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CSJ - STC21179-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21179-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21179-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02068-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Pedro Manuel Vargas Sandoval en contra del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso liquidatorio de sociedad patrimonial rad. nº 2022-00240 00

ANTECEDENTES

1. La convocante , reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a un «juez imparcial», que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se ordene «… al Juez Dieciséis de Familia de Bogotá que, en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de estricta aplicaciónRadicación no. 11001-22-10-000-2025-02068-01 2 a lo consagrado en el artículo 142 del Código General del Proceso y disponga la remisión del proceso a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que sea resuelta la recusación radicada el 7 de noviembre de 2025, y se abstenga de proferir cualquier decisión de fondo o

Distrito Judicial de Bogotá para que sea resuelta la recusación radicada el 7 de noviembre de 2025, y se abstenga de proferir cualquier decisión de fondo o de impulso procesal en el proceso (Rad. 2022-00240) hasta que el Tribunal Superior decida sobre su imparcialidad.»

2. Como sustento de sus solicitudes, expuso, en síntesis, que: 2.1. Actúa como demandado dentro del proceso liquidatorio de sociedad patrimonial rad. nº 2022-00240 00 que se tramita en el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad. 2.2. Refirió que, el 7 de noviembre de 2025, recusó al juez de conocimiento, con fundamento en las causales 9 y 12 del Artículo 141 del Código General del Proceso, aportando como prueba la existencia de denuncias penales y disciplinarias contra el funcionario de conocimiento interpuestas por su hijo Manuel Alejandro Vargas Tavera, que según él, vinculan la actuación irregular del Despacho. 2.3. Manifestó que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, transcurrieron 11 días sin que se hubiera resuelto su petición.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá presentó una relación de todas las actuaciones a su cargo, para luego indicar que igualmente seRadicación no. 11001-22-10-000-2025-02068-01 3 han formulado denuncias y recusaciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. 2020-00729-00 y ante las graves sindicaciones en su contra promovió denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de

alimentos rad. 2020-00729-00 y ante las graves sindicaciones en su contra promovió denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Manuel Alejandro Vargas Tavera al igual que solicitó se investigue las posibles conductas señaladas por parte del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección deprecada, al colegir que en el presente asunto no se configuró mora judicial injustificada, pues dijo, que para la fecha en que se interpuso la acción de tutela (18 de noviembre de 2025) no habían transcurrido más de 10 días, que es el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para resolver ese tipo de solicitudes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, sustentada en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, reiterando su reproche frente al hecho que el juez accionado se haya declarado impedido sin resolver la recusación planteada.

CONSIDERACIONES.

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02068-01 4 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2 Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones

subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2 Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y ajustado a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

3. Así, es pertinente precisar que cuando el operador natural de justicia decae en desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario o antojadizo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico si el afectado no posee otro implemento de ayuda.

En esos términos, se ha indicado que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

4. Bajo ese contexto, se ha reconocido que cuando el juez ordinario dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02068-01

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5. Igualmente, y tratándose de la mora en los estrados judiciales – que es lo aquí debatido – , esta Sala Especializada previno la subsistencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida, o bien se trate de situaciones que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la

actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).

6. En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

6. En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96)

(Resaltado fuera del texto).Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02068-01 6 En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su

existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (se resalta).

7. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto, entre la presentación de la acción de tutela y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada.

En efecto, mediante auto proferido el 18 de noviembre de 2025, el Juzgado de conocimiento profirió auto por medio del cual resolvió la recusación planteada por el accionante el pasado 7 de noviembre, rechazándola por no configurarse el supuesto establecido en el artículo 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, y en su lugar encontró que se estructuraba el supuesto contenido en el artículo 7 ibídem, para lo cual expuso que «…El ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente al operador judicial de la causa de que se trate, enmarca dentro de la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones, que se abstendrá está autoridad

que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente al operador judicial de la causa de que se trate, enmarca dentro de la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones, que se abstendrá está autoridad en puntualizar, admitiendo simplemente, que ante la denuncia y queja disciplinaria formuladas por el recusante en contra del suscrito, se aceptará la solicitud de separación del conocimiento del proceso, ordenando enviarlo en el estado en que se encuentra alRadicación no. 11001-22-10-000-2025-02068-01 7 Juzgado Diecisiete Homologo, a fin de que decida, si la acepta, o no, para asumir el conocimiento continuando con el trámite correspondiente.», decisión por lo demás que no resulta descabellada, antojadiza ni arbitraria que haga necesaria la intervención del juez constitucional, y que refleja con claridad absoluta que, el objeto de la presente acción quedó plenamente satisfecho en sede ordinaria antes del pronunciamiento de la primera instancia, tornando inoperante cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional. Así las cosas, y en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Sala Especializada considere, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, que en todo caso no se configuró una mora

pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Sala Especializada considere, tal y como lo indicó el Tribunal a quo, que en todo caso no se configuró una mora judicial como quiera que el tiempo transcurrido entre la presentación de la recusación (7 de noviembre de 2025), la interposición de esta acción constitucional (18 de noviembre de 2025), y, finalmente, la providencia que resolvió la solicitud formulada por el actor (18 de noviembre de 2025), no se considera irrazonable, pues obsérvese que el lapo transcurrido fue apenas de 7 días hábiles, lo que significa que para ese momento la autoridad judicial cuestionada se encontraba aún en término para resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso.Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02068-01 8

8. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí planteadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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