CSJ - STC21169-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21169-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00669-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió Arneys Jesús Morales Cano contra el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena y la Armada Nacional de Colombia , trámite al que fueron vinculados María Eugenia González Simancas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF –, el Ministerio Público, Fortemia S.A.S., Banco de Bogotá S.A., Coorserpark S.A.S., el Banco Agrario de Colombia, y las demás partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo de alimentos rad. n° 2023-00144-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, reclamó la protección constitucional de sus garantías al buen nombre, igualdad, debido proceso y mínimo vital, por lo que solicitó que se «tome[n] las medidas correspondientes para que la señora demandante abra la cuenta de ahorros y provea correctamente la documentación de esta… que expida una certificación clara en la que conste que no existe embargo vigente, sino unRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00669-01 2 descuento directo. Ordene a la Armada Nacional que modifique la denominación del concepto en mi desprendible de pago a “Descuento directo por orden judicial – cuota
2 descuento directo. Ordene a la Armada Nacional que modifique la denominación del concepto en mi desprendible de pago a “Descuento directo por orden judicial – cuota alimentaria”, eliminando el término “embargo”. Se oficie a ambas entidades para que, en lo sucesivo coordinen adecuadamente la ejecución de la medida judicial, evitando perjuicios similares. Se adopten las medidas necesarias para garantizar que esta situación no afecte [su] acceso a servicios financieros ni [su] reputación laboral económica.».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes, 2.1. Manifestó que, el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decretó la medida de «descuento directo de nómina» de su salario, para garantizar el cumplimiento de una obligación alimentaria, refiriendo que su empleador -Armada Nacionalviene cumpliendo y consignándola a la cuenta de la autoridad judicial. 2.2. Indicó que, en su desprendible de pago y en el sistema interno de nómina de su pagador, la deducción aparece con el concepto de «EMBARGO DE ALIMENTOS » por cuanto la cuenta de destino pertenece al juzgado y no a la beneficiaria, cuando la realidad es que el juzgado dispuso «descuento directo, no un embargo». 2.3. Indicó que ha solicitud en múltiples ocasiones a su pagador y al Juzgado cuestionado, proceder con la adecuación del concepto de la medida. Sin embargo, expuso que eso es posible sino hasta tanto la
Juzgado cuestionado, proceder con la adecuación del concepto de la medida. Sin embargo, expuso que eso es posible sino hasta tanto la beneficiaria del proceso de alimentos «abra una cuenta bancaria a su nombre» lo que le ha causado perjuicios económicos y personales, al no poder acceder a créditos en entidades financieras por figurar en su nómina el término «embargo».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00669-01
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1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena hizo envío del link del expediente del proceso cuestionado.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – adujo, frente a los derechos fundamentales de la menor J.M.G., en especial los alimentos, que el Juzgado reclamado no ha vulnerado sus derechos y por el contrario se los ha garantizado y que ese Despacho ha dado trámite a las solicitudes realizadas por el tutelante. Solicitó declarar improcedente la acción por la existencia de mecanismos judiciales como el incidente por incumplimiento a orden judicial, establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, los cuales están disponibles para su utilización antes de acudir a la vía constitucional.
3. El Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, pidió denegar la tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Explicó que, el 13 de junio de 2023, recibió del Juzgado cuestionado el oficio n° 430 mediante el cual se le comunicó la medida de embargo
denegar la tutela al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Explicó que, el 13 de junio de 2023, recibió del Juzgado cuestionado el oficio n° 430 mediante el cual se le comunicó la medida de embargo provisional del 25% del sueldo del actor , y se informaba que autorizaba a María Eugenia González Simancas para abrir una cuenta en el Banco Agrario de Colombia, y que una vez obtenida la correspondiente certificación sobre la existencia y titularidad de la cuenta, oficiaría al pagador de la Armada Nacional para que los descuentos ordenados, fueran depositados en la cuenta personal de la demandante. Indicó que, verificado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH), la orden del juzgado se ejecuta en la nómina de Morales Cano en la cuenta judicial del Banco Agrario del despacho cuestionado y que el 4 de septiembre de 2025 otorgóRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00669-01 4 respuesta al quejoso, indicándole los requisitos que se debían satisfacer para que el descuento figurar como cuota voluntaria. Precisó, además, que en el Sistema ORFEO no encontró Acta remitida por la dependencia judicial que diera cuenta de la autorización para registrar la cuota como descuento voluntario o conciliación, y que para ello se requería información del número de cuenta bancaria personal de la demandante, por cuanto al dirigir los dineros descontados a una cuenta de depósitos judiciales el sistema por defecto lo registra como «embargo», por lo que era necesario que se allegara la certificación bancaria
para ello se requería información del número de cuenta bancaria personal de la demandante, por cuanto al dirigir los dineros descontados a una cuenta de depósitos judiciales el sistema por defecto lo registra como «embargo», por lo que era necesario que se allegara la certificación bancaria echada de menos para poder realizar el cambio, lo que, para el momento de la contestación de esta tutela, no había ocurrido.
