada por la autoridad judicial en cuanto a la implementación de los ajustes razonables y mecanismos de apoyo que garanticen el ejercicio efectivo de dicha capacidad, permitiendo que las decisiones se expresen de manera directa o, cuando ello no sea posible, mediante el criterio de la mejor interpretación de su voluntad. La improcedencia de la acción se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia pues según esta, «la carga especial al actor [exige que] esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07), porque, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la

porque,

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