CSJ - STC2117-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2117-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2117-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Se procede a decidir la tutela impetrada por Jairo Joaquín Ponzón Sierra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón y Luis Roberto Suárez González, con ocasión del asunto “para la activación del seguro por disminución de capacidad psicofísica ”, iniciado por el aquí actor contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la corporación convocada.
2. En apoyo de su reparo, afirma que en abril de 2016, tomó “(…) una póliza de crédito (…)” para garantizar el pago de la obligación, en caso de “(…) disminución de la capacidad psicofísica (…)”.
Sostiene que su incapacidad se determinó en un 82.78% por padecer “rinitis alérgica, urticaria ocasional, hipoacusia Ns leve bilateral (30DB), tinnitus, vértigo
82.78% por padecer “rinitis alérgica, urticaria ocasional, hipoacusia Ns leve bilateral (30DB), tinnitus, vértigo ocasional y presbicia (…)”, dolencias no padecidas para la época de adquisición del préstamo, ni al momento de la refinanciación del mismo. Asevera que por lo anterior pidió la aplicación del amparo adquirido; empero, Seguros BBVA se negó a activarlo porque, según le expuso, él incurrió en reticencia al no declarar sinceramente “(…) todos los hechos o circunstancias relevantes que determinaban su estado de riesgo, según el cuestionario que le fue propuesto por el asegurador (…)”. Promovió, entonces, el decurso censurado y la Superintendencia Financiera -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, en sentencia de 28 de agosto de 2019, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 desestimó las excepciones de la pasiva, declaró responsable a Seguros BBVA, “(…) respecto al no reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo deudores (…)” y lo condenó a pagarle $62.000.000, por concepto de la póliza reseñada. Apelado ese pronunciamiento por su contraparte, la corporación acusada, en sentencia de 27 de noviembre de 2019, lo revocó para acoger la defensa de “ nulidad relativa
Apelado ese pronunciamiento por su contraparte, la corporación acusada, en sentencia de 27 de noviembre de 2019, lo revocó para acoger la defensa de “ nulidad relativa del contrato de seguro ”, incoada por la aseguradora y, en consecuencia, absolvió a esta última de las pretensiones del libelo. Con esa decisión, según afirma, se incurrió en vía de hecho, pues se desconoció la argumentación de la Superintendencia Financiera, “(…) ente encargado de vigilar (…) y controlar las entidades financieras (…)” y quien, en primer grado, adujo “(…) que no toda omisión o inexactitud conlleva la nulidad del contrato [de seguro] (…)”, por cuanto debe probarse que el negocio no habría sido celebrado por el asegurador de conocer la información callada por el asegurado, circunstancia no acreditada en el caso reprochado. Acota que el tribunal querellado sostuvo la existencia de mala fe en su actuación, cuando ello no se probó, pues, incluso, la primera calificación de su pérdida de capacidad laboral se fijó en 76.56% y, ante la negativa de BBVA en activar el seguro, siguió cancelando las cuotas 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 “puntualmente”, hasta cuando su invalidez se determinó 82.78%. Añade que la corporación denunciada desconoció sus alegaciones, en cuanto a la responsabilidad del asesor del BBVA, dado que fue éste quien diligenció el formulario y no
82.78%. Añade que la corporación denunciada desconoció sus alegaciones, en cuanto a la responsabilidad del asesor del BBVA, dado que fue éste quien diligenció el formulario y no le informó sobre las consecuencias de guardar silencio respecto de algunas patologías; asimismo, asevera que nada se valoró sobre la negligencia de la aseguradora en solicitar su historia clínica y establecer su estado de salud, para la época de la compra del seguro.
3. Exige, por tanto, revocar la determinación del ad quem y confirmar la emitida en primera instancia.
1.1. Respuesta del accionado Manifestó oponerse a la prosperidad del resguardo, por cuanto la providencia confutada se cimentó “(…) en la normatividad vigente en lo que respecta al contrato de seguro –arts.1.037, 1.045 y 1.054, 1.058 del C.Co, entre otros, como también en la jurisprudencia aplicable al caso (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la sentencia materia de cuestionamiento, mediante la cual el tribunal acusado revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 probada la excepción de “ nulidad relativa del contrato de seguro” suscrito entre las partes y desestimar las pretensiones del libelo, no se halla arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.
2. Ciertamente, escuchada la diligencia donde se emitió la determinación anterior, se constata una valoración
pretensiones del libelo, no se halla arbitrariedad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.
