CSJ - STC2116-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2116-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2116-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Críspulo y Arnoldo Cordero Farfán contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, al despachar adversamente la oposición que formularon frente a la diligencia de entrega en el juicio recriminado.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el auto de 9 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se adopte «una nueva decisión acorde con losRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 estatuido en el artículo 309 del C.G.P., esto es, ordenando que se admita la oposición formulada a la entrega de bienes », respecto del predio « El Triángulo», el cual hace parte del fundo «La Realidad».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente
caso es la que así se sintetiza:
la oposición formulada a la entrega de bienes », respecto del predio « El Triángulo», el cual hace parte del fundo «La Realidad».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. El 23 de junio de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué aperturó el proceso de sucesión intestada del causante Joaquín Pérez García, donde se reconocieron como herederos, entre otros, a Joaquín Pérez Civo, Carlos Eduardo y Dionisia Pérez Antolínez, así como a Nohora Antolínez Malagón como cónyuge sobreviviente; surtido el trámite de rigor, el 24 de noviembre de 2020 se aprobó los inventarios y avalúos. 2.2. Presentado el trabajo de partición y resueltas las objeciones, el 27 de agosto de 2021 el estrado judicial lo aprobó; decisión que, en sede de alzada, el 8 de marzo de 2022 el Tribunal modificó, en el sentido de precisar que «los terrenos rurales denominados Acapulco, La Realidad y La Picota, ubicados en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, Casanare, se asigna a sus sucesores la facultad de ejercer sobre estos suelos la aprehensión material que venía practicando su progenitor fallecido, más no su derecho de posesión…», toda vez que, tales heredades carecen de antecedentes registrales. 2.3. Adelantada la diligencia de entrega respecto del fundo « La Realidad», los accionantes formularon oposición, al considerar que
carecen de antecedentes registrales. 2.3. Adelantada la diligencia de entrega respecto del fundo « La Realidad», los accionantes formularon oposición, al considerar que ejercen la posesión de dicho inmueble, que hace parte del predio « El Triángulo», en virtud de un contrato de compraventa suscrito el 9 de octubre de 2015 con el causante; tal oposición fue rechazada el 22 de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 septiembre de 2022; decisión confirmada, en sede de alzada, el 9 de febrero de 2023, al considerar que, dicha oposición debió ser formulada en la diligencia de secuestro, la que se surtió sin la intervención de los señores Cordero Farfán. 2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso « sí se pueden formular oposiciones a la entrega, cumpliendo claro está los requisitos allí estipulados», máxime cuando en su poder está el bien, contra quienes la sentencia no produce efectos, ya que son terceros poseedores y ocupantes; además, «no conocieron de la diligencia de secuestro y se entera[ron] de esta cuando fueron querellados por el auxiliar de la justicia». 2.5. Anotaron que con la oposición presentaron pruebas sumarias de su posesión, entre ellas, un contrato de compraventa del 9 de octubre de 2015; que si bien accedieron a la entrega, ello obedeció a « el inminente y
2.5. Anotaron que con la oposición presentaron pruebas sumarias de su posesión, entre ellas, un contrato de compraventa del 9 de octubre de 2015; que si bien accedieron a la entrega, ello obedeció a « el inminente y excesivo desplazamiento y demostración de la fuerza pública». 2.6. Agregó que los estrados querellados desconocieron «la ciertísima naturaleza jurídica de los bienes, esto es, son BIENES BALDÍOS DE LA NACIÓN, y el tratamiento que debe dárseles a estos tipos de bienes en procesos judiciales y de contera, se desacatan las decisiones que sobre la materia ya ha tomado la Corte Constitucional en la Sentencias T 488 de 2014 y SU 288 de 2022».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Nancy Raquel Cristancho Araque, quien indicó actuar como apoderada judicial de Joaquín Pérez Civo , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; remitió copia del proveído censurado.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué remitió link para consultar del expediente.
improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; remitió copia del proveído censurado.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué remitió link para consultar del expediente.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se efectuará en esta instancia se limitará al proveído del 9 de febrero de 2023, que confirmó el que dictó el 22 de septiembre anterior el Juzgado, toda vez que
esta instancia se limitará al proveído del 9 de febrero de 2023, que confirmó el que dictó el 22 de septiembre anterior el Juzgado, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate relacionado con la oposición formulada por los actores. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el auto del 9 de febrero de 2023, que confirmó el dictado el 22 de septiembre anterior en lo que a este reclamo constitucional refiere, mediante el cual se rechazó la oposición a la diligencia de entrega expuesta por los promotores, frente a lo cual dijo que: En relación con la oposición formulada por el apoderado de los señores Arnoldo y Críspulo Cordero Farfán a la entrega del predio La Realidad, ubicado en la vereda Zambranero del municipio de Trinidad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del CGP. “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” (negrilla fuera de texto). De la disposición en cita se deduce la improcedencia para tramitar oposiciones
entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” (negrilla fuera de texto). De la disposición en cita se deduce la improcedencia para tramitar oposiciones a la entrega cuando el inmueble se encuentra secuestrado, como ocurre en el presente caso, para la Sala resulta desacertado dar apertura a un incidente para establecer el carácter de ocupante, poseedor o tenedor como lo pretende el opugnante, pues la etapa para formular oposición es la diligencia de secuestro, la cual se surtió sin intervención de los señores Cordero Farfán. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 En este sentido se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «la «diligencia de secuestro», (…) es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente (…) De ahí, que la calidad de «poseedora» que adujo adquirir Franco Orozco con ulterioridad al «secuestro», como lo dijo el estrado convocado, no la habilitaba para «oponerse» a la «entrega del inmueble» de dominio de Jesús Aurelio Triana Góngora. Además, si aprehendió la casa «después del secuestro», no hay statu quo que deba ser protegido a su favor» (CSJ STC12867-2019, reiterada en STC267-2020). Adicionalmente, se advierte que, conforme a la prueba documental allegada por los
quo que deba ser protegido a su favor» (CSJ STC12867-2019, reiterada en STC267-2020). Adicionalmente, se advierte que, conforme a la prueba documental allegada por los opositores, para la fecha en que se materializó el secuestro del predio La Realidad (13 de septiembre de 2018), los señores Cordero Farfán ya habían celebrado el contrato de compraventa (09 de octubre de 2015) que presentaron como prueba sumaria, sin embargo, al momento de ejecutarse el secuestro del predio, no alegaron o exhibieron tal condición, ni se opusieron a la práctica del secuestro, por tanto, resulta inadmisible la oposición que ahora pretenden formular. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales, en últimas, el Tribunal acusado refrendó la decisión del a-quo, en punto al rechazo a la oposición formulada por aquéllos en la diligencia de entrega, pues, apoyándose en las normas aplicables al caso concreto y bajo el análisis conjunto del material probatorio recopilado, la oportunidad para presentar tal oposición era la diligencia de secuestro, la que se adelantó el 13 de septiembre de 2018, esto es, tiempo después del momento alegado por los
conjunto del material probatorio recopilado, la oportunidad para presentar tal oposición era la diligencia de secuestro, la que se adelantó el 13 de septiembre de 2018, esto es, tiempo después del momento alegado por los promotores que aducen haber entrado al predio con ocasión de un contrato de compraventa, el cual ocurrió el 9 de octubre de 2015; de ahí que, la oposición ahora formulada resulte tardía, conforme las disposiciones del numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012,
determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Ahora, frente al reproche en punto a que el predio objeto de litis es un fundo baldío, de donde se requiere la presencia de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de dar el trámite pertinente, también se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formularon los quejosos frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 1° de diciembre de 2022 por esta Sala Especializada (STC16018-2022, rad. 2022-00220-01), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad los impugnantes pretendieron, en lo medular, que «olvida el Tribunal que los bienes sobre los cuales se
rad. 2022-00220-01), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad los impugnantes pretendieron, en lo medular, que «olvida el Tribunal que los bienes sobre los cuales se pretende desalojarlos son bienes baldíos, cuya competencia y máxima autoridad es la Agencia Nacional de Tierras y que el juzgado accionado no tiene competencia para adjudicar bienes de esa naturaleza ni para ordenar el desalojo de las personas que ocupen dichos predios». Y ante esa contingencia, esta Corporación, concluyó que: …De otra parte, se vislumbra conforme lo advirtió el a quo constitucional, que los tutelantes, presentes en la diligencia de entrega del 22 de septiembre de 2022 junto con su abogado de confianza, no manifestaron su descontento con… (…) la aseveración de los impugnantes, en el sentido que «se les pretende desalojar de unos bienes que son baldíos, cuya competencia y máxima autoridad es la Agencia Nacional de Tierras y no del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué», como quiera que tal reparo fue zanjado en la antedicha «diligencia de entrega» en los siguientes términos, El despacho deja constancia que algunas de las manifestaciones hechas por el Dr. Ángel Daniel Burgos en su recurso no son ciertas ni verdaderas simplemente lo que pretende es poner en tela de juicio las decisiones del despacho, pues además de lo anterior, se le hace saber que en las últimas tres acciones de tutela en conocimiento de la Corte Suprema, se ha vinculado a la Agencia Nacional de Tierras y dicha entidad ha manifestado no tener interés en los predios objeto de la sucesión al haberse entregado la ocupación de
acciones de tutela en conocimiento de la Corte Suprema, se ha vinculado a la Agencia Nacional de Tierras y dicha entidad ha manifestado no tener interés en los predios objeto de la sucesión al haberse entregado la ocupación de los predios objeto de esta diligencia que venía teniendo el causante o sus herederos y compañera. Resolución frente a la que también guardaron silencio. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse
expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 0062201), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02). El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas
en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
4. Lo consignado impone despachar adversamente el ruego supralegal impetrado.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00727-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada. Comuníquese a los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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