CSJ - STC21181-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21181-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC21181-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00321-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 5 de noviembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió XXXX en representación de sus hijas XXXX, contra XXXX trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso de alimentos rad. XXX. ANTECEDENTESRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00321-01 2
1. La gestora, reclamó la protección de la prerrogativa constitucional de alimentos a favor de sus hijas menores de edad, que dice fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó por medio de este mecanismo «ordenar a la señora Juez 4 de familia de Cúcuta, ordenar la causación de la cuota provisional a partir del auto admisorio de la demanda tal como lo dispuso al momento de admitir la demanda, la cual no fue objeto de recurso alguno por parte
de la cuota provisional a partir del auto admisorio de la demanda tal como lo dispuso al momento de admitir la demanda, la cual no fue objeto de recurso alguno por parte de la demandada». Adicionalmente peticionó como medida provisional «ordenar la retención del excedente de los dineros retenidos a la demandada que se encuentra bajo custodia del despacho 4 de familia, hasta que se resuelva la presente tutela».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que, en julio de 2024, presentó demanda de alimentos en representación y en favor de sus hijas menores de edad, en contra de la abuela paterna de aquellas XXXX, demanda que correspondió conocer al Juzgado XXXX, autoridad judicial que, en proveído de 25 de octubre de 2024, profirió auto admisorio, fijó una cuota provisional y ordenó la retención del 30% de los ingresos por pensión devengados por la demandada. 2.2. Refirió que, adelantadas las etapas respectivas y en ejercicio de un control de legalidad, la juez accionada ordenó suspender la retención del 30% de la pensión de la demandada. 2.3. Indicó que, el 16 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de conciliación, la cual no pudo llevarse a cabo, dado el estado de salud de la demandada, por lo que se fijó una cuota provisional de alimentos por valor de $400.000 a favor de las menores a partir de esa fecha. 2.4. Expuso que, en virtud del recurso de reposición que interpuso
demandada, por lo que se fijó una cuota provisional de alimentos por valor de $400.000 a favor de las menores a partir de esa fecha. 2.4. Expuso que, en virtud del recurso de reposición que interpuso contra dicho proveído, la autoridad accionada dispuso que el pago de laRadicación no. 54001-22-13-000-2025-00321-01 3 cuota provisional de alimentos regiría a partir del 12 de junio de 2025, e indicó que respecto a esa determinación no procedía recurso alguno.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El XXXX luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, las defendió esgrimiendo no haber vulnerado derecho fundamental alguno, poniendo de presente que la promotora ha formulado con anterioridad dos acciones similares, por lo que solicita tener presente la temeridad de la acción.
2. Por su parte, la Defensora de Familia dijo coadyuvar la decisión de la autoridad judicial accionada, pues aduce que el propósito de la cuota provisional es asegurar la alimentación de las menores hasta que la juez emita sentencia definitiva, resaltando que en el proceso génesis de esta acción no se ha probado el estado de salud de la demandada ni su real situación económica.
3. Finalmente el Ministerio Público dijo no avizorar hecho, acción u omisión que comprometa a la juez accionada que justifique su integración al extremo pasivo, por lo que indicó que su vinculación resulta improcedente.
No obstante, solicitó que, en aras de proteger los derechos fundamentales de las menores de edad que se estiman vulnerados, se
improcedente. No obstante, solicitó que, en aras de proteger los derechos fundamentales de las menores de edad que se estiman vulnerados, se ordenara al juzgado accionado fijar la cuota provisional a partir de la admisión de la demanda y proceder con la retención del excedente de los dineros retenidos en el proceso hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 54001-22-13-000-2025-00321-01 4 El Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo invocado, dejando sin efecto la decisión proferida por XXXX el 16 de octubre de 2025, mediante la cual se estableció la fecha a partir de la cual regiría la cuota provisional de alimentos fijada, para lo cual dispuso que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, la autoridad judicial cuestionada, procediera a realizar un nuevo pronunciamiento con observancia de la ley, y de los intereses superiores de las adolescentes XXXX. El Tribunal a quo estimó transgredido el derecho fundamental del debido proceso y alimentos de las menores, en tanto que el XXXX no expuso fundamento alguno para negar la cuota provisional de alimentos desde la admisión de la demanda, al resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto dictado en la audiencia del 16 de octubre de 2025, considerando de esta forma, que la actuación adolece de indebida motivación. LA IMPUGNACION Fue formulada por XXXX, quien insistió en la imposibilidad médica,
considerando de esta forma, que la actuación adolece de indebida motivación. LA IMPUGNACION Fue formulada por XXXX, quien insistió en la imposibilidad médica, física y económica absoluta que actualmente le impide asumir cualquier obligación alimentaria en favor de terceros, incluidas sus nietas, debido a su estado crítico de salud, dependencia total y cargas económicas comprobadas, todo ello soportado en historias clínicas y documentación financiera que ya reposa en el expediente. Indicó además que su hijo y padre de las menores, XXXX, es un hombre en edad productiva, con título profesional y plena capacidad laboral, quien además se encuentra actualmente vinculado en proceso de alimentos que cursa en el XXXX, siendo él el obligado principal a responder por la manutención de sus hijas.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00321-01 5
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, es necesario precisar que la actora ha promovido dos amparos de similares contornos fácticos en el que se formulan reproches a las actuaciones adelantadas al interior del proceso aquí cuestionado.