2. Ciertamente, escuchada la diligencia donde se emitió la determinación anterior, se constata una valoración prudente y ponderada de los elementos de convicción adosados, la situación fáctica ventilada en el litigio, la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
En efecto, el colegiado denunciado, comenzó por precisar como elemento de la relación aseguraticia, la buena fe, la cual, acotó, ostenta una especial relevancia en contratos como el estudiado, particularmente, en la etapa precontractual, pues en ésta es donde debería “manifestarse con toda franqueza el estado del riesgo que asumirá el asegurador”. Enseguida, resaltó que en el contrato de seguro dicho presupuesto es preponderante; así, corresponde a los contratantes “(…) exponer con el máximo de transparencia la información relevante para la celebración del convenio, sin que uno de ellos, aventajado de la ignorancia de su contraparte, como ocurre en la etapa de formación del contrato, pueda sacar provecho de esa situación negando u omitiendo aspectos relevantes, en conocimiento de los cuales el asegurador no acordaría el negocio o lo haría en distintos términos (…)”. Aunado a lo aducido, resaltó, dada la dificultad de acceder a información necesaria “ en cuestiones médicas ”, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00
Aunado a lo aducido, resaltó, dada la dificultad de acceder a información necesaria “ en cuestiones médicas ”, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 nadie “(…) mejor que el tomador-asegurado que conoce de propia mano sus dolencias, tanto actuales como pretéritas (…)”, para declarar su situación con sinceridad y permitirle a su contraparte que decida si toma o no el riesgo o varía las condiciones para ello. Posteriormente, aludiendo a la jurisprudencia de esta Sala1, advirtió: “(…) [D]escendiendo al campo de la salud, el máximo órgano de la especialidad civil concluyó: ‘se trata que las partes, a partir de una información sincera relevante, tomen las decisiones que se avengan a sus intereses, con mayor razón cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud que como se sabe trasciende la esfera privada y, por lo tanto, según regla de principio, sometido a reserva. De ahí que si sobre su salud, se supone que el asegurado lo sabe todo, no así la aseguradora, es indudable que aquel se convierte en fuente principal y privilegiada, aunque no única, de la información, razón por la cual en la formación del contrato de seguro, se encuentra compelido a obrar con el máximo de transparencia posible (…)”. “La legislación comercial consagra esa imposición al establecer en el mentado artículo 1058 que ‘el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea
“La legislación comercial consagra esa imposición al establecer en el mentado artículo 1058 que ‘el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”, previendo que “la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro’ (…)”. “Pero ese medular deber de información, enfatícese en ello, no se extingue con el interrogatorio propuesto por el asegurador, pues responderlo no hace cesar o fenecer dicha exigencia, comoquiera que ésta se ha entendido como ‘una prototípica ‘carga de duración’, en razón a que no se agota, de plano, en un solo acto: el diligenciamiento del prenombrado cuestionario’. “Por tanto, es dable concluir que no solo se es reticente al contestar sin sinceridad ciertas preguntas formuladas, como es el caso de una declaración dirigida respecto de los aspectos más relevantes para el asegurador, sino también cuando se 1 CSJ. SC de 2 de agosto de 2001, exp. 6146; SC de 3 de febrero de 2008, exp. 2004-0003701. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 omiten o callan las condiciones capaces de afectar
01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 omiten o callan las condiciones capaces de afectar ostensiblemente el estado del riesgo, así éstas no se hayan indagado de forma expresa (…)”. Sobre esto último, esbozó que la relación aseguraticia exige manifestar al asegurador las condiciones particulares que podrían incidir en el riesgo asumido, más aún tratándose de seguros de personas. Anotó que si se indaga sobre patologías pasadas o actuales, pero el tomadorasegurado las oculta y con ello se llega a la celebración de un contrato, éste, de contarse con datos certeros, posiblemente no habría concluido o se hubiera perfeccionado en términos distintos. Para definir la alzada a su cargo, el tribunal, en torno al caso, señaló hallarse acreditado que el demandante, aquí tutelante, no informó al asegurador su verdadero estado de salud en la declaración de asegurabilidad suscrita el 18 de abril de 2016, donde expresó no haber sufrido ni padecer por esa época de “(…) bocio, diabetes o enfermedades del sistema endocrino, reumatismo, artritis, gota o enfermedades de los huesos, músculos o columna, (…) dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón (…) [y] enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado (…)”, cuando su historia clínica demostraba lo contrario, pues la misma reportaba
