CSJ - STC21157-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC21157-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 6 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mery Lucy Méndez Ortiz contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Palma, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el proceso verbal de petición de herencia rad. n° 2018-00051-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Informó que actuando «de buena fe en el año 2014 », adquirió el inmueble identificado con matrícula n° 167-22429, «mediante escritura pública No. 068 de la Notaría Única de La Palma, inscrita debidamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que existiera medida cautelar, gravamen o anotación que afectara el dominio».Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
Expuso «a pesar de ser titular inscrita del bien», sin haber sido «notificada
gravamen o anotación que afectara el dominio».Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
Expuso «a pesar de ser titular inscrita del bien», sin haber sido «notificada ni vinculada» , este resultó siendo objeto de adjudicación en razón a una sentencia estimatoria que, el 15 de julio de 2020, profirió el Juzgado Primero Promiscuo de La Palma y confirmó el Tribunal accionado el 13 de octubre del mismo año, dentro del proceso de petición de herencia promovido por María P aula Medina Ballén y Edwin Giovanny Medina Barragán contra Luz María Murcia de Medina, Rómulo Antonio Medina Murcia, Javier y Luis Medina Olaya, y herederos indeterminados de Édgar Orlando Medina Murcia. Manifestó que, en razón a lo anterior, concurrió a dicho despacho judicial y «presentó demanda de tercería de dominio excluyente, sustentada en los artículos 60, 61 y 63 del CGP, y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la protección del adquirente de buena fe». No obstante, con proveído de 9 de septiembre de 2025, «el juzgado rechazó de plano la demanda, argumentando que no cumplía los requisitos del artículo 63 CGP, en especial porque ya había sentencia ejecutoriada y no se dirigía contra demandantes y demandados del proceso inicial », decisión que -en su sentirvulnera sus prerrogativas fundamentales, en la medida en que «le impide acceder a la justicia y obtener la protección de su derecho de dominio adquirido de buena fe, configurando una vía de hecho».
3. Pretende que «se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2025,
acceder a la justicia y obtener la protección de su derecho de dominio adquirido de buena fe, configurando una vía de hecho».
3. Pretende que «se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Palma
(Cundinamarca) rechazó de plano la demanda de intervención excluyente, [y] se ordene al juzgado accionado admitir y tramitar la demanda de tercería de dominio excluyente, garantizando el derecho de la accionante a ser oída y a defender su derecho de propiedad».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
2Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
El Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, ratificó que con auto de 9 de septiembre de 2025 rechazó de plano la «solicitud de tercería de dominio excluyente» que elevó la acá accionante respecto del inmueble con matrícula n° 167-22429, atendiendo lo prevenido en el artículo 63 del Código General del Proceso, «decisión que no fue objeto de recurso alguno », agregando que «el proceso se encuentra con sentencia de fecha 15 de julio de 2020, confirmada en todas sus partes por el Tribunal mediante providencia de fecha 13 de octubre del mismo año», y por hallarse esa actuación ejecutoriada, « el trámite se encuentra terminado». Solicitó desestimar el auxilio porque «este juzgado no desconoció los derechos fundamentales invocados». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió «negar» el amparo implorado, al considerar que no cumple con la exigencia de la
desconoció los derechos fundamentales invocados». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas resolvió «negar» el amparo implorado, al considerar que no cumple con la exigencia de la subsidiariedad, en tanto el rechazo de plano de la solicitud de tercería bajo «la calificación de extemporaneidad » que la interesada recibió del accionado con providencia de 9 de septiembre de 2025, en tanto el proceso «ya está terminado en sus dos instancias », no fue objeto de «los recursos de reposición y apelación que eran procedentes». Agregó que, pese a lo anterior, «frente al derecho que manifiesta la actora tener consolidado sobre el inmueble », aún cuenta con la posibilidad de acudir a «una acción reivindicatoria herencial o [a] un proceso de pertenencia, o de [presentar] oposición a la diligencia de entrega », a efectos de «probar su alegada invocación de haber obrado de buena fe y será en aquellos espacios [donde] se defina el reclamo y no con una acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien manifestó no estar de acuerdo con el criterio de subsidiariedad advertido por el Tribunal, aseverando que «la decisión impugnada no fue notificada personalmente, ni en estrados, ni por estado 3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
judicial, lo cual imposibilitó el ejercicio oportuno de recursos ». Por lo demás, insistió en que la autoridad accionada incurrió en «desconocimiento del precedente sobre terceros adquirientes de buena fe », y que no tuvo en cuenta la
judicial, lo cual imposibilitó el ejercicio oportuno de recursos ». Por lo demás, insistió en que la autoridad accionada incurrió en «desconocimiento del precedente sobre terceros adquirientes de buena fe », y que no tuvo en cuenta la «existencia de un perjuicio irremediable », comoquiera que ella «habita el inmueble junto con su esposo de avanzada edad (101) años y un hijo con discapacidad neurológica, lo que convierte en inminente el riesgo de desalojo y vulneración de su vivienda digna».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente
sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar 4Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
