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CSJ - STC21154-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21154-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21154-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Kevin Alexis Herrera Romero contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar con radicado nº 825-2023 e incidente de incumplimiento n°025-00599.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tienen como relevantes para el estudio del caso, los siguientes supuestos fácticos:Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 2.1. Por hechos ocurridos el 21 de julio de 2023 , Carol Jineth Rodríguez Monroy presentó solicitud de medida de protección a su favor, mediante la cual denunció actos de violencia en el contexto familiar ejercidos por su excompañero permanente Kevin Alexis Herrera Romero

Rodríguez Monroy presentó solicitud de medida de protección a su favor, mediante la cual denunció actos de violencia en el contexto familiar ejercidos por su excompañero permanente Kevin Alexis Herrera Romero consistentes en agresiones verbales, físicas y psicológicas y por los que fue capturado en flagrancia1. El 4 de agosto de 2023 la Comisaría Octava de Familia de la Localidad de Kennedy 1, impuso medida de protección definitiva a favor de Carol Jineth Rodríguez Monroy y en contra de Kevin Alexis Herrera Romero, en la que ordenó a éste último, abstenerse de realizar cualquier acto de agresión o violencia en contra de la solicitante, así como de protagonizar escándalos, persecuciones y hostigamientos; igualmente, le ordenó asistir a un tratamiento para ayuda al manejo de su adicción con el alcohol, a un proceso psicoterapéutico y a un curso pedagógico sobre derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar2. El 23 de julio de 2025 , Carol Jineth Rodríguez Monroy solicitó apertura de incidente de incumplimiento a las medidas de protección por hechos de violencia psicológica por parte de Kevin Alexis Herrera Romero, quien, según manifestó, continuaba en contacto con ella a través de correo electrónico con insultos. En el trámite incidental la Comisaría Octava de Familia de Kennedy realizó audiencia el 20 de agosto de 20253 a la que no asistió Kevin Alexis Herrera Romero4, por lo que, luego de realizar la valoración probatoria, la 1 Expediente Medida de Protección 825-2023. Pág. 37. 2 Expediente Medida de Protección 825-2023. Pág. 118.

Herrera Romero4, por lo que, luego de realizar la valoración probatoria, la 1 Expediente Medida de Protección 825-2023. Pág. 37. 2 Expediente Medida de Protección 825-2023. Pág. 118. 3 Expediente Medida de Protección 825-2023. Pág. 205. 4 Artículo 15 de la Ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000 “ Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 autoridad administrativa resolvió sancionarlo con multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento a las medidas de protección. El expediente fue remitido a trámite de consulta y asignado al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 26 de agosto de 2025 según consta en acta de reparto.5 Posteriormente, el 27 de agosto de 2024 el incidentado solicitó ante la Comisaría de Familia accionada la conversión de la multa en trabajo social no remunerado, argumentando que no tenía la capacidad económica para el pago de esa sanción, para lo cual adjuntó su hoja de vida indicando que tiene título de Licenciado en Educación Básica con énfasis en educación física y que podía contribuir a orientar en el ámbito deportivo a los jóvenes de Kennedy. El 2 de septiembre de 2025 la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 informó a Kevin Alexis Herrera Romero, a través de su

los jóvenes de Kennedy. El 2 de septiembre de 2025 la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 informó a Kevin Alexis Herrera Romero, a través de su apoderado, que la decisión proferida el pasado 20 de agosto, había sido remitida al Juzgado de Familia con el fin de adelantar el trámite de consulta, por tanto, no era posible resolver su solicitud hasta que se definiera esa instancia y el expediente regresara nuevamente a esa Comisaría. Kevin Alexis Herrera Romero remitió correo electrónico ante el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 30 de septiembre de 20256, con escrito que denominó «impugnación a la medida de protección», en el que, además de exponer las razones de su inconformidad frente a la sanción por incumplimiento, solicitó la autorización de la conversión de la multa por 5 Expediente nº 2025-00599 Juzgado Veintiocho de Familia. “002CaratuActaReparto.pdf”6 Expediente nº 2025-00599 Juzgado Veintiocho de Familia. “004Impugnación.pdf” 3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 trabajo social, advirtiendo que ya había radicado petición en ese sentido ante la Comisaría de Familia pero que dicha autoridad «hizo caso omiso». El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá profirió auto el 27 de octubre de 20257, en virtud del cual confirmó la sanción impuesta por la Comisaría de Familia a Kevin Alexis Herrera Romero, en el trámite de primer incumplimiento a la medida de protección. 2.2. Kevin Alexis Herrera Romero acude ahora a este mecanismo

