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CSJ - STC2116-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2116-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2116-2021 Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Germán Fajardo Cifuentes, en nombre propio y como representante de su hijo Julián Andrés Fajardo Gil, contra José Fernando Vargas Valencia, José Nicolás Gómez Patiño y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas . Al trámite fueron vinculados Ángel Uriel Parra Cárdenas y Alba Lucía Zúñiga Bolaños.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 2 2.1. Frente al abogado José Fernando Vargas Valencia. 2.1.1. El 2 de marzo de 2020, Germán Fajardo Cifuentes interpuso una queja en contra del abogado José Fernando Vargas Valencia y el auxiliar de la justicia José Nicolás

Gómez Patiño ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

interpuso una queja en contra del abogado José Fernando Vargas Valencia y el auxiliar de la justicia José Nicolás Gómez Patiño ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, por presuntas irregularidades acaecidas en el juicio ejecutivo 2014-00011-00 1, trámite al cual se le asignó el radicado 2020-00053. 2.1.2. El 1º de julio de 2020, la autoridad judicial demandada dispuso la apertura del proceso disciplinario contra José Fernando Vargas Valencia y estableció que, el 24 de julio siguiente, se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2.1.3. El día dispuesto para la diligencia, el disciplinado no se hizo presente, razón por la cual se le concedieron 3 días para justificar su inasistencia3. Posteriormente, con ocasión del memorial enviado por el investigado, el despacho fijó el 22 de septiembre de ese año como nueva fecha para realizar la audiencia4. 2.1.4. A través de auto del 22 de septiembre de 2020 y ante la nueva inasistencia del abogado, se le concedieron 3 días para justificar su no comparecencia 5. Debido a la falta 1 Folios 1-11, archivo “02. Escrito de Queja. 2020-00053” del expediente digital. 2 Folios 1-3, archivo “05Apertura y Fijaciones audiencias” del expediente digital. 3 Folio 21, ibidem. 4 Folio 27, ibidem. 5 Folios 1 y 2, archivo “06inasistencia audiencia 3 días justificar” del expediente digital.Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 3

5 Folios 1 y 2, archivo “06inasistencia audiencia 3 días justificar” del expediente digital.Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 3 de respuesta, mediante edicto del 9 de octubre de 2020, se le citó y emplazó6. 2.1.5. El 23 de noviembre posterior se le designó un defensor de oficio, para garantizarle el derecho a la defensa7. 2.1.6. El 15 de diciembre de 2020 se fijó el 8 de marzo de 2021 como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional8. 2.2. Frente al auxiliar de la justicia José Nicolás Gómez Patiño: 2.2.1. El 3 de abril de 2019, Germán Fajardo Cifuentes y Alba Lucía Zúñiga interpusieron queja en contra del referido auxiliar ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, por presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo 2014-00011-00 9, a la cual se le asignó el radicado 2019-00107-00. 2.2.2. Mediante auto del 9 de mayo de 2019, la demandada, con base en lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, abrió investigación disciplinaria en contra del señor Gómez Patiño10. 2.2.3. El 3 de marzo de 2020, el señor Germán Fajardo Cifuentes volvió a interponer una queja en contra del citado auxiliar, reiterando las supuestas irregularidades sucedidas

Patiño10. 2.2.3. El 3 de marzo de 2020, el señor Germán Fajardo Cifuentes volvió a interponer una queja en contra del citado auxiliar, reiterando las supuestas irregularidades sucedidas 6 Folio 2, archivo “07Eficto Emplazatorio y Constancia Secretarial” del expediente digital. 7 Folio 1, archivo “08Designa defensor (…)” del expediente digital. 8 Folio 1, archivo “09Auto fija fecha” del expediente digital. 9 Folios 1-11, archivo “02Queja y Anexos. 2019-00107” del expediente digital. 10 Folios 1-3, archivo “03Apertura Investigación. 2019-00107” del expediente digital.Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 4 en el proceso 2014-00011-00. A este trámite se le asignó el radicado 2020-00059-00. 2.2.4. El 1º de julio de 2020, por tener identidad fáctica, la accionada acumuló la nueva queja a la tramitada bajo el número 2019-00107-0011. 2.2.5. El 14 de diciembre de 2020 se declaró cerrada la investigación, por haberse recaudado suficiente material probatorio para calificar el mérito de la conducta 12, decisión que se notificó por estado del 21 de enero del año en curso.

