CSJ - STC21168-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21168-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00641.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «libertad sindical» y «negociación colectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01
Manifestaron que iniciaron proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, con el fin de que se ordenara el reintegro a sus cargos, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, al haber sido despedidos sin justa causa, a pesar de encontrase amparados por el fuero circunstancial, en el
ordenara el reintegro a sus cargos, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, al haber sido despedidos sin justa causa, a pesar de encontrase amparados por el fuero circunstancial, en el marco de conflictos colectivos adelantados por la Unión Sindical de Trabajadores de Comfenalco y la Unión Sindical de Trabajadores de la Salud de Comfenalco. Expusieron que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 22 de octubre de 2019 accedió a las pretensiones y condenó a Comfenalco Antioquia a su reintegro, así como al pago de salarios y prestaciones debidamente indexadas, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 19 de agosto de 2022, en el sentido de autorizar a Comfenalco la compensación de las indemnizaciones y cesantías. En lo demás confirmó. Relataron que inconforme con esa determinación, Comfenalco Antioquia interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante Sentencia SL2523-2024 de 18 de septiembre, en la que dispuso casar el fallo de segunda instancia y, para mejor proveer, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que certificaran si Comfenalco Antioquia contaba con autorización para prestar servicios de atención médica y odontológica. En sede instancia, profirió la Sentencia SL900-2025 de 7 de abril,
Familiar para que certificaran si Comfenalco Antioquia contaba con autorización para prestar servicios de atención médica y odontológica. En sede instancia, profirió la Sentencia SL900-2025 de 7 de abril, en la que, entre otras, declaró que los demandantes trabajaron al servicio de Comfenalco Antioquia hasta el 12 de abril de 2017. En el ordinal tercero declaró que existía imposibilidad física y jurídica para disponer los 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 reintegros de los demandantes; por tanto, en el ordinal cuarto condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 12 de abril de 2017, debidamente indexados. Aducen que la autoridad accionada en las Sentencias SL2523-2024 y SL900-2025 omitió aplicar la doctrina y el precedente que regulan la materia, pretendiendo justificar la improcedencia del reintegro en una supuesta desaparición del empleador –el programa de saludque no tiene existencia jurídica autónoma, lo cual desconoce el contenido de la norma como la interpretación reiterada que ha hecho la jurisprudencia. Señalaron que no es jurídicamente válido argumentar que el vínculo laboral se extinguió por la supuesta desaparición de un programa funcional (salud) que carece de personería jurídica, como tampoco resulta admisible ignorar la consecuencia necesaria del despido protegido por fuero circunstancial, que es la restitución del vínculo laboral en los mismos
(salud) que carece de personería jurídica, como tampoco resulta admisible ignorar la consecuencia necesaria del despido protegido por fuero circunstancial, que es la restitución del vínculo laboral en los mismos términos en que existía antes del despido. Por último, afirmaron que la autoridad accionada desconoció que Comfenalco Antioquia es una sola persona jurídica que no se liquidó, pues lo que se terminó fue el programa de salud, sumado a que el contrato de trabajo que suscribieron fue con la persona jurídica y que por gozar del fuero circunstancial operaba el reintegro a Comfenalco a un cargo de igual o superior categoría.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se anulen las Sentencias SL2523-2024 y SL900-2025 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que confirme el fallo del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó y modificó el fallo en el que el Juzgado de
3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 conocimiento ordenó su reintegro a Comfenalco Antioquia con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo debidamente indexadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral informó que la decisión proferida por la Sala de Descongestión nº 3 se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió el link del expediente del proceso ordinario y destacó que lo cuestionado es una
compatibles con el ordenamiento jurídico.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió el link del expediente del proceso ordinario y destacó que lo cuestionado es una decisión judicial, no un acto propio de sus funciones; por tanto, no existía legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín allegó el enlace del expediente del proceso laboral.
4. Comfenalco Antioquia refirió que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia; además, advirtió el incumplimiento del requisito inmediatez, comoquiera que, la decisión que finalmente casó la sentencia del Tribunal fue proferida el 18 de septiembre de 2024.