corazón (…) [y] enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado (…)”, cuando su historia clínica demostraba lo contrario, pues la misma reportaba “(…) que el 22 de enero de 2014, Jairo Joaquín Ponzón Sierra sufría ‘cuadro clínico de varios meses de evolución, caracterizado por dolor lumbar bilateral de predominio izquierdo que se irradia a miembro inferior izquierdo, claudicación intermitente, pérdida de fuerza”, acusando en el examen físico de rigor “dolor a la palpación en región paravertebral lumbar” y siendo diagnosticado con “lumbago con ciática (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 “Al cabo de un mes (26 de febrero de 2014), el convocante consultó por “cuadro clínico de 2 días de evolución caracterizado por cefalea intensa pulsátil asociado a dolores abdominales”, consignándose un antecedente patológico de “hígado graso + colecistectomía”, y los diagnósticos confirmados de “hipertensión esencial (primaria)” y “obesidad no especificada (…)”. “Y en el reporte de 26 de agosto de 2015 -apenas ocho meses antes de signar la declaración de asegurabilidad-, el gestor desmejoró su condición de salud, pues los dos últimos diagnósticos persistieron y, además, desarrolló “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” y
desmejoró su condición de salud, pues los dos últimos diagnósticos persistieron y, además, desarrolló “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” y “degeneración grasa del hígado no clasificadas en otra parte (…)”. Así las cosas, esgrimió el tribunal, no podía considerarse que el promotor cumplió con su obligación de “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo ”, pues aunque en la enunciada declaración se le preguntaba, directamente, si había padecido “(…) diabetes (…) enfermedades de los huesos, músculos o columna (…), tensión arterial alta (…) [y] enfermedades del hígado (…)”, guardó silencio sobre todas esas patologías, diagnosticadas años atrás. Esa circunstancia, continuó el colegiado, según el artículo 1058 del Código de Comercio 2, conducía a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro, de acuerdo con lo 2 “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o
inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. “Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 reclamado por la pasiva en sus excepciones y en el remedio vertical. La corporación denunciada, destacó, en todo caso, que la conclusión sería la misma sin importar si hubo o no intención en omitir el suministro de la información reseñada, pues como esta Corte lo expuso en asuntos similares, “(…) [N]o importan, por tanto, los motivos que hayan movido al
intención en omitir el suministro de la información reseñada, pues como esta Corte lo expuso en asuntos similares, “(…) [N]o importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)”3.
3. Se constata, entonces, la razonabilidad de la decisión auscultada, pues ningún desafuero revela la argumentación anterior, si en cuenta se tiene que se probó fehacientemente la omisión del tutelante en indicar las enfermedades padecidas en la declaración de asegurabilidad por él suscrita el 18 de abril de 2016, a pesar del amplio reporte que sobre ellas constaba en su historia clínica.
Como lo arguyó el acusado, aun cuando el silencio del promotor no hubiese sido intencional, lo cierto es que se suscitó el vicio del negocio celebrado porque la contraparte
historia clínica. Como lo arguyó el acusado, aun cuando el silencio del promotor no hubiese sido intencional, lo cierto es que se suscitó el vicio del negocio celebrado porque la contraparte 3 CSJ. STC de 27 de junio de 2013, exp. 2013-01338-00; SC2803-2016 del 4 de marzo de 2016, exp. 2008-00034-01, y SC18563-2016 de 16 de diciembre de 2016, exp. 2009-0043801. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 no contó con la información necesaria para que, libremente, pudiese determinar si asumía el riesgo o fijaba cláusulas adicionales con ese objeto. Resta anotar que la responsabilidad del asesor del BBVA y las supuestas equivocaciones de éste en torno al diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, no fueron cuestiones demostradas en el decurso, correspondiéndole al tutelante, allí demandante, adelantar todas las gestiones necesarias para probar sus asertos, lo cual, se insiste, sobre tales aspectos, no se hizo. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de los querellados, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00
5. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jairo Joaquín Ponzón Sierra frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Esperanza Sabogal Varón y Luis Roberto Suárez González, con ocasión del asunto “ para la activación del seguro por disminución de capacidad psicofísica ”, iniciado por el aquí actor contra el Banco BBVA Colombia
S.A. y BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Con ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00510-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17