3. Conforme a lo relatado, solicitó «1- …que le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, adelantar la calificación de pruebas al señor Gómez Patiño, en su calidad de participe en la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, adelantar la calificación de pruebas al señor Gómez Patiño, en su calidad de participe en la producción del documento denominado AVALUO 029/2018. 2- …que en un término perentorio le ordene a la Sala Jurisdicción Disciplinaria de Caldas, realizar acciones con las que se logre la unidad procesal, y se haga participe al señor José Nicolás Gómez Patiño, como sujeto disciplinable que está bajo su órbita. 3- …que en un término perentorio le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, realizar las audiencias tomando las medidas correctivas y disciplinarias que están a su alcance para garantizar la materialización de los principios de celeridad y economía ante la injustificada presencia del abogado Vargas Valencia en estas, con lo que se prolonga en el tiempo la impunidad».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. José Nicolás Gómez Patiño manifestó que «En el proceso ejecutivo realicé el avaluó cumpliendo los parámetros legales (…) y la parte ejecutada nunca ha aceptado mi avaluó, mismo que desde ya manifiesto está apegado a la verdad respecto a su valor, razón por la 11 Folio 93, archivo “06Fusion” del expediente digital. 12 Folio 1, archivo “07Auto cierra investigación” del expediente digital.Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 5 cual no fue ni es aceptado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo. Desconozco los procedimientos internos realizados por la parte

5 cual no fue ni es aceptado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo. Desconozco los procedimientos internos realizados por la parte demandada EN EL PROCESO EJECUTIVO, pero tengo que manifestar que esta parte ha intentado por todos los medios tumbar este avalúo, dándole largas al proceso y para ello se han valido de cuanto mecanismo dilatorio y contradictor tengan a mano». Adicionalmente, indicó que fue objeto de un proceso administrativo sancionatorio, por haber realizado dictámenes sin estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, dando como resultado que fuera sancionado pecuniariamente por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 66266 de 202013.

2. El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas afirmó que «todo pareciera indicar el actor aspira a que la Magistratura que actúa en sede de tutela, ordene a este homologo, de la jurisdicción disciplinaria investigar bajo la misma cuerda procesal al perito y el abogado, José Fernando Vargas Valencia, quien vienes siendo sujeto disciplinable al interior del proceso No. 2020-00053».

Sostuvo que el amparo resulta improcedente, «dada la imposibilidad de utilizarla para que se ordene a un juez ordinario realizar actuaciones propias del devenir procesal; tampoco es factible accionar para sustituir mecanismos propios del interior de cada trámite judicial, dentro de las formas y términos señalados por la Ley que regula cada materia». Resaltó que «el señor German Fajardo Cifuentes

accionar para sustituir mecanismos propios del interior de cada trámite judicial, dentro de las formas y términos señalados por la Ley que regula cada materia». Resaltó que «el señor German Fajardo Cifuentes pretende la fusión de dos trámites que resultan incompatibles dada su regulación pues, una cosa es el proceso disciplinario contra abogado, regido por la Ley 1123 de 2007 y, otra completamente diferente el procedimiento aplicado a los auxiliares de la justicia, que fueron asignados a esta jurisdicción mediante el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y por vía jurisprudencia(l) se ha dicho lo pertinente en materia 13 Folios 1-21, archivo “4.1. RES. SUPERINTENDENCIA (1)” del expediente digitalRadicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 6 procedimental es aplicarles la Ley 734 de 2002, régimen de particulares». De otro lado, esgrimió que «en esta Sala se adelantan dos trámites independientes: 1.- El radicado bajo el No. 2020-00053 contra el abogado José Fernando Vargas Valencia, el cual fue repartido el 20 de marzo de 2020 al suscrito Magistrado, tuvo apertura el 1º de julio de ese año y a la fecha se encuentra pendiente de evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el próximo 8 de marzo, a las 10 a.m. 2.- Y el radicado No. 2019-00107 fusionado con el No. 202000059 contra el señor José Nicolas Gómez Patiño, en calidad de auxiliar

audiencia de pruebas y calificación provisional el próximo 8 de marzo, a las 10 a.m. 2.- Y el radicado No. 2019-00107 fusionado con el No. 202000059 contra el señor José Nicolas Gómez Patiño, en calidad de auxiliar de la justicia. En este expediente que también tramita el despacho que regento, se profirió auto de apertura de investigación el 9 de mayo de 2019, etapa procesal que se agotó recaudando las pruebas decretadas, por tanto, el pasado 14 de diciembre de 2020, se dispuso el cierre de investigación; providencia que una vez surta el trámite de notificación será ingresada junto con todo el paginario para evaluar si se profiere pliego de cargos o terminación del procedimiento». Por último, resaltó que «el trámite de los procesos se ha visto afectado por la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura (…) por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, con ocasión de la pandemia de la COVID-19».

3. No obra en el expediente respuesta de los demás vinculados.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, por considerar que no se vislumbran elementos que permitan colegir irregularidades que violenten las garantías constitucionales invocadas. En este sentido, señaló que en los procedimientos disciplinarios «se ha hecho efectivo el principio de publicidad en todas las actuaciones judiciales, se han propiciado las oportunidades para recurrir las providencias emitidas, deRadicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01

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principio de publicidad en todas las actuaciones judiciales, se han propiciado las oportunidades para recurrir las providencias emitidas, deRadicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 7 acuerdo a su naturaleza, y no se han pretermitido etapas procesales que hubieren violentado el ejercicio del derecho de defensa de los intervinientes». Frente a la inconformidad del accionante por no tramitarse en un mismo proceso las quejas, el a quo constitucional indicó que «No puede reprocharse el trámite separado e independiente de la queja, no solo porque así lo preceptúa el ordenamiento jurídico al establecer regímenes disciplinarios diferentes para cada uno de ellos, sino porque a lo largo de los trámites se han otorgado todas las garantías a los encartados e interesados, a fin de que desarrollen su defensa sin tropiezos». Finalmente, en cuanto a la supuesta mora judicial, resaltó que, «aunque las quejas fueron impetradas desde el 02 y 03 de marzo de 2020, en modo alguno puede endilgarse un retardo injustificado, de cara a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en razón de la pandemia del Covid-19 que conllevó a la declaración de Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien argumentó que la decisión de primera instancia carece de congruencia, toda

Económica Social y Ecológica en todo el territorio nacional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien argumentó que la decisión de primera instancia carece de congruencia, toda vez que «No se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados, por errores de Hecho Y Derecho en las consideraciones del análisis del alcance que tienen los derechos conculcados, con lo que de manera equivocada se falló la acción constitucional, abandonando la ley sustancial frente a la formal».

Por otro lado, manifestó que «se negó el Tribunal a ordenar que se cumpliera con el mandato legal de garantizarme el pleno goce de un debido proceso con el cual, pretendo que se diera una investigación con todas las garantías y la aplicación de principios de eficacia con los que considero se da mi acceso a la verdad como perjudicados con elRadicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 8 ingreso de documentos espurios y con un alcance que merecen la sanción, a un abogado infractor de normas de obligatorio cumplimiento, y que (é)l debe conocer como lego, (h)a permitido mantener una el ejercicio de la profesión de avaluador de Gómez Patiño; trasgrediendo y defraudando de la legítima confianza que se debe profesar por quienes se dedican a el respetable ejercicio de AUXILIARES DE LA JUSTICIA».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende, en primer lugar, que se adelante la calificación de pruebas dentro del proceso disciplinario enfilado contra el auxiliar de la justicia

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende, en primer lugar, que se adelante la calificación de pruebas dentro del proceso disciplinario enfilado contra el auxiliar de la justicia José Nicolás Gómez Patiño. En segundo lugar, busca que se logre la unidad procesal entre los procesos disciplinarios dirigidos contra el abogado y el referido auxiliar. Por último, peticiona que se desarrollen las audiencias en el proceso disciplinario encausado contra el abogado José Fernando Vargas Valencia, garantizando los principios de celeridad y economía.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que la pretensión referente a adelantar la calificación de las pruebas que obran dentro del proceso disciplinario 2019-00107 fue presentada de manera prematura, toda vez que para el momento en que se promovió la acción constitucional no se había notificado el cierre de la etapa de investigación de que trata el artículo 152 del Código Disciplinario Único, lo cual ocurrió por estado No. 001 del 21Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 9 de enero de 202114, por lo que el juez natural deberá adelantar la evaluación de la investigación con miras a formular el pliego de cargos o a ordenar el archivo. Así las cosas, no se observa vulneración alguna de derechos ius

