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CSJ - STC2118-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2118-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2118-2020 Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Fabio Alberto López Barrera contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en la actuación policiva nº 85325012017-043 y la acción de tutela n° 2019-00055.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, el actor pide la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia de segunda instanciaRadicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01

(de tutela) del 4 de julio de 2019, mediante la cual el juzgador encartado revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó la protección que él reclamó con miras a que se anulara una actuación policiva promovida —y resuelta— en su contra, en la que, según lo dijo, « se presentaron defectos que afectaron la decisión judicial».

denegó la protección que él reclamó con miras a que se anulara una actuación policiva promovida —y resuelta— en su contra, en la que, según lo dijo, « se presentaron defectos que afectaron la decisión judicial».

2. Pide, en consecuencia, que deje sin efecto esa providencia y, en su lugar, se ordene al accionado emitir un nuevo fallo en el que se confirme la tutela concedida en primera instancia y, en consecuencia, se invalide lo actuado en el juicio policivo n° 85325012017-043.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que «la decisión proferida por este despacho fue emitida con estricto apego al debido proceso y dentro del ámbito de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, en un ejercicio interpretativo y valorativo autónomo, responsable e independiente».

2. La Alcaldía de San Luis de Palenque (fallador de segunda instancia del trámite policivo que incumbe a esta actuación) se opuso a la implorada salvaguarda, por cuanto «no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela y del otro lado porque el amparo se originó en fallos proferidos dentro de procesos policivos en los cuales se amparó la posesión del querellante en consonancia con lo dispuesto por

la Corte Constitucional». 2Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

amparó la posesión del querellante en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional». 2Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerar que « ni siquiera cumple con el requisito de la inmediatez, pues se pretende cuestionar un FALLO DE TUTELA después de más de 6 meses de haber sido proferido. Y como si fuera poco, desconoce la demanda que por tratarse precisamente de una SENTENCIA DE TUTELA era su obligación demostrar que la misma era fraudulenta. Aquí el accionante se limita a señalar lo que en su criterio es una valoración errada de los medios probatorios en la providencia que cuestiona, desconociendo de hecho que lo más importante en esta clase de acciones es que existan derechos fundamentales en riesgo o que se estén desconociendo». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor con base en las mismas alegaciones que esgrimió inicialmente, a las cuales agregó que «en tratándose de víctimas del conflicto armado y su estatus de especial protección constitucional, los requisitos frente a la inmediatez deben superarse mediante la flexibilización de los mismos».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de otorgar el amparo que reclamó el señor López Barrera frente al fallo de tutela —de segunda instancia— mediante el cual el juzgador fustigado denegó el auxilio que ese mismo

otorgar el amparo que reclamó el señor López Barrera frente al fallo de tutela —de segunda instancia— mediante el cual el juzgador fustigado denegó el auxilio que ese mismo 3Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01 accionante reclamó con anterioridad a este nuevo trámite constitucional.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar un

de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de 4Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01 permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama

jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el 5Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01 cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre

Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, el amparo solicitado de manera previa por el promotor contra la Inspección de Policía y la Alcaldía de San Luis de Palenque fue ventilado en dos instancias; no obstante ello, y en vista a que en la página web de la Corte Constitucional aun no figura que el

Policía y la Alcaldía de San Luis de Palenque fue ventilado en dos instancias; no obstante ello, y en vista a que en la página web de la Corte Constitucional aun no figura que el expediente contentivo de esa tramitación anterior ya hubiere sido radicado allí, fuerza colegir que el señor López Barrera aún puede solicitar a la citada Corporación que seleccione el asunto para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que, en su criterio, se presentaron. 6Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01

4. Conclusión.

Se confirmará la denegación del amparo, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación nº 85001-22-08-000-2019-00176-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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