CSJ - STC2118-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2118-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC2118-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 21 de enero de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Javier Orlando Ortiz Rojas frente al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por Ligia Marlén Baquero Cubillos contra Ramón Leonidas Ortiz Rojas, con radicado número 2018-00726.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de las prerrogativas al trabajo y debido proceso, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01
2. De lo narrado en el extenso e intrincado escrito inicial y de la información aquí allegada, se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: Con ocasión del aludido decurso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por Ligia Marlén Baquero Cubillos contra Ramón Leonidas Ortiz Rojas, el estrado accionado ordenó el secuestro de los bienes allí cautelados,
sociedad conyugal iniciado por Ligia Marlén Baquero Cubillos contra Ramón Leonidas Ortiz Rojas, el estrado accionado ordenó el secuestro de los bienes allí cautelados, para lo cual dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. La diligencia se llevó a cabo el 22 de noviembre del 2019 y, en dicha oportunidad, el aquí petente formuló oposición, denegada por el despacho comitente , quien le concedió apelación frente a esa determinación. Añade el actor que, en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, cursa el juicio de “disolución, nulidad y liquidación de sociedades”1, por él iniciado contra Ortiz Rojas, en el cual se reconoció la existencia de una sociedad de hecho comercial entre las partes. Refiere que, en la actualidad, el precitado decurso se encuentra en la etapa de inventarios y avalúos de los mismos bienes embargados y secuestrados en el asunto aquí censurado. En su criterio, al ostentar la calidad de poseedor de los predios cautelados y haber ejercido su administración durante más de veinte (20) años, “(…) en especial de los que 1 Radicado n°. 2018-00003-00. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 se encuentran arrendados; pues ejer [ce] la posesión material (…)”, percibía el canon de arrendamiento de los contratos
2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 se encuentran arrendados; pues ejer [ce] la posesión material (…)”, percibía el canon de arrendamiento de los contratos suscritos con la sociedad KARIOCO S.A.S., situación que cambió tras la práctica de la anotada diligencia. Con base en lo antelado, formuló incidente de nulidad frente a la aludida diligencia de secuestro, del cual, afirma, el estrado accionado corrió traslado; no obstante, dejó sin resolver “(…) lo referente al recurso de apelación, [planteado] en la diligencia de secuestro (…)”. Indica que “(…) acude a este amparo como medida provisional, ya que, sin el canon de arrendamiento, y la ausencia de diligencia del secuestre, se caus [a]n perjuicios de toda naturaleza a los inmuebles, a las personas que laboran y al suscrito (…)”.
3. Pide, en concreto: “(…) “PRIMERA: Se me conceda la acción de tutela como un mecanismo transitorio conforme lo previsto en el artículo 8º del decreto 2591 de 1991; ya que, con lo expuesto en los hechos, se requiere la protección constitucional de mis derechos vulnerados al trabajo y al debido proceso, mientras los jueces ordinarios definen los incidentes de nulidad y recurso de apelación propuestos, y que, sin la medida de protección, se vulneran mis derechos conculcados. “SEGUNDA: Se decrete la medida provisional del artículo 7º del
definen los incidentes de nulidad y recurso de apelación propuestos, y que, sin la medida de protección, se vulneran mis derechos conculcados. “SEGUNDA: Se decrete la medida provisional del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, disponiendo que la sociedad KARIOCO SAS, siga consignando el valor del canon de arrendamiento, a mi favor, como su arrendador, en los términos pactados en el contrato de arrendamiento. Y se le informe tanto al juzgado 22 de familia de Bogotá, como al secuestre. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 “TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito si la media provisional no es acogida por el despacho, se ordene la consignación del 50% del canon de arrendamiento conforme lo dispone el contrato suscrito con la sociedad KARIOCO SAS., y el otro 50% a órdenes del proceso que cursa en el Juzgado 22 del Circuito de Familia de Bogotá, por haberse conformado una sociedad de hecho en el Juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, donde el 50% de los bienes secuestrados a órdenes del 22 de familia, en el municipio de Arbeláez, me corresponden (…)”.
4. En el proveído admisorio de este resguardo, el a quo constitucional no accedió a decretar la medida provisional solicitada, por cuanto, adujo, no contaba con los elementos probatorios suficientes para ordenar “(…) que la sociedad
constitucional no accedió a decretar la medida provisional solicitada, por cuanto, adujo, no contaba con los elementos probatorios suficientes para ordenar “(…) que la sociedad KARIOCO SAS, siga consignando el valor del canon de arrendamiento a favor [del accionante], como su arrendador (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que aun cuando “(…) el expediente se encuentra al despacho desde el 31 de enero de 2020, ello obedece a que con ocasión a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por la actual emergencia sanitaria que afronta el país, se ha presentado una contingencia que no ha permitido dar trámite normal a los expedientes, encontrándose sujetos a que puedan ser escaneados para su respectiva sustanciación (…)”.
2. El estrado comisionado señaló no haber vulnerado los derechos del tutelante, quien, durante el desarrollo de la diligencia de secuestro cuestionada
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 “(…) fungió como opositor activo en el transcurso de todas las diligencias que se llevaron a cabo en la fecha indicada, se le garantizó su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, se le otorgó el uso de la palabra para que
se le garantizó su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, se le otorgó el uso de la palabra para que presentara y sustentara su oposición, se decretaron y practicaron pruebas y se adoptó la correspondiente decisión sobre la oposición presentada, la que fue despachada de manera desfavorable y se declararon legalmente secuestrados los inmueble frente a la cual el opositor hoy accionante interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo. La misma situación se presentó en todas y cada una de las diligencias realizadas en dicha data frente a todos y cada uno de los inmuebles referidos (…)”.
3. Karioco S.A.S., Ligia Marlén Baquero Cubillos, José Luis González Rojas, en escritos separados, se opusieron a la prosperidad del amparo.
4. Sandra Liliana Granados Casos, liquidadora de la sociedad de hecho, solicitó que, a través de este mecanismo de protección, dando aplicación al artículo 505 del Código General del Proceso, “(…) se excluyan los bienes de la sociedad de hecho en el proceso que se lleva a cabo en el juzgado [accionado] (…) hasta tanto se termine la liquidación de la sociedad de hecho (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo concedió la salvaguarda señalando que, si bien el actor no ha acudido directamente ante el estrado accionado a formular las alegaciones aquí expuestas
de la sociedad de hecho (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo concedió la salvaguarda señalando que, si bien el actor no ha acudido directamente ante el estrado accionado a formular las alegaciones aquí expuestas “(…) no puede pasar por alto la Sala que, desde el 17 de noviembre de 2020, el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C. tuvo por agregado el despacho comisorio proveniente del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARBELÁEZ, en el que obra la interposición de un recurso de 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 apelación planteado por el opositor desde noviembre de 2019, y además existe una petición de nulidad de la actuación surtida por el comisionado planteada tanto por el accionante como por el señor RAMÓN LEONIDAS ORTIZ ROJAS. El proceso ingresó al despacho el 26 de noviembre de 2020, y a la fecha de emisión de esta sentencia no existe pronunciamiento del despacho accionado. Por tanto, bajo las facultades ultra y extra petita del juez constitucional se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor, en razón a que se cumplió suficientemente el plazo de 10 días previsto por el art. 120 del C.G. del P. (…)”. En consecuencia, dispuso:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS DE
suficientemente el plazo de 10 días previsto por el art. 120 del C.G. del P. (…)”. En consecuencia, dispuso:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS DE
FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la acción de tutela emita providencia judicial, provea sobre el recurso de apelación y la nulidad planteada por el apoderado del señor JAVIER ORLANDO ORTIZ ROJAS, todo ello respecto de la actuación adelantada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARBELÁEZ (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el quejoso insistiendo en la necesidad de la concesión de la medida cautelar peticionada.
2. CONSIDERACIONES
1. Javier Orlando Ortiz Rojas reprocha que, con ocasión del aludido proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por Ligia Marlén Baquero Cubillos contra Ramón Leonidas Ortiz Rojas, se hayan secuestrado de los supuestos bienes de la sociedad de hecho comercial entre este último y el aquí gestor, aduciendo que con la práctica
6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 de dicha diligencia le fueron desconocidos sus derechos como poseedor y, aun cuando formuló oposición, al ser denegada por el despacho comitente, le fue concedida apelación, sin que, a la fecha de interposición de este ruego,
como poseedor y, aun cuando formuló oposición, al ser denegada por el despacho comitente, le fue concedida apelación, sin que, a la fecha de interposición de este ruego, el estrado accionado haya emitido pronunciamiento sobre el particular.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00;
siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 2.1. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se constata la vulneración alegada, por
deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. 2.1. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, se constata la vulneración alegada, por cuanto, tal como lo advirtió el a quo constitucional, desde el 17 de noviembre de 2020, el juzgado accionado tuvo por agregado el despacho comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, en donde obra la interposición de un recurso de apelación formulado por el opositor, junto a una petición de nulidad de la actuación adelantada por el comisionado, planteada tanto por el accionante como por Ramón Leonidas Ortiz Rojas, sin que, a la fecha de interposición del ruego, el funcionario convocado hubiese emitido pronunciamiento alguno. Ahora, aun cuando, en auto de 19 de enero de 2021 el juzgado accionado ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad deprecada por el aquí petente y, en proveído de 26 de enero posterior, dispuso enviar el expediente al tribunal para tramitar la alzada contra la negativa de acepta la oposición; dichas actuaciones solo fueron desplegadas con 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 ocasión de la orden tutelar de primer grado, razón por la cual, dicho proceder no revierte la mora causada.
3. En cuanto a la petición del actor de seguir
ocasión de la orden tutelar de primer grado, razón por la cual, dicho proceder no revierte la mora causada.
3. En cuanto a la petición del actor de seguir percibiendo los dineros de los cánones de arrendamiento consignados por KARIOCO S.A.S., en los términos pactados en el contrato de arrendamiento por él suscrito con dicha sociedad, pretensión que formuló como “ medida cautelar” al formular este amparo y al impugnar, no puede emitirse una decisión favorable, por cuanto no obra prueba en el plenario de que aquél haya formulado esa petición concreta, directamente ante el juzgador natural; de manera que, solo frente a esta queja, la protección es improcedente.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela
hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”7.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00769-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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