🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2116-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2116-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2116-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02358-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Soledad De Los Ríos Osorio contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio laboral radicado nº 2009-00510.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 2 acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Relató que promovió demanda laboral contra el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ISS – buscando le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes respecto de su cónyuge Enrique Díaz Berrocal, pretensión a la que accedió el Juzgado Segundo Laboral adjunto al Diecisiete

extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ISS – buscando le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes respecto de su cónyuge Enrique Díaz Berrocal, pretensión a la que accedió el Juzgado Segundo Laboral adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 29 de julio de 2011 (en dicho trámite se admitió la intervención ed excludendum de Ana María Díaz Bermúdez y Jaime Eduardo Díaz Cardona, en calidad de hijos del causante), otorgándole la prestación en un 50%. Refirió que apeló la decisión con el fin de obtener « la retroactividad en el pago de la pensión reconocida », sin embargo, el Tribunal Superior el 31 de enero de 2013, la ratificó en su integridad. Señaló que acudió al recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 2019 resolvió no casar la determinación del ad quem. Acusó las anteriores providencias de constituir vías de hecho «(…) al considerar que Colpensiones como un sujeto de buena fe […] actuara de una manera diligente ordenando la suspensión del pago del 50% de ella y no tomar a la ligera la decisión de pagar a los hijos el 100% de la […] pensión; (…) el pago que Colpensiones ordenó hacer del 100% [a los hijos] desdice de la prudencia y cuidado que se debe tener; […] el comportamiento de Colpensiones está lejos de la buena fe y su actuar es por lo menos culposo al no prever, pudiendo

hacer del 100% [a los hijos] desdice de la prudencia y cuidado que se debe tener; […] el comportamiento de Colpensiones está lejos de la buena fe y su actuar es por lo menos culposo al no prever, pudiendo hacerlo, los efectos nocivos de su decisión».Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 3

3. En consecuencia, pretende que «(…) se declare que en las providencias […] hubo una clara y abierta vía de hecho, y que por lo tanto las providencias no existen jurídicamente […] se le reconozca y pague […] de manera retroactiva [la prestación] desde el fallecimiento de su cónyuge […] acaecida el 13 de diciembre de 2004 » (fls. 1 a 14, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado de la Sala de Casación Laboral ponente de la providencia cuestionada, defendió el proferimiento dictado en tanto que « respetó los lineamientos legales y constitucionales guardando coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, pues se justific[ó] en precedente de la Sala permanente […] basta con revisar las consideraciones del fallo atacado para colegir que no se está vulnerando ningún derecho fundamental, toda vez que se consideró que el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 que acusa el recurrente, por cuanto para que se presente este concepto de violación de la ley sustancial es indispensable que la norma acusada sea la que regule el asunto controvertido» (fls. 48 a 50, ibídem).

que acusa el recurrente, por cuanto para que se presente este concepto de violación de la ley sustancial es indispensable que la norma acusada sea la que regule el asunto controvertido» (fls. 48 a 50, ibídem).

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, tras explicar que la discusión suscitada incumbe en realidad a Colpensiones (fls. 68 a 71, ib.).

3. Colpensiones, imploró que el resguardo se niegue por cuanto las decisiones que pretende derruir el querellante hicieron «tránsito a cosa juzgada», figura que impide queRad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 4 aquéllas se conviertan en «opinables o condicionados a la voluntad de sus destinatarios» (fls. 78 a 81, ídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral fue motivado con criterios de razonabilidad; en lo atinente precisó que se apoyó «en el marco jurídico aplicable, por lo que se descarta que […] se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (fls. 91 a 103, cd.1). IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió que las decisiones

acción de tutela contra decisiones judiciales» (fls. 91 a 103, cd.1). IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado de la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió que las decisiones recriminadas no tuvieron en cuenta que « Colpensiones, pese a la reclamación oportuna que hizo [la tutelante] con miras a que se le reconociera su calidad de cónyuge supérstite, negó el pago de la pensión y ante otros reclamantes, de manera negligente, ordenó pagar el ciento por ciento a esos otros reclamantes, cuando la prudencia enseña que debió haber ordenado la suspensión del pago parcial de la prestación hasta tanto los jueces laborales dirimieran el conflicto» (fl. 5, cd. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de esta Corporación vulneró lasRad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 5 garantías denunciadas al dictar la sentencia de 5 de agosto de 2019 que no casó la proferida por el ad quem en el juicio en cuestión, en el sentido de ratificar la negativa a la pretensión del pago retroactivo de la porción de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por inaplicar el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 al caso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta

34 del Acuerdo 049 de 1990 al caso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 6

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos de Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral del 31 de enero de 2013, y el de la Sala de Casación Laboral de 5 de agosto de 2019, el estudio se circunscribirá a éste último, por cuanto fue el que definió el debate planteado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse

cuanto fue el que definió el debate planteado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Razonabilidad de la providencia atacada.