adelantar la evaluación de la investigación con miras a formular el pliego de cargos o a ordenar el archivo. Así las cosas, no se observa vulneración alguna de derechos ius fundamentales que imponga el accionar del juez constitucional, dado que el proceso se encuentra en trámite sin que se haya adoptado una decisión definitiva. En este sentido, esta Corporación ha manifestado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, marzo 20 de 2018. Rad. 2018-00327-01, y en CSJ, Rad. 2020-00195-01). Se precisa, en todo caso, que el material probatorio traído a colación a la fecha de la demanda no permite evidenciar demoras injustificadas, irrazonables o trámites innecesarios, que afecten el debido proceso de los intervinientes, como tampoco se vislumbra que se haya

evidenciar demoras injustificadas, irrazonables o trámites innecesarios, que afecten el debido proceso de los intervinientes, como tampoco se vislumbra que se haya adoptado una decisión definitiva que permita al juez constitucional, por vía excepcional, analizar el fondo de lo debatido.

4. Por otro lado, en relación con la solicitud de lograr la unidad procesal entre las dos causas disciplinarias, resulta imperioso señalar que no es el juez de tutela el llamado a 14 Según consta en correo electrónico enviado por el accionado el 24 de febrero de 2021.Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 10 adoptar decisiones que corresponden al de conocimiento, pues esta no es una vía para reemplazar las competencias reguladas en los respectivos juicios.

Asimismo, es pertinente rescatar el informe rendido por la Sala accionada, en el cual afirmó: «que el señor German Fajardo Cifuentes pretende la fusión de dos trámites que resultan incompatibles dada su regulación pues, una cosa es el proceso disciplinario contra abogado, regido por la Ley 1123 de 2007 y, otra completamente diferente el procedimiento aplicado a los auxiliares de la justicia, que fueron asignados a esta jurisdicción mediante el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y por vía jurisprudencia se ha dicho lo pertinente en materia procedimental es aplicarles la Ley 734 de 2002, régimen de particulares». Así las cosas, se encuentra justificado lo colegido por el

y por vía jurisprudencia se ha dicho lo pertinente en materia procedimental es aplicarles la Ley 734 de 2002, régimen de particulares». Así las cosas, se encuentra justificado lo colegido por el juzgador accionado y por el a quo constitucional, en cuanto a que los dos asuntos se estén tramitando por separado, toda vez que, como bien se menciona, el ordenamiento jurídico estableció regímenes disciplinarios diferentes para estos sujetos.

5. Por último, frente a la petición de ordenarle a la accionada realizar las audiencias del proceso 2020-00053, adoptando medidas correctivas y disciplinarias por la injustificada presencia del investigado, debe resaltar la Sala que, en el referido trámite, se ha salvaguardado el debido proceso y las garantías de las partes.

En efecto, consta en el proceso que, debido a la inasistencia del cuestionado a la audiencia del 22 de septiembre de 2020, se le emplazó a través de edicto del 9 de octubre del mismo año15. Posteriormente, mediante auto del 15 Folio 1 y 2, archivo “07Eficto Emplazatorio y Constancia Secretarial” del expediente digital.Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 11 23 de noviembre, se le designó un defensor de oficio, a fin de que no se dilatara el proceso 16. Luego, en auto del 15 de diciembre de esa anualidad, se dispuso que la audiencia de pruebas y calificación provisional se practicaría el 8 de marzo

que no se dilatara el proceso 16. Luego, en auto del 15 de diciembre de esa anualidad, se dispuso que la audiencia de pruebas y calificación provisional se practicaría el 8 de marzo de 202117. Finalmente, y en aras de asegurar el desarrollo de la diligencia, a través de correo electrónico del 24 de febrero de esta anualidad, el juzgador accionado informó que, el día anterior, el designado aceptó el nombramiento como defensor de oficio del investigado.

6. En ese orden de ideas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, más aún si se tiene en cuenta que los asuntos están en trámite, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas

existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al 16 Folio 1 y 2, archivo “08Designa defensor (…)” del expediente digital. 17 Folio 1, archivo “09Auto fija fecha” del expediente digital.Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 12 mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01). Cabe recordar, finalmente, que este mecanismo constitucional es subsidiario y, por tanto, toda solicitud dirigida a impulsar el trámite de los citados procesos disciplinarios debe formularse ante el juez competente, pues,

constitucional es subsidiario y, por tanto, toda solicitud dirigida a impulsar el trámite de los citados procesos disciplinarios debe formularse ante el juez competente, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de invadir esferas ajenas o de reemplazar y concentrar las competencias asignadas a otras autoridades en el juzgador constitucional, lo cual desnaturaliza la acción de tutela.

7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 17001-22-13-000-2021-00007-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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