🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21163-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21163-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06118-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por AETB Soluciones Empresariales S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 66001-31-03004-2018-00704-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante, actuando en calidad de mandataria con representación de Cafesalud EPS liquidada, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido defensa seguridad jurídica e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior de Pereira. Frente al Juzgado, al proferir el auto del 29 de noviembre de 2024 mediante el cual decretó medidasRadicación no 11001-02-03-000-2025-06118-00 2 cautelares sobre bienes de Cafesalud EPS, y en lo concerniente al Tribunal, al dictar el auto del 24 de septiembre de 2025, mediante el cual confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad planteada por la accionante en el curso del proceso ejecutivo con radicado 66001-31-03-004-201800704-00. Revisado el expediente, se tiene que en diciembre de 2023 Rosa

el rechazo de plano de la solicitud de nulidad planteada por la accionante en el curso del proceso ejecutivo con radicado 66001-31-03-004-201800704-00. Revisado el expediente, se tiene que en diciembre de 2023 Rosa Emilia Hernández Pino, Claudia Milena Acevedo Hernández, Jorge Eliécer Acevedo Hernández, José Duver Galindo Arango, José Javier Galindo Arango y Gloria Gladis Galindo Arango promovieron demanda ejecutiva a continuación de proceso declarativo, pretendiendo el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en contra de Cafesalud EPS y la Clínica Esimed Pereira, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 22 de abril de 2022 dentro del proceso de responsabilidad médica iniciado por los accionantes contra dichas entidades. En el marco de ese ejecutivo conexo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago contra de la Clínica Esimed Pereira, pero lo negó frente Cafesalud EPS con fundamento en que, mediante resolución No.331 del 23 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso de liquidación de la EPS, el liquidador resolvió declarar terminada la existencia de la persona jurídica. Ese auto de mandamiento ejecutivo se expidió el 22 de febrero de 2024 y se notificó por estados a la ejecutada, teniendo en cuenta que la petición ejecutiva conexa se radicó dentro del término previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. Contra dicho proveído, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con alcance parcial en lo relativo

término previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. Contra dicho proveído, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con alcance parcial en lo relativo a la negativa del mandamiento ejecutivo frente a la EPS aduciendo que, pese a su extinción, Cafesalud EPS continuaba vinculada al proceso, elRadicación no 11001-02-03-000-2025-06118-00 3 cual debía continuar. En especial, teniendo en cuenta que la entidad celebró un contrato de mandato con representación con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. en 2022 para el desarrollo de actividades una vez terminada la existencia de la EPS. El Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Pereira revocó la parte apelada del auto del 22 de febrero de 2024, considerando que la situación con ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. encajaba dentro de los lineamientos del artículo 65 del Código General del Proceso sobre sucesión procesal, en especial porque el contrato de mandato con representación garantiza la atención de los procesos judiciales no definidos al cierre del proceso de liquidación de la EPS. En consecuencia, el 29 de noviembre de 2024 , el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No.350-54737 y de ciertos dineros y derechos litigiosos de la EPS. En febrero de 2025, la EPS ejecutada solicitó la nulidad de lo

mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No.350-54737 y de ciertos dineros y derechos litigiosos de la EPS. En febrero de 2025, la EPS ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado desde que se libró el mandamiento de pago, con sustento en que, aunque el contrato de mandato con representación se firmó en mayo de 2022, lo cierto es que el mismo terminó en agosto de 2022, con lo que no era posible la continuación del proceso ejecutivo. Agregó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No.350-54737 no podía ser embargado en el proceso porque hace parte de los bienes sujetos al proceso de liquidación de la EPS. Mediante auto del 29 de abril de 2025, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, advirtiendo, entre otras, que la EPS no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código General delRadicación no 11001-02-03-000-2025-06118-00 4 Proceso y que contó con múltiples oportunidades para poner en conocimiento del Despacho la situación que apenas ponía de presente. Cafesalud EPS presentó recurso de apelación en contra de dicha providencia, y el Tribunal la confirmó mediante auto del 24 de septiembre de 2025, con el mismo fundamento. Por consiguiente, la tutelante solicita dejar sin efectos la providencia del 29 de noviembre de 2024 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y de 24 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Pereira para, en su lugar, ordenar el levantamiento de la medida cautelar

del 29 de noviembre de 2024 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y de 24 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Pereira para, en su lugar, ordenar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.350-54737. Lo anterior, pues sostiene que la medida cautelar era improcedente porque el inmueble involucrado es inembargable por hacer parte de la masa de bienes de la extinta EPS y que por ende debe ser asignado a los acreedores reconocidos dentro de su liquidación, y porque Cafesalud EPS carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso ejecutivo por haberse declarado terminada su existencia mediante resolución del 2022. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que en las providencias cuestionadas se encuentran los argumentos de rigor que soportan las decisiones tomadas. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente, hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso declarativo y el ejecutivo que le siguió, y adujo que actuó en estricto cumplimiento de la orden del Tribunal que reconoció la posibilidad jurídica de continuar el proceso contra Cafesalud EPS. Sobre la medida cautelar, indicó que la inembargabilidad de los bienes no se presume y debe ser probada y que el embargo decretadoRadicación no 11001-02-03-000-2025-06118-00 5 por el Despacho no constituye alteración en la prelación de créditos en el proceso de liquidación, en especial si se tiene en cuenta que el Juzgado se

5 por el Despacho no constituye alteración en la prelación de créditos en el proceso de liquidación, en especial si se tiene en cuenta que el Juzgado se encuentra lejos de fijar fecha de remate del inmueble y que la medida cautelar se encuentra suspendida hasta tanto se obtenga respuesta a los oficios mencionados en auto del 28 de noviembre de 2025. Rosa Emilia Hernández Pino, Claudia Milena Acevedo Hernández, Jorge Eliecer Acevedo Hernández, José Duver Galindo Arango y Gloria Gladis Galindo Arango manifestaron, en lo fundamental, que la tutelante no tiene legitimación en la causa por activa porque no ostenta poder para representar a los acreedores de Cafesalud EPS parte del proceso de liquidación. También, que no se cumple con los requisitos generales ni las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela en este caso. Finalmente, que el proceso ejecutivo se ha desarrollado con respeto de la normatividad procesal aplicable y que las actuaciones del Juzgado no han vulnerado los derechos de la EPS pues lo que ha dado lugar a la procedencia de las medidas cautelares son las actuaciones de la Superintendencia de Salud y del agente liquidador.

El Ministerio de Salud y Protección Social alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

AUSENCIA DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIADIARIEDAD

FRENTE AL AUTO DE 29 NOVIEMBRE DE 2024

En lo ateniente a la pretensión de la tutelante de que se deje sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2024 , de entrada, se anticipa que

FRENTE AL AUTO DE 29 NOVIEMBRE DE 2024

En lo ateniente a la pretensión de la tutelante de que se deje sin efectos el auto del 29 de noviembre de 2024 , de entrada, se anticipa que se declarará improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez.Radicación no 11001-02-03-000-2025-06118-00 6 De lo dicho por la tutelante y de lo constatado en el expediente se deriva que la providencia censurada se emitió el 29 de noviembre de 2024. Por consiguiente, resulta que, desde dicho momento y hasta el 5 de diciembre de 2025, cuando se radicó la acción de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses consagrados en la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras). Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un

Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «(...) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6453-2023, SJSTC69192020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023). Desde esta perspectiva, se desestimará el resguardo constitucional teniendo en cuenta que esta pretensión se enfila frente a una providencia respecto de la cual no se satisface el requisito de inmediatez, por lo que viene de explicarse. Además, téngase en cuenta que, frente a la providencia censurada del 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto decretó la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.350-54737, la tutelante no formuló ningún recurso, lo cual torna inviable la protección por falta de subsidiariedad.Radicación no 11001-02-03-000-2025-06118-00 7

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA De otro lado, respecto de la solicitud de dejar sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Pereira, el resguardo tampoco saldrá avante, pues se observa que dicha providencia no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria. La accionante sostiene que, en su decisión, el Tribunal acudió al

tampoco saldrá avante, pues se observa que dicha providencia no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria. La accionante sostiene que, en su decisión, el Tribunal acudió al positivismo del derecho como criterio superior para confirmar el auto del Juzgado que había rechazado de plano la solicitud de nulidad, sin entrar a resolver la cuestión de fondo sobre la legitimación por pasiva de Cafesalud EPS y de la procedibilidad de la medida cautelar. Sobre el particular, se advierte que la decisión del Tribunal es razonable, toda vez que, tras citar las normas sobre nulidades y los pronunciamientos de la doctrina sobre el principio de especificidad que las rige, concluyó que la aquí accionante no alegó ninguno de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, que la solicitud de nulidad no era la vía para propender por el cese de la ejecución en su contra, en cuya labor el Tribunal explicó lo siguiente: «En el caso concreto el recurrente alega que, en el estado actual de las cosas, no se puede continuar con la ejecución contra Cafesalud EPS, ni con las medidas cautelares que surtieron efecto frente a un inmueble de su propiedad, debido a que la EPS está liquidada y finalizó el contrato de mandato con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., sin embargo, no relieva algún vicio del proceso, de aquellos que prevé el artículo 133 del CGP, que amerite su anulación desde que se libró mandamiento de pago.

Dicho de otro modo, se quiere lograr el cese de la ejecución frente a la EPS

del proceso, de aquellos que prevé el artículo 133 del CGP, que amerite su anulación desde que se libró mandamiento de pago.

Dicho de otro modo, se quiere lograr el cese de la ejecución frente a la EPS haciendo uso de un mecanismo judicial que no es el adecuado para ese fin,Radicación no 11001-02-03-000-2025-06118-00 8 pues su verdadero propósito es la corrección de las específicas irregularidades que de manera taxativa previó el legislador, y no zanjar otro tipo de controversias, como las que aquí se relievan, relacionadas con la imposibilidad de continuar con la ejecución debido a la desaparición del demandado y con la improcedencia de medidas cautelares.» Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por AETB Soluciones Empresariales S.A.S.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela interpuesta por AETB Soluciones Empresariales S.A.S. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no 11001-02-03-000-2025-06118-00 9

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...