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CSJ - STC21177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21177-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01394-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Muñoz Orobio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de cobro activo con radicado 11001-07-90-000-2023-00333-00.

ANTECEDENTES

HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES El accionante solicitó al juez constitucional ordenar «que en el término no superior a 24 horas la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura debe dar una respuesta explicativa a los requerimientos contenidos en el oficio petitorio». Adujo, en síntesis, que fue sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional y con la imposición de una multa de d os millones ochocientos treinta y dos mil quinientos pesos ($2.832.500) , decisión queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01394-00 2 le fue informada mediante oficio suscrito por Salvador Alejandro Agudelo, en calidad de Abogado Ejecutor de la entidad accionada. Posteriormente, Bancolombia le comunicó que, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, se debitaron de su cuenta diversas

en calidad de Abogado Ejecutor de la entidad accionada. Posteriormente, Bancolombia le comunicó que, por orden del Consejo Superior de la Judicatura, se debitaron de su cuenta diversas sumas de dinero, a saber: $1.300.000, $1.768.500 y $300.000 de su cuenta Nequi, para un total de $3.368.500, monto superior al indicado en el oficio que le remitió el señor Agudelo. Añadió que, el 3 de septiembre de 2025, la entidad financiera nuevamente le informó que mediante oficio n.° 256589 del 13 de agosto del año en curso, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura ordenó descontar de su cuenta la suma de $3.411.000, valor fue efectivamente debitado. Indicó que, con este último descuento, el total cobrado ascendió a $6.792.827. Ante estas inconsistencias, el 10 de noviembre de 2025 dirigió un oficio a Salvador Alejandro Agudelo donde solicitó explicación sobre los débitos efectuados y el perjuicio económico que ello le ocasionaba. Manifestó, además que el 28 de agosto, convencido de que la obligación ya había sido satisfecha con los valores descontados de su cuenta, solicitó al mismo funcionario la expedición de paz y salvo correspondiente. Sin embargo, destacó que ninguna de estas peticiones obtuvo respuesta. Para el gestor, la falta de contestación vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que la ausencia de una respuesta clara y oportuna le impide conocer el estado real de la obligación y verificar la

Para el gestor, la falta de contestación vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que la ausencia de una respuesta clara y oportuna le impide conocer el estado real de la obligación y verificar la legalidad de los cobros realizados.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01394-00 3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación por falta de legitimación y señaló que el llamado a atender el reclamo es la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En similar sentido se pronunció Bancolombia S.A., que indicó carecer «de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a la solicitud en específico, ya que la parte actora radicó la petición a una entidad independiente a Bancolombia, siendo esta la facultada y competente en brindar respuesta al requerimiento del actor». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reclamó la improcedencia de la acción. Esto, por cuanto no se afectaron los derechos del accionante, se respondió la petición de manera clara y precisa, y que la tutela no es el mecanismo para controvertir decisiones en el proceso de cobro coactivo CONSIDERACIONES El resguardo será negado, toda vez que se aprecia configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el pretensor se duele por no haber recibido respuesta a la petición radicada el 10 de noviembre de 2025, mediante la cual solicitó la

carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, el pretensor se duele por no haber recibido respuesta a la petición radicada el 10 de noviembre de 2025, mediante la cual solicitó la aclaración, explicación y corrección sobre cobros realizados en exceso, y la solicitud de que se le informe el estado real de su obligación y la razón de los embargos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01394-00 4 Al respecto, del informe remitido por la entidad accionada se advierte que, en el transcurso de la acción de tutela, mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2025, se respondió la postulación objeto de este amparo. De esta manera, se informó al peticionario que los movimientos realizados en sus productos bancarios obedecieron a las medidas cautelares ordenadas en las resoluciones DEAJGCC25-6588 del 12 de agosto de 2025 y DEAJGCC25-8475 del 8 de septiembre de 2025, las cuales autorizaron embargos hasta por el doble de la obligación más intereses y el embargo de remanentes para otro proceso coactivo. Señaló que los débitos por $3.368.500 y $3.424.827 correspondieron a los límites autorizados de embargo y no a la liquidación enviada, y que la suma de $6.792.827 corresponde a la sumatoria de los valores retenidos por el sistema financiero. Aclaró que existen dos procesos activos contra del pretensor y que algunos embargos provienen del proceso

11001079000020220046100. Finalmente, informó que a la fecha reposan

sistema financiero. Aclaró que existen dos procesos activos contra del pretensor y que algunos embargos provienen del proceso

11001079000020220046100. Finalmente, informó que a la fecha reposan depósitos judiciales por $1.223.724 y $1.979.435, los cuales se encuentran en trámite de traslado, conforme a los lineamientos del Fondo para la

Modernización, Descongestión y Bienestar de la Rama Judicial. De este modo, se evidencia que la pretensión de la recurrente dirigida a que se le respondiera la solicitud de la aclaración, explicación y corrección sobre cobros realizados y la razón de los embargos se materializó con las actuaciones reseñadas, razón por la que la crítica dirigida a la entidad accionada carece de fundamento en la actualidad. Esto significa que la situación de reproche ha sido superada debido a que se remitió la información solicitada. De esta manera, téngase en cuenta que «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01394-00 5 [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras).

configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). Por consiguiente, se desestimará el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Mario Alberto Muñoz Orobio. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01394-00

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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