CSJ - STC21164-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21164-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00331-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que formuló Sergio Teodoberto Cárdenas Zambrano contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado n° 200000308-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la libertad de información », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que adelantó en contra de su hija Dayla Karina Cárdenas Navarro, elRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00331-01 juzgado accionado decretó el embargo de la pensión que percibe de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Indicó que se profirió sentencia el 16 de abril de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó dejar sin efectos la orden de descuento; sin embargo, a ordenes el proceso existen
Indicó que se profirió sentencia el 16 de abril de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó dejar sin efectos la orden de descuento; sin embargo, a ordenes el proceso existen títulos judiciales depositados en el Banco Agrario y, pese a las solicitudes realizadas ante el juzgado de conocimiento para obtener el pago de ese dinero, la autoridad judicial no ha proferido decisión de fondo. Mencionó que, si bien la última actuación del juzgado data del 9 de junio de 2025, lo cierto es que con ésta no se dio trámite a su requerimiento ni se pronunció en torno a la devolución de las sumas de dinero cauteladas, persistiendo así la omisión injustificada del juzgado.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que resuelva de manera inmediata y de fondo sus solicitudes de devolución de depósitos judiciales.
Además, requirió « exhortar» a la autoridad judicial a fin de que adopte medidas administrativas y de gestión judicial que garantice el cumplimiento del principio de «pronta y cumplida justicia». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta indicó que conoció del proceso objeto de queja, en el que el 15 de abril de 2024 profirió sentencia exonerando a Sergio Teodoberto Cárdenas Zambrano de la obligación alimentaria ordenada en favor de Dayla Karina Cárdenas Navarro,
2Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00331-01 procediendo a comunicar esa decisión al pagador -Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-. Mencionó que, frente a las solicitudes de devolución del depósito judicial constituido en el proceso, mediante providencia de 9 de junio de 2025, requirió a la mencionada Caja, quien dio respuesta, por lo que el 6 de noviembre siguiente remitió la información solicitada por la entidad, situación que informada al demandante, a quien aclaró que, «hasta tanto no se determine la procedencia del depósito judicial, no es posible resolver lo relativo a la devolución o pago del mismo, lo cual evidencia actuación diligente y sujeta a las normas procesales» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, al no evidenciar soporte fáctico ni jurídico para respaldar la queja contra el juzgado accionado, toda vez que, no existe la afectación atribuida, pues lo que denota es que el actor formuló la tutela como un mecanismo adicional, a través del cual busca suplir el agotamiento del conducto regular ante quien tiene la competencia para que pueda obtener la protección elevada. LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que la omisión injustificada del a quo persiste, pues no ha resuelto de fondo las solicitudes reiteradas de devolución de los títulos judiciales consignados a su favor, esto en razón a que el auto de 9 de junio de 2025 y de 6 de noviembre siguiente - que por demás fue proferido con ocasión a la presente tutelase trató de un requerimiento a CREMIL, más no a definir su petición.
de junio de 2025 y de 6 de noviembre siguiente - que por demás fue proferido con ocasión a la presente tutelase trató de un requerimiento a CREMIL, más no a definir su petición. 3Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00331-01 Sostuvo que, al encontrarse el proceso archivado, no cuenta con mecanismos o recursos ordinarios para obtener lo aquí pretendido.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Sergio Teodoberto Cárdenas Zambrano se circunscribe a la presunta omisión del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta de pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de devolución de depósitos judiciales consignados a ordenes del proceso de exoneración de cuota alimentaria n° 2000-00308-00.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Examinado el expediente allegado a este trámite, se advierten como actuaciones relevantes para la decisión que tomará esta Sala Especializada, las siguientes: Mediante sentencia de 15 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta profirió sentencia estimatoria de las pretensiones,
las siguientes: Mediante sentencia de 15 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, 4Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00331-01 dentro del proceso de exoneración de alimentos formulado por Sergio Teodoberto Cárdenas Zambrano contra Dayla Karina Cárdenas Navarro. En la misma decisión, se ordenó oficiar al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, para dejar sin efectos la orden de retención de sumas de dinero comunicada el 30 de enero de 2015, disposición que se hizo efectiva mediante oficio de 24 de mayo de 2024, obteniendo como respuesta que, «a partir de la nómina de junio de 2024, sobre la Asignación de Retiro del señor SP(RA) CARDENAS ZAMBRANO SERGIO TEODOBERTO identificado con cédula de ciudadanía No. 88002173 se aplicó DESEMBARGO en cuantía del 12,5% de la asignación de retiro a nombre de
la señora NAVARRO ROPERO MARIEL».