Comisaría de Familia a Kevin Alexis Herrera Romero, en el trámite de primer incumplimiento a la medida de protección. 2.2. Kevin Alexis Herrera Romero acude ahora a este mecanismo constitucional, afirmando que «impugn[ó]» la decisión mediante la cual la Comisaría de Familia lo sancionó con multa; no obstante, dicha autoridad «hizo caso omiso a su derecho de defensa y debido proceso » y sin resolver su petición, envió el expediente al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el cual confirmó la sanción, sin pronunciarse tampoco frente a la mencionada solicitud. Adujo que ese proceder que resulta contrario a derecho, en atención a que la Comisaría accionada tenía la facultad de resolver su petición, previo a que se resolviera la consulta; además, sostuvo que, no tiene dinero para pagar la multa, debido a que actualmente se encuentra desempleado, por tanto, quiere contribuir con trabajo social.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá y a la Comisaria Octava de Familia de Kennedy 1 «revocar la decisión de multa por conversión de trabajo social (…) o en su defecto reducir dicha multa».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 7 Expediente nº 2025-00599 Juzgado Veintiocho de Familia. “005AutoconfirmaMP.pdf” 4Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01

1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá expuso que mediante auto de 27 de octubre de 2025 resolvió la consulta confirmando

1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá expuso que mediante auto de 27 de octubre de 2025 resolvió la consulta confirmando la sanción de multa impuesta a Kevin Alexis Herrera Romero y ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia.

Adicionalmente indicó que se ratifica en todas las decisiones proferidas en el asunto, por cuanto obedecen a un estudio y revisión detallada del expediente, particularmente del trámite y criterios de la autoridad administrativa para adoptar los pronunciamientos que el accionante cuestiona.

2. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy informó que el 4 de agosto de 2023 impuso medida de protección a favor de Carol Jineth Rodríguez Monroy y en contra de su ex pareja sentimental Kevin Alexis Herrera Romero, a quien, además, remitió a proceso terapéutico y curso pedagógico sobre derechos de víctimas de violencia intrafamiliar y le advirtió sobre las consecuencias legales en caso de incumplimiento.

Destacó que esa medida de protección surgió por los hechos de agresión física, verbal y psicológica sucedidos en el apartamento de Carol Jineth Rodríguez Monroy, que dieron lugar a la captura en flagrancia del aquí accionante, así como a la incapacidad de 15 días que tuvo la víctima por los golpes que le propinó. En relación con el incidente señaló que el actor no se presentó a la audiencia del 20 de agosto de 2025 pese a estar debidamente notificado, en la que se impuso multa por incumplimiento a la medida de protección, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la incidentante, entre otras,

audiencia del 20 de agosto de 2025 pese a estar debidamente notificado, en la que se impuso multa por incumplimiento a la medida de protección, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la incidentante, entre otras, el proceso psicológico en el que está por la persecución sistemática de su 5Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 ex pareja, los mensajes con ofensas y amenazas, así como la negativa del victimario a cumplir el proceso terapéutico y el curso pedagógico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, luego de establecer que Kevin Alexis Herrera Romero aún dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones que cuestiona, pues se encuentra pendiente de resolución la petición elevada ante la Comisaría Octava de Familia, mediante la cual solicita la conversión de la multa en trabajo social. Indicó que, según lo informado, la petición no ha sido resuelta debido a que el expediente se encontraba en trámite de consulta ante el Juzgado de Familia y aún estaba vigente el término para el pago de la multa, por lo que, una vez vencido ese plazo, la Comisaría deberá pronunciarse sobre la conversión de la multa en arresto y en esa misma oportunidad resolver la solicitud de trabajo social, decisión que será susceptible del recurso de reposición. Por otra parte, consideró que si lo pretendido por el actor a través de

pronunciarse sobre la conversión de la multa en arresto y en esa misma oportunidad resolver la solicitud de trabajo social, decisión que será susceptible del recurso de reposición. Por otra parte, consideró que si lo pretendido por el actor a través de esta vía era controvertir la valoración probatoria para afirmar que no se incumplieron las medidas de protección y, en consecuencia, obtener la revocatoria o suspensión de la multa impuesta, se advertía la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, comoquiera que las autoridades accionadas realizaron una valoración razonada y objetiva de las pruebas dentro del trámite incidental, así como de la conducta pasiva del incidentado reflejada en su inasistencia a la audiencia, lo cual reforzaba la legalidad de las decisiones. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y reiteró que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy omitió resolver la solicitud que presentó dentro del término legal, para que se convirtiera la multa en trabajo social, bajo el argumento que el expediente se encontraba en consulta ante el Juzgado de Familia, el cual también «hizo caso omiso» a su requerimiento. Señaló que tiene derecho a que se resuelva su petición y se revise su caso, pues no cuenta con los recursos para pagar la multa impuesta comprometiéndose a compensarla con trabajo social.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Kevin Alexis Herrera Romero cuestiona que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 haya omitido pronunciarse frente a la solicitud de sustitución de la sanción de multa en trabajo social no remunerado, que presentó en el trámite incidental iniciado por incumplimiento a la medida de protección 7Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 decretada a favor de Carol Jineth Rodríguez Monroy, omisión en la que, según afirma, también incurrió el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, el cual confirmó la sanción en grado de consulta, sin pronunciarse sobre su petición.