No obstante lo anterior, verificados los expedientes de las acciones anteriormente promovidas, se pudo constatar que éstas no guardan relación alguna ni con los hechos ni con las pretensiones analizadas en la presente actuación.
2. Ahora bien, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro
presente actuación.
2. Ahora bien, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00321-01 6 A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a los
6 A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1.
3. De entrada, advierte la Sala que l a sentencia emitida por el tribunal será respaldada, como quiera que, se presenta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante con la providencia proferida por la corporación accionada, ante la incursión de una vía de hecho por insuficiente motivación, como quiera que el Despacho acusado pasó por alto el « deber» de soportar adecuadamente y «con suficiencia los fundamentos» jurídicos que deben respaldar toda decisión judicial, en aras de garantizar las prerrogativas al debido proceso, seguridad jurídica, publicidad y legalidad, pues, se itera, «olvidó sustentar en debida forma la determinación cuestionada».
Al respecto, esta Corte ha sostenido (…) la motivación de las [providencias judiciales] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol
intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. […] ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. - Sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 reiterada en STC12936-2024.
4. En el presente asunto, la promotora reprocha la decisión proferida por el XXXX, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición que interpuso frente a la providencia que determinó modificar la cuota de alimentos provisional fijada en favor de sus dos menores hijas y a cargo de 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00321-01
7 XXXX, abuela paterna de las alimentarias, concluyó que la cuota de alimentos se aplicaría desde junio de 2025, sin tener presente que la misma debería hacerse efectiva a partir del auto admisorio de la demanda. Al resolver dicho recurso, la funcionaria de instancia consignó en su providencia:
alimentos se aplicaría desde junio de 2025, sin tener presente que la misma debería hacerse efectiva a partir del auto admisorio de la demanda. Al resolver dicho recurso, la funcionaria de instancia consignó en su providencia: El despacho repone el auto y ordena que dicha cuota sea cancelada a partir del mes de junio de 2025, cuando se hizo la audiencia anterior y el control de legalidad respecto a la cuota provisional que se había ordenado en el auto que admitió la demanda. Así mismo se ordenó que con los depósitos existentes en el proceso se pague el valor de las cuotas desde junio a octubre de 2025 por $400.000 cada una y el saldo restante sea devuelto a la demandada y se oficie a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por este valor ($400.000) a partir del mes de noviembre de 2025 y del 2026 con el incremento del SMLMV. Sin que hubiese dedicado alguna línea argumentativa para exponer por qué razón la cuota alimentaria fijada en auto admisorio, se haría efectiva a partir del mes de junio de 2025 y no desde la fecha en que fijó dicha cuota, tal como lo regula el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 que dispone expresamente que, «desde el auto de traslado de la demanda el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria». Además, resalta la Sala que la autoridad judicial accionada al momento de decidir deberá respetar las subreglas fijadas por el precedente jurisprudencial citado en la CSJ, STC16796-2023.
5. Finalmente, respecto a la prueba documental acompañada por la
accionada al momento de decidir deberá respetar las subreglas fijadas por el precedente jurisprudencial citado en la CSJ, STC16796-2023.
5. Finalmente, respecto a la prueba documental acompañada por la impugnante con la que pretende demostrar su estado de salud actual y capacidad económica, es necesario precisar que no es este el escenario donde se deban apreciar dichos medios suasorios, en tanto es ante el juez natural donde puede hacerse valer los mismos, advirtiendo, además, que, en todo caso, ella también puede solicitar por medio de un proceso de exoneración de cuota alimentaria la cesación de dicha medida.
6. Lo anteriormente expuesto es suficiente para respaldar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00321-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala