CSJ - STC21162-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC21162-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Transportes AS Reales SAS contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 11001400300720130089000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01 Lyra Motors Ltda adelantó proceso ejecutivo contra Transportes AS Reales SAS pretendiendo el cobro de sumas de dinero contenidas en 21 letras de cambio, las cuales, según la sociedad demandante, fueron giradas para garantizar el pago de la compraventa de la camioneta de placas SXW867. A su vez, la ejecutada propuso excepciones de mérito fundadas en que las letras de cambio fueron giradas en virtud de un contrato verbal que tenía como objeto que la demandante adquiriera la sociedad Reder Ltda
SXW867. A su vez, la ejecutada propuso excepciones de mérito fundadas en que las letras de cambio fueron giradas en virtud de un contrato verbal que tenía como objeto que la demandante adquiriera la sociedad Reder Ltda por $200.000.000, suma que sería pagada con algunos vehículos, negocio que no se ejecutó y que se resolvió de común acuerdo, por lo que procedió restituir los automotores que recibió. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá mediante fallo de 15 de octubre de 2014 declaró prósperas las excepciones de mérito y resolvió no seguir adelante la ejecución, luego de advertir que, «[caería al vacío impartir orden alguna sobre los títulos base de ejecución, pues (…) la camioneta de placas SXW867 sobre la cual fueron giradas las letras de cambio (…) se encuentra en poder de Lyra Motors Ltda]», por cuanto la demandada se la devolvió. En sede de apelación, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 18 de marzo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar que, no se acreditaron los hechos en los que se basaron las excepciones, porque la ejecutada no demostró que los títulos fueron girados para garantizar el mencionado contrato verbal. Luego, se remitió el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para continuar el trámite. La demandante el 21 de abril de 2023 presentó liquidación del crédito 2Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01
Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para continuar el trámite. La demandante el 21 de abril de 2023 presentó liquidación del crédito 2Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01 señalando que el total de la deuda asciende a $229.752.684; no obstante, la ejecutada presentó objeción alegando que en abril de 2012 había dado en pago a Lyra Motors Ltda los vehículos de placas SXW867 y SOQ871 por $65.999.999 y $66.500.000. El juzgado de conocimiento en auto de 24 de noviembre de 2023 rechazó de plano la objeción y aprobó la liquidación del crédito, decisión frente a la cual el 30 del mismo mes y año se interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente el 24 de mayo de 2024. El segundo fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 6 de mayo de 2025 confirmando la providencia recurrida, luego de considerar que, si bien se encontró acreditado que se devolvieron los vehículos de placas SQI930 y SQI931 a Districars LTDA, lo cierto es que no se realizó el traspaso de la propiedad de estos por parte del deudor al acreedor, por lo que, en consecuencia, no se completó la tradición y tampoco se materializó la dación en pago. La reclamante afirma que el ad quem incurrió en defecto fáctico, pues desconoció las pruebas que demostraban que: (i) desde 2011 y para la fecha en la que se presentaron las objeciones, los vehículos SXW867,
La reclamante afirma que el ad quem incurrió en defecto fáctico, pues desconoció las pruebas que demostraban que: (i) desde 2011 y para la fecha en la que se presentaron las objeciones, los vehículos SXW867, SQI931 y SQI930 son de propiedad de Districars LTDA, sociedad filial de la ejecutante y que (ii) Lyra Motors Ltda ejerce la tenencia del automóvil de placas SOQ871.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 6 de mayo de 2025.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
3Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso ejecutivo y adujo que no vulneró las garantías invocadas.
2. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó que ha actuado conforme a la normativa aplicable.
3. Lyra Motors Ltda sostuvo que no existen pruebas que demuestren que se realizó la entrega y el traspaso de los referidos vehículos a su favor, ni que acrediten que se llevó a cabo la dación en pago referida por la ejecutada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que lo resuelto en el auto de 6 de mayo de 2025, es producto de un análisis razonable de las circunstancias fácticas del caso, la normativa aplicable y los documentos que hacen parte del
negó el amparo, al considerar que lo resuelto en el auto de 6 de mayo de 2025, es producto de un análisis razonable de las circunstancias fácticas del caso, la normativa aplicable y los documentos que hacen parte del expediente, motivo por el cual no se vulneraron los derechos de Transportes AS Reales SAS. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, explicó que Districars LTDA y Lyra Motors Ltda hacen parte del grupo empresarial Auto Unión SAS y cuestionó que el despacho accionado y el Tribunal Superior de Bogotá pasaron por alto que no podía realizar el 4Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01 traspaso de los automotores a la ejecutante, porque ésta nunca se los traspasó.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Transportes AS Reales SAS cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Transportes AS Reales SAS cuestiona el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 6 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó la decisión de negar la objeción que presentó frente a la liquidación de crédito presentada por la sociedad demandante. Afirma que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta la dación de pago realizada al momento de actualizar la liquidación del crédito cobrado.
3. La providencia cuestionada.
5Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01 Para resolver el recurso de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, después de referirse al artículo 1626 del Código Civil, relacionado con que el pago es la prestación de lo que se debe, y a que la dación en pago es una forma de cancelar la obligación que puede ser total o parcial, explicó que, en el caso concreto, se encontraba acreditado que el 9 de mayo de 2012 se entregó a Districars LTDA las camionetas de placas SQI930 y SQI931 y que a la fecha no se ha hecho el trámite de traspaso por parte del deudor. Agregó que la demandada pretendía que el valor de los vehículos se descontara de la liquidación del crédito. Sobre el punto señaló: No obstante que en principio podría pensarse que le asiste razón en su argumento a la demandada, debe tenerse en cuenta que si bien es [cierta] la entrega de estos bienes, a la fecha no se ha producido su traspaso, por lo que
argumento a la demandada, debe tenerse en cuenta que si bien es [cierta] la entrega de estos bienes, a la fecha no se ha producido su traspaso, por lo que no puede decirse que hayan entrado al patrimonio del acreedor, entonces, solo hasta el momento en que se haga el correspondiente traspaso de la propiedad, puede decirse que se presentaría la dación en pago que alega el deudor, pudiendo descontar su valor de la liquidación del crédito adeudado, pues se itera, estos valores no han ingresado a sus haberes, pues a lo sumo ostenta la mera tenencia, que no tendría efecto patrimonial alguno, pues estos bienes son sujetos a registro, por lo que no basta la entrega, sino que debe hacerse la tradición, que no es otra que el traspaso del automotor a favor de su nuevo propietario, lo que brilla por su ausencia en este asunto. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no incurrió en errores el a quo al no tener en cuenta el valor de los automotores en la liquidación, pues estos «solo se entregaron materialmente al acreedor» , pero no se realizó traspaso a su favor y tampoco se demostró que aquel hubiera usufructuado esos bienes para pagarse la deuda con su producto. Finalmente, indicó que la liquidación se ajustó al mandamiento de pago. Con esos argumentos resolvió confirmar el auto de 23 de noviembre de 2023. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la
4. Razonabilidad de la decisión. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la providencia atacada no contiene defecto alguno, comoquiera que, el despacho accionado realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable en aplicación de la normativa que regula la materia.
La decisión en comento se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la autoridad judicial sea adversa a los intereses del actor, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. Véase que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá analizó el asunto sometido a su conocimiento y, con fundamento en la ley, determinó que no se probó la dación en pago a favor de Lyra Motors Ltda. 4.2 Para el efecto, recuérdese que, los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil disponen que: (i) el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, (ii) el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le adeuda y (iii) para que el pago sea válido tiene que hacerse al acreedor, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada para el cobro. A su vez, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 dispone que, «la
acreedor, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada para el cobro. A su vez, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 dispone que, «la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo 7Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01 reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días» De las anteriores normas se deduce que la dación en pago y la cancelación de la deuda a un tercero son válidas siempre que el acreedor lo autorice, no obstante, cuando se cumple la obligación entregando automotores, la dación en pago solo se entiende realizada cuando se efectúa el traspaso a favor del titular del crédito o al tercero delegado por aquel. 4.3 En este asunto, el reclamante junto con el escrito de tutela aportó 3 certificados del RUNT expedidos en octubre de 2025 sobre el histórico de propietarios, en los cuales se evidencia que: a) el vehículo de placas SOQ871 desde el 22 de octubre de 2010 pertenece a Transportes AS Reales SAS; b) el de placas SQI931 es de propiedad de Districars Ltda desde el 12 de abril de 2011 y c) en esa misma fecha el automotor de placas SQI930 fue adquirido por la última sociedad mencionada y, posteriormente, el 19 de junio de 2025 fue traspasado a Nordblue Empresa de Transporte Especial SAS.
SQI930 fue adquirido por la última sociedad mencionada y, posteriormente, el 19 de junio de 2025 fue traspasado a Nordblue Empresa de Transporte Especial SAS. Igualmente, aportó copia del certificado de tradición del vehículo SXW867 expedido el 8 de mayo de 2025, en el que se advierte que desde el 1° de mayo de 2011 Districars Ltda es la propietaria. Entonces no se evidencia que la deudora efectuara el traspaso de los vehículos SQI930, SQI931, SXW867 y SOQ871 a Lyra Motors Ltda, tampoco se advierte que dicha sociedad autorizara a Districars Ltda para recibir el dominio y entrega material de aquellos vehículos como parte de pago del crédito cobrado, mucho menos se observa que en las diferentes intervenciones y recursos interpuestos por la ejecutada en el proceso 8Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01 analizado se alegara que aquellas sociedades hacen parte de un mismo grupo empresarial o que entre ellas se presentan situaciones de control, debate este último que bien puede ser planteado en el proceso en cuestión y que, eventualmente, deberá ser analizado y decidido de fondo por el juzgado de conocimiento. Entonces, como Transportes AS Reales SAS no acreditó haber efectuado una dación en pago en favor de su acreedor, la decisión del juzgado del circuito accionado de modificar la liquidación del crédito, carece de arbitrariedad o capricho.
5. Las razones expuestas son suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
carece de arbitrariedad o capricho.
5. Las razones expuestas son suficientes para que el fallo impugnado sea confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03154-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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