4. Coorserpark S.A.S. adujo que la tutela se dirige para que se ordene a la ejecutante abrir una cuenta bancaria y se modifique el concepto de embargo. Agregó que el actor se encuentra incluido en el plan exequial mediante descuento por nómina, de manera voluntaria, y que manifestó su deseo de continuar con el descuento de dicho plan para sus beneficiarios.
Solicitó su desvinculación por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. SENTENCIA APELADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió la protección de los derechos invocados, al considerar que, si bien no existía desatención de las autoridades frente a las solicitudes formuladas por el accionante, la imposibilidad de cambiar el concepto de la deducción que se le aplica a éste, obedece « a la renuencia de la señora María Eugenia González Simancas de dar cumplimiento a lo pactado dentro del proceso de alimentos.» En atención a lo anterior, consideró que, en este escenario no seRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00669-01 5 han materializado actuaciones u omisiones de parte de las entidades accionadas que vulneren los derechos invocados por el actor. No obstante, la Corporación estimó necesario ordenar al Juzgado
5 han materializado actuaciones u omisiones de parte de las entidades accionadas que vulneren los derechos invocados por el actor. No obstante, la Corporación estimó necesario ordenar al Juzgado accionado y a la Armada Nacional de Colombia, expedir una certificación, en la que se especifique la naturaleza jurídica del descuento aplicado sobre el salario de Arneys Jesús, con ocasión del proceso de alimentos que se conoce, y que el Despacho, en uso de sus poderes correccionales haga cumplir los mandatos dictados al interior del proceso que adelanta, en el sentido de garantizar la apertura directa, por parte del Banco Agrario de Colombia, de una cuenta a nombre de María Eugenia González Simancas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Armada Nacional de Colombia, entidad que, sustentada en similares términos a los exhibidos en el escrito de contestación, adujo, además, no estar legitimada para atender la orden impuesta en el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que elRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00669-01 6
su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que elRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00669-01 6 ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Sala exclusivamente al reparo concreto elevado por la Armada Nacional de Colombia a la orden impuesta en el fallo de primera instancia, esto es, para que el Cajero Pagador de esa entidad, «expida certificación en la que se especifique la naturaleza jurídica del descuento aplicado sobre el salario del señor ARNEYS JESÚS MORALES CANO , con ocasión del proceso de alimentos rad. 13001311000220230014400.», habrá que decir que esta Sala Especializada constató que, en efecto, como lo determinó el Tribunal a quo, al actor se le vulneraron sus derechos en la medida en que la anotación que se consigna en el comprobante de nómina del actor, no coincide con aquello que fue objeto de conciliación entre las partes en el proceso ejecutivo de
le vulneraron sus derechos en la medida en que la anotación que se consigna en el comprobante de nómina del actor, no coincide con aquello que fue objeto de conciliación entre las partes en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, lo que le está ocasionando dificultades con el sistema financiero y le afecta su derecho fundamental al buen nombre. Y es que, revisado el expediente, se logró evidenciar que, a la fecha, la Armada Nacional no ha dado cumplimiento a la orden de tutela impuesta por el Tribunal Superior de Cartagena, bajo el argumento de una supuesta imposibilidad para efectuar el cambio de concepto en la deducción de nómina relacionada con la medida comunicada por el Juzgado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00669-01 7 En consideración a lo anterior, se impone respaldar lo decidido por el Tribunal Superior de Cartagena respecto de la orden que fue dispuesta en la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito y eficaz a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala