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CSJ - STC21180-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21180-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21180-2025 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00221-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yony Andrés Jurado, contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de exoneración de cuota de alimentos n° 202500103.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió el asunto referido en líneas anteriores contra su hija Nicol Manuelita Jurado Benavides, persona enRad. n° 52001-22-13-000-2025-00221-01 situación de discapacidad y mayor de edad que no cursa actualmente estudios.

Tras la notificación personal de la demandada, se presentó contestación a través de apoderada judicial que actuó en nombre y representación de Claudia Esmeralda Benavides Morales, progenitora de la compelida, quien manifestó actuar en su calidad de «persona de apoyo». Ante tal situación, el promotor procuró ante el Juzgado Cuarto de

representación de Claudia Esmeralda Benavides Morales, progenitora de la compelida, quien manifestó actuar en su calidad de «persona de apoyo». Ante tal situación, el promotor procuró ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto la declaratoria de nulidad procesal por indebida representación. Sin embargo, mediante auto del 21 de octubre de 2025, el despacho rechazó de plano la petición bajo el argumento que aquella pretensión «sólo podía ser deprecada por el perjudicado que resultó afectado con la indebida representación, sin que otro sujeto procesal estuviera habilitado para esgrimirla y obtener una declaración favorable». A juicio del accionante, el órgano judicial «omitió analizar de fondo la irregularidad planteada», «vulneró el derecho fundamental al debido proceso» y permitió «la continuación de un proceso con una parte indebidamente representada y a quien se le ha desplazado en su capacidad jurídica para ser parte dentro del proceso».

3. Solicita que a través del presente mecanismo se ordene al estrado conminado «dejar sin efectos jurídicos todas las actuaciones realizadas en virtud del poder conferido» por quien no figura en el expediente como parte demandada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Pasto afirmó que «la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada» y que, por ende, «el juez rechazará de plano la

2Rad. n° 52001-22-13-000-2025-00221-01 solicitud de nulidad (…) la que se proponga (…) por quien carezca de legitimación». Por lo cual, a su juicio, «las pretensiones constitucionales deben denegarse». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la protección constitucional por incumplir el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que «el Estatuto Procesal Civil ha dispuesto de forma expresa los mecanismos específicos para impugnar las decisiones judiciales, como lo es el respectivo recurso de reposición frente a la providencia que dictó el rechazo de la nulidad». Así las cosas, concluyó que, en el caso concreto , no se agotó el «recurso aludido, pues, una vez comunicado el rechazo de plano de la nulidad, contrario a las actividades que debió efectuar una vez se comunicó su negativa, lo cierto es que el gestor procedió a instaurar el presente amparo, sin antes considerar los mecanismos a lugar». IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los reparos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, sostuvo que «exigir el agotamiento del recurso de reposición frente al auto que rechazó de plano la nulidad por indebida representación constituye un claro exceso de ritualidad manifiesta».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

3Rad. n° 52001-22-13-000-2025-00221-01

2. En el caso bajo estudio se observa que la queja del actor se dirige puntualmente contra el proveído proferido el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, a través del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal por indebida representación de la parte demandada, permitiendo la continuación del proceso de exoneración de cuota de alimentos bajo radicado No. 2025-00103.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, puesto que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una

subsidiariedad.

En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición contra el proveído del que ahora se duele, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso, medio de censura que resultaba idóneo para plantear los argumentos en los cuales soporta su inconformidad en sede constitucional. En definitiva, como el gestor desperdició el instrumento previsto legalmente para controvertir la providencia cuestionada, provocó que la acción de tutela resulte improcedente por desconocer la residualidad requerida. Al respecto, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta 4Rad. n° 52001-22-13-000-2025-00221-01 de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC9485-2014, reiterada en STC1902-2016, STC2597-2017, STC4007-2018, STC4534-2019, STC16642020, STC3579-2020, STC9227-2022, STC17346-2024, entre otras)

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

2020, STC3579-2020, STC9227-2022, STC17346-2024, entre otras)

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

5Rad. n° 52001-22-13-000-2025-00221-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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