🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21174-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21174-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21174-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03171-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Paul Alexander Sierra Támara, quien dijo obrar como apoderado de Blanca Nubia Peñuela Roa, contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2020-00272-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien dijo actuar como representante judicial de Blanca Nubia Peñuela Roa , reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas « rectificar la valoración probatoria realizada en el trámite del incidente de liquidación deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03171-01 2 perjuicios, de manera que se garantice una apreciación integral de las pruebas, específicamente, garantizando el respeto a los principios de igualdad, contradicción,

2 perjuicios, de manera que se garantice una apreciación integral de las pruebas, específicamente, garantizando el respeto a los principios de igualdad, contradicción, oportunidad y lógica jurídica, con una condena acertada en los términos del peritaje obrante en el dossier, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora BLANCA NUBIA PEÑUELA ROA, en su calidad de demandada e incidentante de perjuicios en el proceso judicial de la referencia y a cargo de GRUPO JURÍDICO

DEUDU S.A.S.».

Además que se disponga «liquidar las costas correspondientes tanto de primera como de segunda instancia, incluyendo la totalidad de los gastos y costos en los que tuvo que incurrir mi representada judicial, para el desarrollo de las instancias con base en el contenido de la foliatura del expediente y de los que se deben apreciar íntegramente de conformidad con los artículos 306 y 422 del C.G.P ., sírvase ordenar la indexación de los valores», librar «mandamiento de pago con base en lo establecido en el artículo 306 del C. G. P . y en concordancia en dicha liquidación, junto con las medidas cautelares que presentaré en memorial aparte y en su oportunidad»; adelantar «la Ejecución para el cobro de la caución judicial constituida y que se encuentra en el proceso, ordenando el depósito del valor indicado por su despacho en los términos establecidos en los artículos 80, 127, 129, 278, 306, 422, 441 del C.G.P .»; superar «todo aspecto formal, material, procesal y de similares

por su despacho en los términos establecidos en los artículos 80, 127, 129, 278, 306, 422, 441 del C.G.P .»; superar «todo aspecto formal, material, procesal y de similares magnitudes, con el fin de evitar incurrir en la teoría del anti – procesalismo, enalteciendo la función pública de administrar justicia» y todas «las demás actuaciones necesarias en favor de [su] representada, con el fin que se materialice la protección constitucional (…), en uso de las facultades otorgadas por el legislador extra petita y ultra petita (…)».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que dentro del juicio ejecutivo que promovió Grupo Jurídico Peláez & Co S.A.S. contra Blanca Nubia Peñuela Roa, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que recurrida fue revocada el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2. Señaló que la aludida demandada interpuso un incidente deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03171-01 3 regulación de perjuicios contra Grupo Jurídico Peláez & Co S.A.S., hoy Grupo Jurídico Deudu S.A.S., el que el 6 de junio de 2024 se declaró infundado, decisión confirmada por el superior el 2 de mayo de 2025. 2.3. Adujo que la demanda ejecutiva se formuló con el fin de perjudicar a su defendida e inducir a error a los funcionarios, ejerciéndose

infundado, decisión confirmada por el superior el 2 de mayo de 2025. 2.3. Adujo que la demanda ejecutiva se formuló con el fin de perjudicar a su defendida e inducir a error a los funcionarios, ejerciéndose el derecho de forma abusiva, desgastando el aparato judicial y afectando los intereses de su representada. 2.4. Sostuvo que se elaboró un dictamen con altos estándares de calidad, en el que se concluyó que los perjuicios ascendieron a $331.772.071, empero, el mismo no se tomó en cuenta, defraudando la confianza legítima. 2.5. Refirió que la decisión censurada omitió valorar integralmente todas las pruebas, entre estas, las declaraciones y las documentales que acreditaban los daños causados, los préstamos que se tomaron, el embargo de honorarios y las enfermedades que padecía su defendida. 2.6. Aseveró que se afectaron los principios de legalidad y seguridad jurídica, se legitimó el actuar de la incidentada, se descalificó la honra y buen nombre, y se debían reconocer los perjuicios tasados pericialmente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que profirió fallo de segunda instancia el 2 de mayo de 2025, en el que se examinaron los argumentos de la apelación y las pruebas recaudadas.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad relató lo acontecido y señaló que todas las actuaciones se efectuaron con

examinaron los argumentos de la apelación y las pruebas recaudadas.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad relató lo acontecido y señaló que todas las actuaciones se efectuaron con observancia de las normas y jurisprudencia y las decisiones se adoptaronRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03171-01 4 con base en el caudal probatorio arrimado.

3. Grupo Jurídico Deudu S.A.S. refirió que dentro del incidente se brindaron todas las garantías para la defensa, pero la accionante no acreditó los daños, en tanto que los mismos no existieron con ocasión del proceso, y que se pretendía dirimir un tema contractual.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá de negó el amparo al considerar la providencia criticada no merecía reproche, pues las conclusiones eran el resultado de un análisis hermeneútico, de lo acontecido y de la normativa aplicable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo estar actuando en nombre y representación de la actora, insistiendo en sus argumentos y aduciendo que la relación causal se encontraba en las actuaciones y omisiones previas del acreedor que afectaron la solvencia y capacidad de su representada, se omitió un análisis integral de las probanzas, el dictamen se elaboró con los estándares técnicos y se requería imperiosamente un control de constitucionalidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

constitucionalidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03171-01 5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03171-01 6 Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta

STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03171-01 6 Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.

3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor censura las decisiones que desestimaron el incidente de regulación de perjuicios propuesto por su defendida Blanca Nubia Peñuela Roa . Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Blanca Nubia Peñuela Roa, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no identifica el acto, omisión o providencia concreta, que permita individualizar la situación fáctica específica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

situación fáctica específica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente 2 CSJ, STC10721-2023.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03171-01 7 para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...