CSJ - STC21155-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21155-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06035-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Consuelo Montero Ortega contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 19001-31-03-002-2023-00074-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se ordene «la suspensión provisional de los efectos de la providencia cuestionada » para que los accionados valoren integralmente las pruebas, decreten de oficio las que consideren necesarias y analicen de fondo el asunto para que se imponga la verdad material.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06035-00 2 Del expediente se extraen como hechos relevantes que María Consuelo, Divier, Martha Cecilia, Yuly Amparo, Leison Eduardo, José Robinson, Yini Maribel, Any Cristina y Yeimi Liceth Montero Ortega promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de las compañías Rutas del Sur S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., a causa del accidente de tránsito tipo volcamiento causado por el
promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de las compañías Rutas del Sur S.A. y SBS Seguros Colombia S.A., a causa del accidente de tránsito tipo volcamiento causado por el conductor del vehículo VSE 527 ocurrido el 24 de enero de 2020 en el que María Emita Ortega Bolaños, madre de ellos, quien iba como pasajera, falleció. Las pruebas anunciadas en la demanda fueron el registro civil de defunción de su progenitora, los registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes, la Copia del Acta de Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10, Copia de la Tarjeta de propiedad al vehículo y la copia de la póliza de seguros con SBS Seguros Colombia S.A.; sin embargo, no se aportaron ni los registros civiles, ni la póliza de seguros enlistada. Previa inadmisión y respectiva subsanación, se admitió la demanda, los demandados guardaron silencio a pesar de haber sido notificados. El 21 de mayo de 2024 el Juzgado dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones por la falta de acreditación del accidente por parte de los actores. Contra esa providencia interpusieron recurso de apelación, no obstante, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia por no estar demostrados los presupuestos de la responsabilidad de las demandadas. La accionante censuró que los accionados no valoraron las pruebas en su conjunto, ni efectuaron un decreto de pruebas de oficio,
presupuestos de la responsabilidad de las demandadas. La accionante censuró que los accionados no valoraron las pruebas en su conjunto, ni efectuaron un decreto de pruebas de oficio, así como inobservaron las consecuencias del artículo 97 del Código General del Proceso ante el silencio de los demandados. En efecto,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06035-00 3 explicó que los jueces debieron ordenar a la demandada exhibir la tarjeta de operación u algún documento homólogo que determinara la relación entre el vehículo accidentado y Rutas del Sur S.A., así como debieron apreciar el Acta de Inspección al Cadáver de acuerdo con el principio de unidad de la prueba. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el enlace del expediente. Rutas del Sur S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto la accionante tuvo las oportunidades probatorias que desaprovechó. SBS Seguros Colombia S.A. manifestó que las determinaciones cuestionadas fueron razonables y que no se cumplió con los requisitos generales ni especiales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Finalmente, el Juzgado accionado solicitó de negar la acción constitucional, en atención a que no se configuraban las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (30 sept. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC,
CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (30 sept. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06035-00 4 La actora censuró la falta de apreciación del Acta de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 24 de enero de 2020, la falta de decreto de pruebas de oficio y la inaplicación de las consecuencias del artículo 97 del Código General del Proceso ante el silencio de las demandadas. No obstante, como pasa a verse, el Tribunal apreció las pruebas incorporadas y aplicó la regla de juicio conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, lo que le permitió confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, el Tribunal efectuó un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil extracontractual. Luego descendió al caso en concreto y encontró acreditada la ocurrencia del hecho, accidente de tránsito del 24 de enero de 2020, gracias al Acta de Inspección Técnica de Cadáver FPJ-10, de la que extrajo que a las 11:15 de la mañana servidores de Policía Judicial se trasladaron a la vía
