CSJ - STC21165-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21165-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21165-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00320-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Albeiro Morales Gómez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis , a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito de El Santuario y los intervinientes dentro de los procesos de deslinde y amojonamiento y especial de oposición al mismo, rad. n° 2023-00265-00 y nº2024-00306-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitó que se dispusiera « dejar sin efectos auto interlocutorio No. 175» y se «dicte otro conforme derecho en el cual deje en firme la extemporaneidad de la contestación de la demanda.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00320-01 2
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó oposición a la línea divisoria trazada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado contra Eduardo de
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2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó oposición a la línea divisoria trazada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado contra Eduardo de Jesús Castaño Idárraga y Fabio León Gómez Urrea, la que fue admitida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis.
Sin embargo, el 12 de diciembre siguiente solicitó aclaración de esa decisión, puesto que se denominó el juicio como « especial de deslinde y amojonamiento reinvindictorio». 2.2. Señaló que, como pidió la referida aclaración, el auto admisorio solo quedaba ejecutoriado cuando quedara en firme el pronunciamiento que se emitiera, no obstante, el 16 de enero de 2025, se contestó la demanda, de forma extemporánea y respecto de un «proceso que no se llama reivindicatorio»; y el 20 de marzo de 2025 se fijó por estados el proveído que aclaraba que el juicio se trataba de un verbal especial de deslinde y amojonamiento, no de un reivindicatorio como involuntariamente se consignó. 2.3. Sostuvo que con esa determinación se consideró que estaba en firme el auto admisorio y que se había corrido el traslado de las excepciones, reviviendo un « término no facultado por el régimen procesal, el traslado no se surtió conforme a derecho» y era «ilegal para proceder a contestar las excepciones», dado que el término estaba suspendido. 2.4. Adujo que en virtud de lo anterior, formuló una nulidad, la que
traslado no se surtió conforme a derecho» y era «ilegal para proceder a contestar las excepciones», dado que el término estaba suspendido. 2.4. Adujo que en virtud de lo anterior, formuló una nulidad, la que fue denegada porque «la aclaración no es un recurso», la que recurrió, pero se mantuvo y se concedió la apelación, pero el superior, el 3 de octubre de 2025 la inadmitió por la cuantía, pese a que el proceso de deslinde tenía naturaleza contenciosa y se tramitaba como un verbal especial, con doble instancia, sin tener en cuenta la cuantía, tal como lo dispone el artículo 384Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00320-01 3 del Código General del Proceso. 2.5. Expuso que en la demanda inicial, llegó tarde al proceso y se aplicó de forma drástica la ley, no le permitieron aportar pruebas, entre estas, la última ficha catastral que actualizaba los linderos, resolviéndose el deslinde a favor de los allí demandantes, con la imparcialidad afectada, por lo que se incurría de nuevo en un defecto procedimental absoluto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Los Juzgados Civil Laboral del Circuito de El Santuario y Promiscuo Municipal de San Luis remitieron los enlaces de los expedientes objeto de queja.
2. Eduardo de Jesús Castaño Idárraga y Fabio León Gómez Urrea señalaron que no se cumplía con los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, no se configuraban los defectos
señalaron que no se cumplía con los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, no se configuraban los defectos específicos y la tutela era temeraria o de mala fe. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo al considerar que no observaba el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el gestor no presentó recurso de reposición frente a las resoluciones criticadas, destacando que pese a que el proveído de 18 de marzo de 2025 no fue registrado en TYBA ni en el sistema de consulta de procesos, ello no afectó la comunicación de esa decisión, pues además de que fue publicada en los estados electrónicos, el accionante no presentó reparo alguno, sino que como dejó precluir la oportunidad de entablar la reposición, expuso sus quejas en la petición de invalidez.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00320-01 4 Añadió que, si en gracia de discusión, se aceptara que las inconformidades del actor fueron resueltas el 23 de mayo por el estrado municipal, advertía que no se configuraba ningún defecto, en tanto que el juez actuó con criterio razonable y conforme a lo previsto en las disposiciones normativas, sin que los supuestos alegados correspondan a situaciones que invalidaran la actuación procesal, pues se confundían los institutos de aclaración y corrección de las providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos
situaciones que invalidaran la actuación procesal, pues se confundían los institutos de aclaración y corrección de las providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que no se estudió la ejecutoria de las decisiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00320-01 5
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no recurrió los proveídos de 18 de marzo y 3 de octubre de 2025, con los cuales, entre otras cosas, se tuvo por contestada la demanda y se inadmitió la apelación formulada frente al auto que desestimó la nulidad, respectivamente. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00320-01 6 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00320-01 6 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados(…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado,
controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00320-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala