🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21186-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21186-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21186-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02152-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en la acción de tutela instaurada por Álvaro Rolando Pérez Castro, quien aduce actuar en representación de Jhon Geiner Hinojosa López, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de revisión rad. n° 2022-00350-00.

ANTECEDENTES

1. Álvaro Rolando Pérez Castro, quien adujo actuar en representación de Jhon Geiner Hinojosa López, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada, por lo que solicitó declarar «la nulidad de la providencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de mayo de 2025» y, en su lugar, se ordene «que se resuelva en caso con estricto apego a la importancia de la garantía alegada declarando probada

la causal invocada». 1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 27 de noviembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02152-01 2

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 13 de diciembre de 2012, fue condenado a 300 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito adjunto al Tercero Penal de Valledupar, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. 2.2. Señaló que, en dicho proceso fue declarado persona ausente, por lo que no pudo ejercer su defensa, además, se basó en los testimonios de «Martha Inés… y Ester Saray…, quienes afirmaron que la víctima alcanzó a señalar a “Yimy y Copete” como responsables». 2.3. Anotó que, por tal situación en mayo de 2022 instauró acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, invocando la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 200, esto es, por la aparición de pruebas nuevas que demuestran la imposibilidad física de que el condenado estuviese presente en Colombia el día del homicidio, documentación que le dio relevancia la Fiscalía. 2.4. Indicó que, el 19 de mayo de 2025 el Tribunal declaró infundada la causal de revisión , argumentando que « los documentos solo acreditaban salida del país, pero no la permanencia en el extranjero el 6 de octubre de 2004 (día del homicidio)», decisión que contó con un salvamento de voto,

infundada la causal de revisión , argumentando que « los documentos solo acreditaban salida del país, pero no la permanencia en el extranjero el 6 de octubre de 2004 (día del homicidio)», decisión que contó con un salvamento de voto, donde el Magistrado disidente advirtió que las pruebas sí generaban una duda razonable. 2.5. Manifestó que la decisión de declarar infundada la acción de revisión incurrió en un defecto fáctico al restarle valor probatorio a documentos oficiales que daban cuenta de su ausencia en el territorio nacional y al establecer una tarifa legal «proscrita en el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02152-01 3 colombiano», al exigir documentos específicos para soportar la teoría defensiva. 2.6. Refirió que el Tribunal desconoció el principio de in dubio pro reo , pues al existir pruebas de su permanencia en el extranjero al momento de los hechos y que generaban una duda razonable, debió fallar a su favor. Esto, porque probó «su salida de Colombia el 3 de junio de 2004, su admisión como refugiado el 28 de julio del mismo año y su permanencia en dicho país, por lo menos, hasta el año 2008, lo que hacía imposible su presencia en el lugar de los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2004», además, de la información biográfica y los formularios migratorios I-94, I-485 y G-325C. 2.7. Agregó que, dicha situación también la corroboró con su testimonio y la carta migratoria -prueba decretada en el proceso-, además que,

y los formularios migratorios I-94, I-485 y G-325C. 2.7. Agregó que, dicha situación también la corroboró con su testimonio y la carta migratoria -prueba decretada en el proceso-, además que, «las reglas de la experiencia muestran que, a diferencia de otros países latinoamericanos, los Estados Unidos cuentan con un sistema migratorio estricto y altamente restrictivo que exige el registro de toda persona que ingrese a su territorio, ya sea de manera legal o ilegal », de ahí que, si hubiese regresado a Colombia, ello estaría registrado y lo que acreditó Migración fue que él salió el 12 de noviembre de 2023 a Maracaibo (Venezuela) y 3 de junio de 2004 a Quito (Ecuador), por lo que desde esa fecha no estuvo en territorio colombiano, razón por la que la exigencia de «una prueba imposible e irrazonable -la acreditación de la ubicación exacta del procesado el día del homicidio-, cuando el conjunto del documentos allegados demostraba de manera suficiente que… no se encontraba en Colombia», constituye un defecto fáctico.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.

2. El representante de las víctimas, adscrito a la defensoría del

pueblo, respaldó los argumentos y pretensiones de la acción de tutela, porRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02152-01 4 la vulneración a los derechos del actor, porque con la decisión del Tribunal «se sienta un precedente negativo que afecta las garantías de todos los ciudadanos».

3. La Fiscalía 69 Especializada adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, señaló que actuó en la acción de revisión criticada, donde el 3 de junio de 2025 fue notificada de la decisión adoptada por el Tribunal, en la que se declaró infundada la causal alegada, « con Salvamento Total de Voto…, con quien compart[e] su posición frente al asunto que nos concita».

4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar manifestó que profirió la sentencia condenatoria en contra del promotor, la cual quedó en firme desde el 18 de enero de 2013. Resaltó que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate jurídico ya agotado, desconociendo el principio de cosa juzgada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo, pues la decisión criticada no luce arbitraria ni irrazonable, toda vez que, el Tribunal valoró en conjunto las pruebas adosadas al plenario sin que se alteraran las conclusiones del fallador de instancia, en tanto que Jhon Geiner no allegó una prueba que pudiera determinar, en grado de certeza, que para el día de los hechos no estaba en el territorio colombiano.

adosadas al plenario sin que se alteraran las conclusiones del fallador de instancia, en tanto que Jhon Geiner no allegó una prueba que pudiera determinar, en grado de certeza, que para el día de los hechos no estaba en el territorio colombiano. Precisó que también se destacó que no era cierto que, durante su residencia en EE.UU., el sentenciado nunca salió del país, pues se logró registrar una versión que manifestó cómo, en el periodo donde supuestamente debía permanecer en ese país, había viajado a Venezuela, sin que ello se anotara; luego, nada impedía que, de la misma forma, hubiera obrado para entrar a Colombia con anterioridad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02152-01 5 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado del actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Tribunal accionado se fundamentó en una errónea e incompleta valoración integral de los medios suasorios, en especial del certificado expedido por Migración Colombia, el formulario I-485 del Gobierno de Estados Unidos y la Carta Migratoria de Admisión como refugiado, con lo que daba cuenta que, para el día de los hechos por los que fue condenado, no se encontraba en el país.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o

fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02152-01 6

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente

adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

3. Del caso concreto.

que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.

3. Del caso concreto. 2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02152-01

7 En el sub examine que concita la atención de la Sala, el accionante censura el fallo que resolvió la acción de revisión de 19 de mayo de 2025 emitido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Valledupar (rad. n° 2022-00350). Sin embargo, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Jhon Geiner Hinojosa López no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no señala los derechos vulnerados, ni identifica la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 3.1. Lo anterior, sin perjuicio de que, de cumplir debidamente con la legitimación para promover la petición de amparo, pueda volver a incoarlo.

4. Conclusión.

causa por activa. 3.1. Lo anterior, sin perjuicio de que, de cumplir debidamente con la legitimación para promover la petición de amparo, pueda volver a incoarlo.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilitara al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02152-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...