Al revisar el asunto sometido a examen de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la Homóloga laboral lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado del contexto litigioso, permitiéndose deducir que, no resultaba procedente el pago retroactivo de la prestación concedida desde el momento del fallecimiento del causante sino desde la ejecutoria de la sentencia que la reconoció.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 7 Para llegar a esa conclusión, preliminarmente, en lo que correspondió al cargo formulado por la acá quejosa, indicó: «La inconformidad de la recurrente se centra en que la pensión se le debió conceder, desde el 13 de septiembre de 2004, data en que

correspondió al cargo formulado por la acá quejosa, indicó: «La inconformidad de la recurrente se centra en que la pensión se le debió conceder, desde el 13 de septiembre de 2004, data en que murió el causante y no desde la ejecutoria de la sentencia, como se hizo, negándole el retroactivo. Lo anterior, debido a que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación indebida, del artículo 1634 de Código Civil». Seguidamente, sobre el particular explicó que: « (…) el señor Jaime Enrique Berrocal [falleció] el 13 de septiembre de 2004; que Soledad De Los Ríos Osorio acreditó la calidad de cónyuge del causante, el tiempo de convivencia establecido en la norma para acceder a la prestación reclamada y que el fallecido tenía dos hijos a quienes se les reconoció el 100 % de la pensión deprecada.

Luego, complementó que, el ad quem no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 dado que: «(…) para que se presente éste concepto de violación de la ley sustancial es indispensable que la norma acusada sea la que regule el asunto controvertido y, en este caso, como lo anotó la opositora, dicha norma no era la llamada a aplicar para resolver la controversia, ya que el señor Berrocal, falleció el 13 de septiembre de 2004, por lo que el precepto a emplear era el vigente al momento de la muerte del causante, que no es otra que la Ley 797 de 2003, en ese orden de ideas, el ad quem no pudo cometer el yerro que se endilga.

a emplear era el vigente al momento de la muerte del causante, que no es otra que la Ley 797 de 2003, en ese orden de ideas, el ad quem no pudo cometer el yerro que se endilga. Al respecto, en sentencia CSJ SL4014-2018 esta Corporación señaló: De conformidad con la anterior situación fáctica, surge evidente que la pensión de vejez de la actora se concedió con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, no resultan aplicables en su caso las previsiones especiales consagradas por el legislador en materia de pensiones de docentes citadas en el cargo, por lo que laRad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 8 acusación por infracción directa de esas normas resulta desacertada. En efecto, la infracción directa como modalidad de violación de un determinado precepto legal, se configura cuando el juzgador no acude a él por ignorancia o rebeldía. Pero naturalmente, debe tratarse de la norma que gobierne la controversia”». Finalmente, sobre la supuesta aplicación indebida del artículo 1634 del Código Civil, sostuvo: «(…) no se advierte una aplicación indebida de artículo 1634 del CC, pues no puede ignorarse que la entidad demandada pagó íntegramente y de buena fe el valor de la prestación a quien creyó deberla en su momento que eran los hijos del causante por estar plenamente acreditados los requisitos necesarios y, en atención a que la cónyuge con la investigación administrativa adelantada por el ISS, no demostró un tiempo mínimo de

que eran los hijos del causante por estar plenamente acreditados los requisitos necesarios y, en atención a que la cónyuge con la investigación administrativa adelantada por el ISS, no demostró un tiempo mínimo de convivencia, que solo se logró definir en este proceso Adicionalmente, dada la vía escogida para el ataque no se discute que la señora MARÍA INÉS CARDONA, solo se presentó en sede administrativa en representación de su hijo menor, por lo que no había controversia» (fls. 51 a 66, ib. – SL3141-2019) Subrayado fuera de texto. Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la quejosa, por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación o enfoque de la normativa que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia, y aún más, en tratándose de un pronunciamiento del Órgano de Cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 9 Al respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del

9 Al respecto, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Y además nótese, lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de la Corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que la desfavoreció en cuanto a su concreta aspiración de obtener el pago retroactivo de la prestación económica reconocida, finalidad que, en todo caso, resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

instancia más dentro de los juicios ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que laRad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 10 determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).

5. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2019-02358-01 11

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...