Agregó que la decisión no reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando como auxiliar de enfermería, salud oral y odontólogo, se dio con fundamento en lo demostrado en el proceso, esto es, la intervención que hizo la Superintendencia Nacional de Salud en ese programa de salud que se venía prestando.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que no se encontraban configurados los defectos alegados por los accionantes, pues en la decisión cuestionada la Sala de Descongestión nº. 3 de la Sala de Casación Laboral explicó la imposibilidad física que tenía Comfenalco Antioquia en efectuar el reintegro a los cargos de auxiliares de salud oral, de enfermería y de odontólogo, bajo el entendido que, dicha empresa dejó de prestar el servicio del régimen contributivo de salud por la intervención
Antioquia en efectuar el reintegro a los cargos de auxiliares de salud oral, de enfermería y de odontólogo, bajo el entendido que, dicha empresa dejó de prestar el servicio del régimen contributivo de salud por la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud. Asimismo, consideró que al revisar los argumentos referidos por la autoridad accionada se evidenciaba que su análisis de razonabilidad fue a partir de los precedentes fijados en las Sentencias CSJ SL4566-2017 y SL19441 – 2017, posteriores a las citada por los actores, en las que se hizo énfasis a la imposibilidad de emitir una orden de reintegro cuando los cargos han desaparecido. Por otra parte, indicó que tampoco había lugar a señalar que se desconocieron las Sentencias C-393 de 2007 y C-890 de 2012, puesto que, los temas que allí se abordaron fueron en relación con los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación y régimen de apoyo para personas desempleadas, que son distintos al tema objeto de análisis en este trámite. Además, sostuvo que no se podía afirmar un desconocimiento de los derechos de los accionantes como integrantes del sindicato Unión Sindical de Trabajadores Comfenalco, pues se les garantizó el pago de los salarios y prestaciones correspondientes, solo que se modificó en el sentido de no disponer la ubicación en los cargos que venían desempeñando, por lo que en la sentencia de instancia se ordenó reliquidar los saldos desde la fecha 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 de despido hasta la vigencia de la última decisión, igualmente ordenar el
en la sentencia de instancia se ordenó reliquidar los saldos desde la fecha 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 de despido hasta la vigencia de la última decisión, igualmente ordenar el pago de la indemnización en favor de los demandantes, consecuencia jurídica que se deriva en la imposibilidad jurídica y física de disponer la reubicación laboral. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes afirmaron que la Sala de Casación Penal incurrió en errores de interpretación al momento de proferir la decisión impugnada, pues partió de la premisa errada, (…) de que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia se encontraba liquidada o imposibilitada para reinstalar a los trabajadores, cuando lo cierto es que la entidad continúa existiendo y operando jurídicamente de manera regular. Lo que fue objeto de liquidación fue únicamente el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, que no tiene personería jurídica independiente ni constituye empleador distinto. Por lo tanto, la consecuencia natural del fuero circunstancial continúa siendo el reintegro efectivo, mediante reubicación en cargos iguales o de superior categoría, como lo establecen de manera reiterada las sentencias SL6200 de 2014 y SL36551 de 2010.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Sala que en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Sala que en principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, cuestionan las Sentencias SL2523-2024 y SL900-2025 proferidas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, en lo relacionado con la decisión de declarar la imposibilidad de su reintegro a Comfenalco Antioquia desconociendo la consecuencia natural del fuero circunstancial.
3. Las sentencias cuestionadas. 3.1. Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones
3.1. Analizada la inconformidad de los reclamantes desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez revisadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en las decisiones objeto de esta acción , no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Sobre lo que aquí se cuestiona, esto es, el reintegro de los demandantes a Comfenalco Antioquia, la Sala de Casación accionada en la Sentencia SL2523-2024 indicó: En lo atinente a la imposibilidad física del reintegro, la Sala destaca que mediante Resolución 0167 de 16 de marzo de 1995 (fls.1395 a 1399), la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento del «Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia». No es controversial que a través del Acto Administrativo 000361 del 12 de febrero de 2014 (fl.1527 a 1532), ordenó tomar posesión inmediata de los 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar dicho programa, como quiera que las condiciones en las que estaba operando generaban un «riesgo inminente», no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios ofertados
para liquidar dicho programa, como quiera que las condiciones en las que estaba operando generaban un «riesgo inminente», no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios ofertados a los afiliados, sino también por su estabilidad financiera. Tampoco, se discute que como consecuencia de la anterior decisión administrativa, a través de la Resolución 000932 de 10 de abril de 2017 (fls. 1395 a 1526), el agente liquidador declaró terminada la existencia legal del pluricitado programa. Para resolver es necesario considerar que, aunque por disposición legal, las cajas de compensación familiar pueden prestar «atención médica y odontológica», según el artículo 2.2.7.4.4.2. del Decreto 1072 de 2015, no es menos cierto que deben obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que las entidades promotoras de salud están sometidas a la inspección, vigilancia y control del Estado, conforme los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 154, 155, 181 literal c), de la Ley 100 de 1993, 25 y 40 de la Ley 1122 de 2007, 2 de la Ley 1438 de 2011, 7 del Decreto 2562 de 2014, y 2.2.7.4.4.1 del Decreto 1072 de 2015. Al respecto, expuso que, si bien una de las funciones de las cajas de compensación familiar era la prestación de servicios de salud para sus afiliados, lo cierto es que, por disposición legal, debía existir un programa
