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CSJ - STC2119-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2119-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2119-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda promovida por Clara Inés y Martha Patricia Santamaría Uribe respecto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo “hipotecario” impulsado por Óscar Iván Quiñónez contra las aquí gestoras y otras personas, identificado con el radicado N° 2012-00139.

1. ANTECEDENTES

1. Las interesadas reclaman la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01

2. A los propósitos de la acción subéxamine, los hechos relevantes, como obran en la foliatura y en el expediente del proceso confutado, admiten este compendio: 2.1. Contra las aquí gestoras y otras personas, se promovió, por parte de Óscar Iván Quiñónez, un juicio compulsivo hipotecario, donde resultaron cautelados dos

2.1. Contra las aquí gestoras y otras personas, se promovió, por parte de Óscar Iván Quiñónez, un juicio compulsivo hipotecario, donde resultaron cautelados dos inmuebles de propiedad de aquéllas. 2.2. El 31 de mayo de 2018, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, tras desecharse las excepciones de mérito alegadas por los convocadas, entre ellas, la de prescripción extintiva (fols. 17-22). 2.3. Apelado ese fallo, el tribunal lo modificó el 10 de abril de 2019, en el sentido de declarar probada la aludida defensa, y disponer que el litigio no podía continuar respecto de las tutelantes (fols. 30-32). 2.4. El 21 de junio ulterior, se solicitó, mediante reposición contra el auto aprobatorio de la “ liquidación de las costas”, el levantamiento de las cautelas practicadas sobre los bienes (fols. 34-36); pedimento denegado el 26 de noviembre siguiente (fols. 37-39).

3. Las censoras cuestionan la gestión adelantada por el estrado acusado, porque, al no cancelar las precautelatorias, “(…) contradice el contenido de la sentencia de segunda instancia (…) y que es necesario cumplir (…)”.

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01

4. Con sustento en lo narrado, suplican se disponga la “(…) elaboración de los respectivos oficios de

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01

4. Con sustento en lo narrado, suplican se disponga la “(…) elaboración de los respectivos oficios de levantamiento de medidas y de cancelación de hipoteca (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El estrado atacado realizó un recuento de su gestión, relievando su legalidad (fols. 56-57).

2. El curador ad litem, en el decurso cuestionado, de

de Óscar Iván Quiñónez, Carmen Esperanza Uribe de Santamaría, Luz Clemencia, Juan Carlos, María del Pilar, Iván Darío y José Aníbal Santamaría Uribe, manifestó atenerse a lo probado (fol. 59).

3. Los demás guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo exigido por no reunir el presupuesto de la residualidad, pues “(…) el caso subexamine no está llamado a prosperar, esto es, porque como se dijo, no se acreditó la configuración del requisito de subsidiariedad, en tanto las tutelantes no han hecho uso de todas las herramientas previstas en el ordenamiento (…) para la protección de sus garantías (…), toda vez que no interpusieron recurso alguno en contra de la decisión que negó el levantamiento de las medidas deprecado ante el Juzgado accionado y, como si fuera poco, tiene expedito acudir al proceso de levantamiento de hipoteca, siendo ésta la vía idónea para la prosperidad de sus pretensiones (…)” (fols. 62-67).

accionado y, como si fuera poco, tiene expedito acudir al proceso de levantamiento de hipoteca, siendo ésta la vía idónea para la prosperidad de sus pretensiones (…)” (fols. 62-67). 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 1.3. La impugnación La impetraron las promotoras, insistiendo en sus argumentos y añadiendo que el requisito de procedibilidad, echado de menos por el a quo, no era aplicable al caso, dada la magnitud de la “ vía de hecho ” cometida por el despacho atacado (fols. 70-72).

2. CONSIDERACIONES

1. Es evidente que el amparo no está llamado a abrirse paso, porque, como bien lo señaló la Corporación de primer nivel, no satisface el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, frente al auto de 26 de noviembre de 2019 (fols. 37-39), mediante el cual, el juzgador fustigado decidió no acceder al pedimento de levantamiento de las medidas cautelares, no se formuló recurso, siendo pasible tanto de la reposición (art. 318 C.G.P) como de apelación (art. 321.8 íb.). Así las cosas, las solicitantes desaprovecharon la oportunidad de controvertir, en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el enunciado pronunciamiento. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 Sobre el tópico, esta Colegiatura tiene dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1. Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente de las aquí petentes de cara al proceso, no siendo este ruego un medio alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio con ocasión de la propia voluntad de la interesada, máxime si no se alegó ni

siendo este ruego un medio alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio con ocasión de la propia voluntad de la interesada, máxime si no se alegó ni probó un perjuicio irremediable que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

2. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, el 12 de septiembre y el 1 de noviembre de 2012, rads. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

5Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 2.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

6Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 2.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330

5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

3. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.

ratificación del fallo impugnado. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto (Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00541-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 12

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