2. Del problema jurídico.
efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumplen los requisitos generales, en particular el de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al rechazar de plano «la intervención excluyente» que formuló al interior del proceso de petición de herencia rad. n° 2018-00051-00.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la reclamante y confrontados con la actuación procesal pertinente, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será en razón a su improcedencia, por no encontrarse satisfecho el requisito general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Lo anterior, porque al estar dirigida la presente reclamación contra la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma el 9 de septiembre de 2025, mediante la cual se rechazó de plano la intervención ad excludendum elevada dentro de un proceso ordinario 5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
concluido en las instancias, más allá de razonabilidad que de la misma podría predicarse, es evidente que el ataque constitucional deviene
5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
concluido en las instancias, más allá de razonabilidad que de la misma podría predicarse, es evidente que el ataque constitucional deviene inviable por desatender el esencial presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, el expediente da clara cuenta de que una vez proferido y notificado el mencionado auto, contra lo allí decidido no se interpusieron los recursos que contra el mismo procedían, pues nótese que además del de reposición, también era susceptible del de apelación conforme lo prevé el artículo 321 del estatuto adjetivo general, por referirse a un trámite incidental. Ahora, contrario a lo afirmado por la impugnante, esta Corporación advierte que la providencia mencionada contó con la debida publicidad y por ende otorgó la debida garantía de contradicción, en tanto consultada la página web de la Rama Judicial, en el micrositio correspondiente se registra la notificación de esa actuación mediante estado electrónico n° 38 de 10 de septiembre de 2025. 3.2. De lo descrito, prontamente se establece que la salvaguarda intentada por la señora Méndez Ortiz no tiene vocación de prosperidad, porque para refutar la supuesta irregularidad procesal, contó con los mecanismos ordinarios que la ley prevé y el escenario adecuado para hacerlo, pero -aun contando con representación judicial previamente constituidadesdeñó la oportunidad y esos medios cuya aptitud e idoneidad no están en entredicho. Sobre la inviabilidad del auxilio en circunstancias como la descrita,
hacerlo, pero -aun contando con representación judicial previamente constituidadesdeñó la oportunidad y esos medios cuya aptitud e idoneidad no están en entredicho. Sobre la inviabilidad del auxilio en circunstancias como la descrita, la decantada jurisprudencia ha señalado que emerge por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, «(…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los 6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC T-01/92). Así las cosas, cuando el amparo se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le
avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Recuérdese que es en el propio pleito ordinario donde se debe debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, por cuanto, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17886-2025). Por último, aunado al desaprovechamiento de los recursos para
específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17886-2025). Por último, aunado al desaprovechamiento de los recursos para cuestionar lo actuado, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela transitoria (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01 , citada entre otras muchas en STC12517-2025). 7Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
Ello, porque los argumentos finalmente expuestos en esta sede, consistentes en que en el inmueble residen personas de especial protección constitucional, en principio resultan insuficientes para quebrantar una decisión judicial debidamente ejecutoriada, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC14229-2024, STC17879-2024 y STC17651-2025, entre otras).
legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada en STC14229-2024, STC17879-2024 y STC17651-2025, entre otras). Adicionalmente, se advierte que frente a las inconformidades contra la orden de entrega de bienes, suscitadas tras agotarse las etapas del proceso de cuyo trámite no se demuestra afectación iusfundamental que impida su realización, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC13305-2024 y STC2721-2025). Sin embargo, las circunstancias especiales y concretas expuestas por la reclamante, aun pueden ser objeto de estudio y definición por la autoridad cognoscente, habida cuenta de que -como lo anotó el fallador de primera instancia-, la interesada cuenta con otros medios de defensa judicial para demostrar y hacer valer el derecho alegado sobre el inmueble involucrado en el litigio en cuestión.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone avalar la desestimación de la acción invocada, precisando que lo es por su
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone avalar la desestimación de la acción invocada, precisando que lo es por su 8Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00766-01
improcedencia, toda vez que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, y porque no se está en presencia de circunstancias que la justifiquen como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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