3. Medidas de Protección por violencia en el contexto familiar y las sanciones por incumplimiento. 3.1. En relación con las medidas de protección, el artículo 4° de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, señala que, «toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias

físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente». Frente al procedimiento para la adopción de medidas de protección, se tiene, que, «El Comisario o el Juez, según el caso, recibirá y avocará en forma inmediata la petición, y si estuviere fundada en al menos indicios leves, podrá dictar dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes, medidas de protección en forma provisional tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de las medidas de protección». 3.2. En caso de incumplimiento de las medidas impuestas, la persona afectada podrá solicitar ante la autoridad competente la apertura de un incidente, trámite en el que se decretarán y practicarán pruebas con el fin de determinar si existió o no incumplimiento de la medida. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 El artículo 7º de la Ley 294 de 1996 modificado por el 4º de la Ley 575 de 2000 prevé que el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:

El artículo 7º de la Ley 294 de 1996 modificado por el 4º de la Ley 575 de 2000 prevé que el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días. En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando. Es así como, luego de que la sanción es avalada en sede de consulta por el Juez de Familia, el fallador de primer grado está llamado a su ejecución, advirtiéndose que cuando se trata de multa y esta no se cancela en el término fijado para tal evento, el funcionario en mención está habilitado para convertirla en arresto, requiriéndose para su efectividad que el juez competente expida la correspondiente orden al tenor del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, según el cual,

que el juez competente expida la correspondiente orden al tenor del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, según el cual, (...) El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso». La anterior disposición concuerda con el artículo 10 del Decreto 652 de 2001, al contemplar que «de conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto

2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión, [y que] para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto». Por su parte, el artículo 12 ibidem, indica, «(…) el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de Sanciones », esto es, remite a la disposición que en la acción tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, señalando que en caso de desacato, «la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental» y, mientras la decisión sea sancionatoria, esta será consultable ante superior funcional. A tono con lo anterior, el canon 6° del Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», consagra, (...) De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de

2008», consagra, (...) De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones: a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia. 10Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario». Según acaba de verse, la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto «entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento se

Según acaba de verse, la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto «entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento se repite «en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar y para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000). (STC5410-2025).

4. Caso concreto. 4.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la revocatoria de la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo reclamado, teniendo en cuenta que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá incurrió en una falta de motivación en la decisión de 27 de octubre de 2025 al resolver la consulta del incidente de incumplimiento de las medidas de protección decretadas a favor de Carol Jineth Rodríguez Monroy, sin pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la sanción de multa por trabajo social, presentada por Kevin Alexis Herrera Romero el 30 de septiembre de 2025. 4.2. Según quedó expuesto en los antecedentes narrados, una vez enterado de la multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes

multa por trabajo social, presentada por Kevin Alexis Herrera Romero el 30 de septiembre de 2025. 4.2. Según quedó expuesto en los antecedentes narrados, una vez enterado de la multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes 11Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 impuesta el 20 de agosto de 2025, Kevin Alexis Herrera Romero radicó escrito ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy el 27 de agosto de 20258, en el que solicitó la conversión de la multa en trabajo social, argumentando que no tiene la capacidad económica para pagar esa sanción. En atención a la solicitud presentada por el incidentado, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy en decisión de 2 de septiembre de 20259 señaló: (...) El día 24 de julio de 2025, la señora CAROL JINETH RODRÍGUEX MONROY, presentó solicitud de incidente de incumplimiento a la medida de protección a su favor y en contra del señor KEVIN ALEXIS HERRERA ROMERO, a quienes se citan para audiencia de ley, resaltando que, a la diligencia dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección de la referencia, no se hace presente el incidentado quien se encontraba notificado tal y como quedó consignado en el auto de fecha 20 de agosto de 2025, por consiguiente se llevó a cabo las diligencias declarando el incumplimiento del incidentado a la providencia de fecha 04 de agosto de 2023