Al respecto, expuso que, si bien una de las funciones de las cajas de compensación familiar era la prestación de servicios de salud para sus afiliados, lo cierto es que, por disposición legal, debía existir un programa o convenio con otras entidades de seguridad social o instituciones públicas o privadas, debidamente autorizado y habilitado por la Superintendencia de Salud, de conformidad con los artículos 25 y 40 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 7 del Decreto 2562 de 2014. De esa manera, estableció que el cierre del programa de salud de Comfenalco Antioquia imposibilitaba el reintegro de los trabajadores; sin embargo, al advertir la posibilidad de reinstalar a los demandantes por razón de la creación de cargos iguales o similares a los ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo, dispuso oficiar la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que certificaran si Comfenalco Antioquia contaba con autorización para prestar servicios de atención médica y odontológica y si dentro de su portafolio de servicios ofrecía la atención medida y odontológica. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01
3.3. En sede de instancia, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral profirió la Sentencia SL900-2025 en la que concluyó que, de la información recaudada no había posibilidad de reintegrar a los demandantes por la creación de cargos iguales o similares a los que ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo; por
que, de la información recaudada no había posibilidad de reintegrar a los demandantes por la creación de cargos iguales o similares a los que ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo; por tanto, condenó a Comfenalco Antioquia a que les pagara la indemnización compensatoria de los salarios causados desde el 27 de marzo de 2014 -fecha del despidohasta el 12 de abril de 2017 -cuando se declaró terminada la existencia legal del programa de entidad promotora de salid del régimen contributivo en liquidación de la caja de compensación familiar Comfenalco Antioquiadestacando que esa solución fue adoptada en asuntos similares como en la Sentencia SL2117-2018. Bajo esa línea argumentativa dispuso revocar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, resolvió: Primero: Declarar que José Fernando González Vásquez laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, desde el 28 de febrero de 2009; Nora Elena Hoyos Muñoz, desde el 4 de noviembre de 2010; Martha Nelly Ruíz Ávila, desde el 7 de octubre de 1991; Diana Cecilia Ramírez Cataño, desde el 19 de abril de 1999; Clara Inés Ramírez Echeverri, desde el 1 de febrero de 2005; y Liliana María Acevedo Acevedo, desde el 16 de mayo de 2005. Todos, hasta el 12 de abril de 2017.
Segundo: Declarar ineficaz el despido de Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena
1 de febrero de 2005; y Liliana María Acevedo Acevedo, desde el 16 de mayo de 2005. Todos, hasta el 12 de abril de 2017.
Segundo: Declarar ineficaz el despido de Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena
Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri.
Tercero: Declarar que existe imposibilidad física y jurídica para disponer los reintegros de los demandantes.
Cuarto: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia a pagar indexados a los demandantes los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 12 de abril de 2017.
Así mismo, los aportes a salud y pensiones, por el mismo lapso.
Quinto: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia a reliquidar las indemnizaciones por despido pagadas a los
9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 demandantes, tomando como extremos temporales la fecha de ingreso de los trabajadores y la terminación del programa. Se autoriza el descuento de las sumas pagadas por este concepto.
Sexto: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.
Séptimo: Negar las demás pretensiones.
4. Razonabilidad de las decisiones. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por la autoridad judicial
la obligación, pago y buena fe.
Séptimo: Negar las demás pretensiones.
4. Razonabilidad de las decisiones. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma aplicable al caso, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de esa Corporación, con fundamento en las cuales determinó la imposibilidad de ordenar el reintegro de los demandantes a Comfenalco Antioquia en los cargos iguales o similares a los que ocupaban como auxiliares de salud oral, enfermería y de odontólogo, debido a que, por la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, el agente liquidador declaró terminada la existencia legal del programa de Entidad Promotora de Salud del régimen constitutivo, de ahí que lo procedente era condenar a la demanda al pago de la indemnización compensatoria de los salarios causados desde el 27 de marzo de 2014 -fecha de la desvinculaciónhasta el 12 de abril de 2017 -cuando se declaró la terminación de la existencia legal del mencionado programa-. 4.2. Por otra parte, tampoco evidencia la Sala que la autoridad accionada haya incurrido en el desconocimiento del precedente, pues, si bien en las sentencias por ellos invocadas se estudió sobre el reintegro de los allá demandantes, lo cierto es que en el caso analizado en la providencia SL6200-2014, se refiere a un cargo de secretaria de gerencia, mientras que en lo debatido en el caso resuelto en la decisión SL36551-2010, alude a un
los allá demandantes, lo cierto es que en el caso analizado en la providencia SL6200-2014, se refiere a un cargo de secretaria de gerencia, mientras que en lo debatido en el caso resuelto en la decisión SL36551-2010, alude a un técnico de sistemas, cargos del área administrativa que resultaban 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 diferentes a los empleos desarrollados por los aquí accionantes de la especialidad en el área de salud, por lo que no podría hablarse de una vulneración en ese sentido atribuible a la autoridad accionada. 4.3. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.4. Por último, resulta oportuno destacar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC3514-2022 y STC7471-2024 entre otros.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02540-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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