Luego, los días 18 de abril, 3 de octubre, 11 y 13 de diciembre de 2024; 14 de enero y 4 de marzo de 2025, el demandante radicó peticiones tendientes a obtener la devolución de las sumas de dinero consignados a órdenes del aludido proceso y que corresponden a los descuentos que le fueron efectuados por su nominador. En auto de 9 de junio de 2025, la juez de conocimiento dispuso: i) poner en conocimiento de Dayla Karina Cárdenas Navarro las solicitudes
fueron efectuados por su nominador. En auto de 9 de junio de 2025, la juez de conocimiento dispuso: i) poner en conocimiento de Dayla Karina Cárdenas Navarro las solicitudes invocadas por el demandante y ii) requerir al pagador -CREMIL- «para que informe a qué clase de descuento corresponde el título arriba relacionado, es decir, si es descuento de cesantías, cuota alimentaria u otra clase de descuento» , orden que fue comunicada mediante oficio n° 1495 de 21 de julio de 2025. En respuesta al requerimiento judicial, el 21 de agosto de 2025, la Caja de Retiros advirtió que, revisados los sistemas de información, evidenció que no ha realizado pago por $7.390.834, por lo que solicitó al juzgado la sabana de títulos a fin de poder determinar porque concepto está constituido y proceder al cumplimiento. 5Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00331-01 El juzgado mediante auto del pasado 6 de noviembre, ordenó: PRIMERO. REMITIR a la Caja de Sueldos de Retiro del Ejército Nacional – CREMIL la sabana detallada del título judicial por valor de $7.390.834, vista a consecutivo 028 del expediente digital para que certifique de forma detallada el concepto, procedencia y beneficiario y si es descuento de cesantías o cuota alimentaria (…) SEGUNDO. ADVERTIR a las partes que hasta tanto no se determine la procedencia del depósito judicial, no es posible resolver sobre la devolución o pago del mismo. El pagador de CREMIL mediante oficio No. 2025075667 de 3 de
SEGUNDO. ADVERTIR a las partes que hasta tanto no se determine la procedencia del depósito judicial, no es posible resolver sobre la devolución o pago del mismo. El pagador de CREMIL mediante oficio No. 2025075667 de 3 de diciembre de 2025 informó que, el pagador del título judicial por $7.390.834 es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional por cesantías definitivas, en el que se ejecutó el embargo del 25%. Por lo anterior, en providencia de 9 de diciembre de 2025 el juzgado de conocimiento ordenó la entrega del depósito judicial en mención, que obedece a descuento por cesantías y, mediante oficio 2025001002 de 11 de diciembre del presente año autorizó el pago al demandante del título judicial No. 451010000674051 constituido el 19 de agosto de 2016 por $7390.834.
4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Visto lo anterior, se advierte que, pese a la demora en que pudo incurrir el juzgado accionado para pronunciarse sobre la solicitud de devolución del depósito judicial, lo cierto es que, previó a ordenar la entrega del título, requirió a la entidad pagadora a fin de que informara a qué tipo de descuento obedece el citado que obra a favor del proceso, actuación que venía desplegando desde al auto de 9 de junio de 2025 y posteriores, dejándole claro al peticionario que hasta tanto no se determinara la procedencia de este, no podía resolverse sobre su entrega.
actuación que venía desplegando desde al auto de 9 de junio de 2025 y posteriores, dejándole claro al peticionario que hasta tanto no se determinara la procedencia de este, no podía resolverse sobre su entrega. 6Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00331-01 No obstante, en el trámite de la impugnación, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, en decisión del pasado 9 de diciembre, resolvió ordenar la entrega del titulo judicial al actor, con ocasión a la respuesta recibida por la Caja de Sueldos de Retiro del Ejercito Nacional -CREMIL-, orden de pago que fue autorizada por el despacho el 11 de diciembre de 2025, es decir, está disponible para el cobro por parte del interesado. Por lo anterior, ante la carencia de una conducta que vulnerara los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se torna improcedente el amparo, puesto que, el juzgado convocado desplegó las acciones necesarias para impulsar el proceso de exoneración de alimentos que es materia de controversia, hasta proferir decisión de fondo favorable a las peticiones invocadas por el accionante. Frente a la ausencia de vulneración, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que
prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337 2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras muchas en STC32052024) (énfasis de la Sala). 4.2. En consecuencia, como el amparo no puede prosperar, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
7Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00331-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8