Inspección Técnica de Cadáver FPJ-10, de la que extrajo que a las 11:15 de la mañana servidores de Policía Judicial se trasladaron a la vía panamericana Mojarras – Popayán en razón a que recibieron una llamada de parte de la Policía Nacional en la que se les informó que se presentó un accidente de tránsito tipo volcamiento de un bus escalera en el que fallecieron varias personas y otras resultaron heridas. Entre los cuerpos hallados sin vida, según el acta, se encontraba el de María Emita Ortega Bolaños, madre de los demandantes. Ahora, si bien esa documental no señalaba que el vehículo de placas VSE 527 fue el que sufrió el volcamiento, «los hechos de la demanda afirman que en la citada chiva o bus se produjo el accidente en esa fecha; hecho que en principio debe entenderse confesado por la parte demandada que debidamente notificada no contestó la demanda (artículo 97 CGP)» (Se resalta).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06035-00 5 De igual forma, en el acta de inspección, única prueba allegada por los demandantes relacionada con el accidente se indicó que el Patrullero Jhon Faiber Celis, integrante de la unidad de intervención y reacción UNIR, « realiza el croquis descriptivo dentro del informe policial por accidente de tránsito IPAT, el que no se anexa a la demanda». Luego de ello, al referirse al daño como elemento de la responsabilidad civil, la Colegiatura precisó que, si bien en la demanda se
accidente de tránsito IPAT, el que no se anexa a la demanda». Luego de ello, al referirse al daño como elemento de la responsabilidad civil, la Colegiatura precisó que, si bien en la demanda se dijo que estaba configurado a causa del fallecimiento de la progenitora de los demandantes, el vínculo familiar no fue acreditado pues, aunque se anunciaron como pruebas, no se aportaron ni el registro civil de defunción, ni los registros civiles de nacimiento respectivos. En relación con la responsabilidad de las demandadas, en primer lugar, el Tribunal advirtió que los actores no allegaron ninguna prueba que acreditara la afiliación del vehículo accidentado a la compañía Rutas del Sur S.A. y en cuanto a SBS Seguros Colombia S.A. tampoco se anexó la póliza No. 100150, pese a haberse anunciado como prueba en la demanda. En este orden, concluyó que «existiendo tal orfandad probatoria y ningún pedimento para que se practiquen pruebas por parte de los demandantes, resultaba acertado proferir la sentencia anticipada que dictó el a quo, la cual será confirmada en esta instancia». Conforme con lo expuesto, se observa que el fallo reprochado no es irrazonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, el Tribunal apreció las pruebas allegadas sin que con estas pudiera encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civil de las demandadas que permitiera conceder las pretensiones. En similar
esta vía. En efecto, el Tribunal apreció las pruebas allegadas sin que con estas pudiera encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad civil de las demandadas que permitiera conceder las pretensiones. En similar sentido, sí aplicó la consecuencia del artículo 97 del Código General delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06035-00 6 Proceso, no obstante, ello no fue suficiente en este caso para conceder lo pedido, puesto que algunos de los hechos de la demanda no eran susceptibles de ser acreditados por esa vía. Por último, en cuanto a la queja de no haber decretado pruebas de oficio que permitiera acreditar la responsabilidad de las demandadas, debe tenerse en cuenta que, si bien esta Corporación ha relievado la importancia de la «facultad oficiosa de decretar pruebas» en «segunda instancia» como una herramienta valiosa para la resolución de litigios, también ha decantado con claridad que la carga de la prueba, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues sigue vigente junto a otras pautas, como la «facultad-deber» de «decretar pruebas de oficio» y la «carga de dinámica de la prueba». Al respecto, el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». De manera que no es desacertado que el administrador de justicia, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima el asunto haciendo uso de dicha « regla de juicio», sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el
análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima el asunto haciendo uso de dicha « regla de juicio», sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio «decretando pruebas de oficio» para mejor proveer o «distribuyendo la carga de la prueba». Por eso, sobre «la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas» la Sala también ha dicho que « no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes» (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020). En un caso reciente, sobre el decreto oficioso de pruebas, reiteró que (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06035-00 7 discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC15260-2024, entre otras). Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que
destaca, (CSJ STC6223-2014, STC15260-2024, entre otras). Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Consuelo Montero Ortega. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06035-00
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