CSJ - STC2119-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2119-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC2119-2021 Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda promovida por Juan Carlos Payares Quessep contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de expropiación radicado bajo el número 2015-00068, iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIal aquí tutelante y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El impulsor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional atacada.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01
2. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases del reclamo, en síntesis, las siguientes: El 24 de marzo de 2015, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIdemandó al impulsor ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con el propósito de obtener la expropiación de una franja de terreno del predio
Infraestructura -ANIdemandó al impulsor ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, con el propósito de obtener la expropiación de una franja de terreno del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 34050169, ubicado en la vereda “La Lucha ” en Sampués (Sucre), de propiedad del gestor y otros. Manifiesta el quejoso que, el 22 de agosto de 2016, se llevó a cabo la entrega anticipada del bien objeto de disputa; no obstante, aduce, cinco años después, mediante providencia de 2 de marzo de 2020, el estrado acusado resolvió declarar la “falta de competencia” en virtud del factor subjetivo, con fundamento en el auto AC140-2020 1, emitido por esta Corporación el 24 de enero del mismo año, dentro de un conflicto de competencia suscitado en un decurso de imposición de servidumbre promovido por una entidad pública. El tutelante cuestiona el proceder del juzgador fustigado, pues, en su sentir, aquél incurrió en “vía de hecho” por error procedimental absoluto, al aplicar los preceptos del Código General del Proceso para declarar oficiosamente la “nulidad”, aun cuando el asunto fue iniciado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil.
preceptos del Código General del Proceso para declarar oficiosamente la “nulidad”, aun cuando el asunto fue iniciado bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil. 1 Expediente 110001-02-03-000-2019-00320-00, conflicto de competencia.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 Sostiene que el pleito de expropiación “ aún no se ha aperturado a pruebas y por ello aún no puede hacerse el tránsito legislativo al CGP ”, en consecuencia, el mismo debe ser adelantado, teniendo en cuenta la normatividad vigente en el momento de formulación de la demanda. Por último, afirma acudir a este resguardo constitucional, al no contar con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que, según el trámite por el cual se ha encaminado la contienda debatida, no procede recurso alguno contra la decisión atacada, esto, afirma, de conformidad con el artículo 1392 del estatuto ritual civil.
3. Basado en la situación descrita, solicita dejar sin efectos el auto de 2 de marzo de 2020 y, en su lugar, ordenar que el proceso continúe su curso en el juzgado querellado.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado llamado a juicio, luego de narrar la gestión surtida, destacó la ausencia de ataque al proveído aquí reprochado, el cual fue notificado por estado el 3 de marzo de 2020, sin que contra aquél se presentara ningún
gestión surtida, destacó la ausencia de ataque al proveído aquí reprochado, el cual fue notificado por estado el 3 de marzo de 2020, sin que contra aquél se presentara ningún recurso. 2 “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 Aunado a ello, aseguró que, contrario a lo afirmado por el censor, éste sí contaba con la posibilidad de interponer los remedios de ley frente a la disposición cuestionada, pues la norma por él invocada -artículo 139 del Código General del Proceso-, hace referencia “ es a la decisión del superior de fijar la competencia en el juez que así lo considere, más no a la decisión de declarar la incompetencia, que es distinto”. En consecuencia, demandó la improcedencia del resguardo, al considerar inviable tratar de revivir términos a través de este mecanismo, para controvertir asuntos que debieron ventilarse oportunamente3.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo tras determinar
debieron ventilarse oportunamente3.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues constató que la queja fue formulada trascurridos diez (10) meses después de notificada la providencia atacada.
Asimismo, declaró la improcedencia del resguardo, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto expuso: 3 Expediente digital. Archivo: “7. Contestación”.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 “(…) Por otra parte, pese a que contra la providencia que ataca el suplicante, no procede el recurso de apelación, por no tratarse de una decisión susceptible de tal reproche acorde al artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que el auxilio tampoco procede porque no consulta el principio de subsidiariedad, en la medida que, al examinar el cartulario de la disputa cuestionada, se constata que no se ha agotado el trámite establecido en el epígrafe 139 del Estatuto Ritual General, en la medida que todavía no se ha producido el pronunciamiento del estrado receptor del expediente, ya sea aceptando la competencia o planteando conflicto negativo, caso en el cual la colisión tendría que ser zanjada por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el numeral 2° del epígrafe 112 de la Ley 270 de 1996 (…)”.
planteando conflicto negativo, caso en el cual la colisión tendría que ser zanjada por el Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el numeral 2° del epígrafe 112 de la Ley 270 de 1996 (…)”. 1.3. La impugnación La incoó el gestor, criticando los reparos del fallador constitucional de primera instancia respecto a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En lo atinente al primero, sostuvo que, durante la suspensión de términos decretada a partir del 16 de marzo de 2020, sólo se permitieron las acciones constitucionales relacionadas “(…) salud y otros derechos fundamentales ”; además, afirmó, aun cuando se reanudó la actividad judicial a partir del 1º de julio de 2020, éstos “ se volvieron a suspender ” desde el día 16 hasta el 29 del mismo mes y año; por tanto, en su criterio, teniendo en cuenta esas datas, no han transcurrido los seis (6) meses aducidos por el a quo . Respecto al supuesto desconocimiento del requisito de subsidiariedad, indicó, independientemente de la decisión que se tome para desatar el conflicto negativo de competencia, el juez constitucional debe establecer si la autoridad accionada fundó o no su declaración oficiosa deRadicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 “falta de competencia ”, en normas inaplicables al caso concreto.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha
“falta de competencia ”, en normas inaplicables al caso concreto.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo vulneró las garantías superiores de Juan Carlos Payares Quessep, al declarar, mediante providencia de 2 de marzo de 2020 su “falta de competencia ”, en virtud del factor subjetivo , para
seguir conociendo el proceso de expropiación iniciado por laRadicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra el censor y otros, radicado bajo el Nº 2015-00068.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues, auscultado el expediente, se evidencia que el reclamo fue incoado tardíamente el 25 de enero de 2021, esto es, luego de transcurridos más de diez (10) meses de proferida la decisión criticada, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso
acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4. Por otra parte, el alegato expuesto por el promotor para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido 4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos . A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico
serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el censor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Desde esa perspectiva, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de este auxilio.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01
4. Con todo, si se pasara por alto el referido presupuesto, tampoco tendría vocación de éxito el auxilio, por tratarse de una queja constitucional prematura , pues, una vez examinado el expediente, se evidenció que “ la falta de competencia” declarada por el estrado querellado, no ha
presupuesto, tampoco tendría vocación de éxito el auxilio, por tratarse de una queja constitucional prematura , pues, una vez examinado el expediente, se evidenció que “ la falta de competencia” declarada por el estrado querellado, no ha sido definida, por cuanto no se acreditó que el estrado receptor del decurso, hubiese emitido pronunciamiento al respecto, bien sea asumiendo el conocimiento del proceso o planteando la respectiva colisión negativa de competencia. Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando están pendientes de resolver, por el funcionario competente, los cuestionamientos aquí ventilados. En un caso similar, esta Corte manifestó: “(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.
proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
5. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01 Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. De acuerdo a lo discurrido, el fallo impugnado será
instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. De acuerdo a lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00013-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala