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CSJ - STC21160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21160-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03204-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Esperanza Patarroyo Díaz contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2023-01319-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción, la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado desde el auto inadmisorio, específicamente la sentencia del 21 de octubre de 2021, el auto que declaró desierto el recurso de apelación y el que negó el control de legalidad,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03204-01 puesto que la demanda adolece de vicios que no fueron advertidos. En igual sentido solicitó dejar sin efecto las sanciones procesales por

puesto que la demanda adolece de vicios que no fueron advertidos. En igual sentido solicitó dejar sin efecto las sanciones procesales por inasistencia a la audiencia del 5 de agosto de 2024, puesto que para dicha fecha se encontraba enferma.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que María Aydee Ibáñez García y Ernesto Ibáñez Ortegi iniciaron en su contra proceso de simulación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el que una vez notificada, otorgó poder a un abogado para que ejerciera su representación judicial, quien en la oportunidad legal dio contestación a la demanda, sin embargo, no entregó la totalidad de las pruebas existentes para su defensa. 2.2. Indicó que, ante la deficiente representación de su abogado, se vio en la necesidad de contratar un nuevo apoderado judicial, cancelando la totalidad de los honorarios al anterior. 2.3. Narró que el 15 de julio de 2024, no pudo asistir a la audiencia que tenía programada ante el juzgado accionado a raíz de unos problemas de salud, lo cual informó a su abogado enviándole los soportes de su incapacidad, no obstante, éste tampoco se presentó a la diligencia ni aportó sus soportes de enfermedad. Dentro del término concedido para justificar la inasistencia el apoderado judicial manifestó a la autoridad judicial accionada que no se habían presentado a la diligencia toda vez que no contaba con acceso al expediente, sin informar de su incapacidad, lo que

la inasistencia el apoderado judicial manifestó a la autoridad judicial accionada que no se habían presentado a la diligencia toda vez que no contaba con acceso al expediente, sin informar de su incapacidad, lo que generó que se tuviera por no justificada la inasistencia y la consecuente imposición de las sanciones procesales correspondientes. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03204-01 2.3. Informó que el 21 de octubre de 2024, se profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, consideró que el estrado judicial cuestionado no tuvo en cuenta unos elementos de convicción existentes en el plenario, así como tampoco decretó unas pruebas necesarias para demostrar que no existió la simulación alegada, por lo que, una vez proferido el fallo, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, el cual adicionó en escrito aparte. En auto del 9 de diciembre de 2024, éste fue concedido y se ordenó la remisión del expediente al superior para lo de su competencia. 2.4. Relató que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 30 de abril de 2025, declaró desierto el recurso de apelación. Su apoderado judicial presentó renuncia al poder conferido el 23 de septiembre de 2025, debido a sus reclamos ante las actuaciones desplegadas en el proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, defendió su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora

desplegadas en el proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, defendió su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora por no cumplir con lo regulado en la Ley 2213 de 2022, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado al no existir vulneración de garantías fundamentales.

2. Clara Inés Hurtado Durán, se pronunció frente a las pretensiones de la accionante y defendió las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas.

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03204-01

3. Moisés Clímaco Meriño Hernández, informó que previa solicitud de la poderdante procedió a renunciar a la designación para representarla, lo cual informó al juzgado accionado, declarando además que la actora se encontraba a paz y salvo por todo concepto y que podía designar al apoderado judicial que a bien tuviera.

4. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, hizo un relato de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, indicando que ha sido respetuoso de las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes en el mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado, al concluir que la accionante no presentó oportunamente el recurso de reposición frente al auto que dispuso la deserción del recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 318 del Código General del

deprecado, al concluir que la accionante no presentó oportunamente el recurso de reposición frente al auto que dispuso la deserción del recurso de apelación tal como lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que la acción de tutela no podía sustituir los mecanismos ordinarios de defensa dejados de interponer por incuria o negligencia al interior del proceso cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que no pretendía revivir términos para la presentación de recursos ordinarios, sino que estaba usando la acción de tutela como mecanismo excepcional para evitar la vulneración de sus 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03204-01 garantías fundamentales, toda vez que al interior del proceso cuestionado sí se interpuso el recurso de apelación correspondiente de manera oral y complementado de manera escrita, además, considera inaceptable que los errores de su abogado sean trasladados a ella, más aún cuando ello conllevó una vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, el amparo invocado está llamado a fracasar, toda vez que la quejosa dejó de interponer los medios de impugnación procedentes, en tanto que, en lo referente a las irregularidades que dice no fueron advertidas desde la demanda, se advierte que no alegó la existencia de estas ante el juez de conocimiento a lo largo del trámite del proceso cuestionado.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03204-01 Aunado a lo anterior, en lo que respecta al recurso de apelación que manifiesta interpuso frente a la sentencia del 21 de octubre de 2024, se advierte que si bien se sustentó el mismo ante el juez de primera instancia, al llegar el expediente ante el a quo, este admitió el recurso y corrió traslado para la debida sustentación del mismo de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2021, lo cual no sucedió, razón por la cual en proveído del 30 de abril de 2025, el Despacho judicial accionado lo declaró desierto. Cabe

para la debida sustentación del mismo de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2021, lo cual no sucedió, razón por la cual en proveído del 30 de abril de 2025, el Despacho judicial accionado lo declaró desierto. Cabe mencionar que frente a esta determinación tampoco se interpuso recurso de reposición tal como lo habilita el artículo 318 del Código General del Proceso. De este modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: … es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada

Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03204-01 de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 0001501). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.

3. Ahora, la afirmación de la quejosa, que sugiere negligencia de su mandatario en el decurso declarativo criticado, resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, pues si aquella esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que la Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías

las autoridades competentes, punto sobre el que la Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente(…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 6280302, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 00905-01 y STC12185-2023).

4. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada.

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03204-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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