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CSJ - STC21176-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21176-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21176-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02267-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Martínez Rubiano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2020-50319-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, actuando por intermedio de quien dijo ser su mandatario judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En virtud de ello, solicitó que «…Se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal, y de la decisión confirmatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de mayo 6 de 2024»Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02267-01

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

siguientes:

confirmatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de mayo 6 de 2024»Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02267-01

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, mediante providencia de 23 de enero de 2024, fue condenado por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 72 meses de prisión por el punible de violencia intrafamiliar agravada, además se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. Expuso que, el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, correspondió desatarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que, en sentencia de 6 de mayo de 2024, respaldó la providencia recurrida. 2.3. Refirió que frente a esa determinación interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se declaró desierto mediante auto de 18 de julio de 2024. 2.4. Destacó que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, cumpliendo la condena impuesta. 2.5. Manifestó que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada adolecen de insuficiente valoración probatoria y ausencia de defensa técnica

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

judicial accionada adolecen de insuficiente valoración probatoria y ausencia de defensa técnica

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia,

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02267-01 solicitó declarar improcedente la acción por no encontrarse satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Agregó que, si bien el implicado interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que omitió la presentación de la demanda y transcurrió más de un año para acudir a este amparo.

2. Julio Cesar Guzmán Castañeda quien ejerció la defensa del procesado en el proceso penal cuestionado, expuso que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el transcurso del trámite penal se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes, agregando que siempre sostuvo comunicación con su defendido, sin que existiera omisión ni confusión respecto a los testimonios solicitados y decretados por el juez de instancia, dándole a conocer cuál sería la estrategia de su defensa.

3. La Fiscalía 314 Local de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal que llevó a cabo y solicito declarar improcedente el amparo en tanto en el mismo no concurren los presupuestos de de subsidiariedad e inmediatez.

4. La secretaria del Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió el enlace del expediente y relacionó las

inmediatez.

4. La secretaria del Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, remitió el enlace del expediente y relacionó las actuaciones que se realizaron en esa sede judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el resguardo por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, concluyendo, además y respecto a la supuesta falta de defensa técnica deprecada por el gestor, que no comprometió ningún derecho fundamental, en tanto que durante el trámite de la actuación se le otorgó asistencia por medio de un profesional del derecho, 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02267-01 quien cumplió su rol en forma permanente, manteniendo informado al procesado de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, e interponiendo y sustentando, en su defensa, el recurso de apelación. Agregó que el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor de su mandatario judicial, pues dijo la obligación de los defensores es de medio, no de resultado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar en nombre y representación del promotor, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y enfatizando que no existe razón jurídica ni lógica que explique que una decisión registrada como proferida el 16 de septiembre de 2025 haya sido notificada casi dos meses después, sin constancia de suspensión, aplazamiento o indisponibilidad del despacho.

decisión registrada como proferida el 16 de septiembre de 2025 haya sido notificada casi dos meses después, sin constancia de suspensión, aplazamiento o indisponibilidad del despacho.

Dice que la sentencia fue materialmente elaborada y firmada el 2 de noviembre de 2025, y no el 16 de septiembre, configurándose una alteración evidente de la fecha de decisión, lo cual vulnera el principio de publicidad, la confianza legítima, transparencia judicial y derecho de defensa, por ello considera, la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ausencia de plenitud probatoria y violación del principio de contradicción y defensa con incidencia directa en el resultado del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02267-01 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos

providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren

profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». 1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02267-01

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder presentado por el impulsor del amparo , otorgado al abogado Cristian Germán Patiño Martínez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinan, de forma concreta, las actuaciones y/o providencias que

especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinan, de forma concreta, las actuaciones y/o providencias que causan el litigio y que pretenden cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por los motivos antes expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02267-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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