notificado tal y como quedó consignado en el auto de fecha 20 de agosto de 2025, por consiguiente se llevó a cabo las diligencias declarando el incumplimiento del incidentado a la providencia de fecha 04 de agosto de 2023 y se impone multa de seis (06) S.M.M.L.V. al señor KEVIN ALEXIS HERRERA ROMERO, decisión comunicada al incidentado al correo, como consta a folio 47 del expediente. La providencia anterior fue remitida al Juzgado de Familia de reparto con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, a la fecha de la presente no obra en el expediente sentencia confirmando la sanción impuesta por este despacho en contra del señor KEVIN ALEXIS HERRERA ROMERO. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el expediente se encuentra en curso de consulta ante el despacho competente, no es posible, tramitar solicitudes incidentales como la conversión de multa, hasta tanto dicho grado de consulta sea resuelto y el expediente sea remitido nuevamente a este despacho. (se destaca). Por otra parte, Kevin Alexis Herrera Romero remitió escrito al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2025 , el que denominó «impugnación a la medida de protección», en el cual planteó las razones de su inconformidad frente a la 8 Expediente Medida de Protección 825-2023 Folio 261. 9 Expediente Medida de Protección 825-2023 Folio 281. 12Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 sanción por incumplimiento y solicitó la autorización de la conversión de

9 Expediente Medida de Protección 825-2023 Folio 281. 12Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 sanción por incumplimiento y solicitó la autorización de la conversión de la multa por trabajo social, advirtiendo que aun cuando ya había radicado petición en ese sentido ante la Comisaría de Familia, dicha autoridad «hizo caso omiso». El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá profirió auto el 27 de octubre de 202510, confirmando la multa impuesta a Kevin Alexis Herrera Romero como sanción por incumplimiento a las medidas de protección, al considerar que de conformidad con las pruebas obrantes en la actuación, como las conversaciones vía WhatsApp y correo electrónico aportadas por la incidentante y la copia de la incapacidad médica por « trastorno de ansiedad generalizada», se encontraba plenamente demostrado que el incidentado había incumplido la medida de protección, quedando en evidencia que aquélla había sido víctima de violencia verbal y psicológica. Adicionalmente, destacó que Kevin Alexis Herrera Romero no compareció a la audiencia, de manera que, según el artículo 9 de la Ley 575 de 2000, si el agresor no comparece a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra. No obstante, el Juzgado de Familia accionado omitió pronunciarse en esa oportunidad procesal sobre la petición que Kevin Alexis Herrera Romero presentó el 30 de septiembre de 2025 en la que solicitó la conversión de la multa por trabajo social. 4.3. De igual forma, se observa que también erró la Comisaría

en esa oportunidad procesal sobre la petición que Kevin Alexis Herrera Romero presentó el 30 de septiembre de 2025 en la que solicitó la conversión de la multa por trabajo social. 4.3. De igual forma, se observa que también erró la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1, al no remitir de manera oportuna ante el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el memorial que inicialmente había radicado Kevin Alexis Herrera Romero el 27 de agosto de 2025, en el que solicitó la sustitución de la multa por trabajo social, argumentando 10 Expediente Medida de Protección 825-2023 Folio 333. 13Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 que no contaba con recursos económicos para su pago y que podía aportar al trabajo comunitario teniendo en cuenta su perfil como Licenciado en Educación Básica. Nótese que, en su lugar, la Comisaría de Familia accionada optó por responder mediante oficio de 2 de septiembre de 2025 a Kevin Alexis Herrera Romero que el expediente se encontraba en consulta ante el Juez de Familia y que no era posible tramitar solicitudes incidentales como la conversión de multa, hasta tanto el grado de consulta fuera resuelto y se devolviera el expediente. Incluso, según se verificó en las actuaciones recientes, la Comisaría Octava de Familia de Familia de Kennedy 1, mediante decisión de 25 de noviembre de 2025 11, ordenó la conversión de la sanción, de multa en arresto, en atención a que venció el término legal concedido sin que el incidentado haya realizado el pago de la multa, oportunidad en la que tampoco se pronunció sobre la petición del aquí accionante.

arresto, en atención a que venció el término legal concedido sin que el incidentado haya realizado el pago de la multa, oportunidad en la que tampoco se pronunció sobre la petición del aquí accionante. 4.4. La situación descrita amerita la intervención excepcional del Juez constitucional, ante la vulneración del acceso a la administración de justicia del actor, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para promover las solicitudes, «sino también que sean efectivamente resueltas» (CSJ. STC12819-2021, reiterado en STC5055-2024 y STC16965-2025, entre otras).

5. Así las cosas, se dejará sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 27 de octubre de 2025 y se ordenará que resuelva nuevamente la consulta de la sanción de multa impuesta a Kevin Alexis Herrera Romero en el incidente de incumplimiento a la medida de protección proferida por la Comisaría 11 Expediente Medida de Protección 825-2023 Folio 391.

14Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01962-01 Octava de Familia de Kennedy 1, oportunidad en la que deberá pronunciarse frente la solicitud de sustitución de la multa por trabajo social no remunerado que se encuentra pendiente por resolver.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será revocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nom

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