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CSJ - STC21190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21190-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Ricardo Escandón Santos, en nombre propio y como «ex representante legal» de VSF Factor S.A.S; Jesús David Forero Gómez, en nombre propio y como representante legal suplente de Nanotecnología Ambiental de Colombia S.A.S. BIC; y Diana Paola Ruiz García, contra la Superintendencia de Sociedades -Dirección de Intervención Judicialy Yebrail Herrera Duarte -agente interventor-, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado número 995561. ANTECEDENTES 1 Cfr. 010. Contestación de la Superintendencia de Sociedades. Indicó que, «Atendiendo las instrucciones impartidas por su honorable Tribunal y con el ánimo de evitar posibles nulidades, mediante Auto 202501-785093 del 12 de noviembre de 2025 la Dirección de Intervención Judicial -dependencia competente para conocer el proceso de intervención que se adelanta sobre VSF Factor - comunicó a las partes y demás interesados sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01

para conocer el proceso de intervención que se adelanta sobre VSF Factor - comunicó a las partes y demás interesados sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia».Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Expusieron que la Superintendencia de Sociedades determinó que las operaciones de VSF Factor S.A.S., constituían captación masiva y no autorizada de dinero2 y, que Nanotecnología Ambiental de Colombia S.A.S. BIC, se benefició de esas actividades, motivo por el que ordenó su suspensión. Indicaron además que presentaron un plan de desmonte que no fue aprobado3 y que, posteriormente, se decretó la toma de posesión de las sociedades y de los accionantes4; se designó a Yebrail Herrera Duarte como agente interventor y se impusieron medidas cautelares sobre sus bienes. Indicaron que el agente interventor publicó el correspondiente aviso convocando a las personas que se consideraran con derecho a reclamar dineros. Vencido el término legal profirió la providencia jurisdiccional denominada «Decisión 01 » mediante la cual, resolvió sobre las correspondientes solicitudes de devolución y en su numeral «segundo», explicó que se presentaron seis reclamaciones, dos en término y cuatro extemporáneas. Agregaron que, anexo a esa decisión encontraron una lista de 102

correspondientes solicitudes de devolución y en su numeral «segundo», explicó que se presentaron seis reclamaciones, dos en término y cuatro extemporáneas. Agregaron que, anexo a esa decisión encontraron una lista de 102 personas, de las que solo se consignaron datos de 6 de ellas que, en coherencia con lo expuesto, corresponde a las que reclamaron. Sin embargo, respecto de los 96 restantes, solo se registró su identificación y reconocimiento, «sin que exista dato de reclamación por parte de ninguna de ellas». Relataron que interpusieron recurso de reposición, encaminado a que 2 Resolución 900-007287 del 4 de julio de 2005.3 Resolución 2025-01479914 de 2 de julio de 2025.4 Auto 910-012903 del 17 de julio de la misma anualidad 2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 se excluyeran a las personas que no presentaron reclamación. De igual modo, solicitaron que, en relación con las sumas de dinero reconocidas a las 6 personas que sí reclamaron, se descontaran los valores recibidos por conceptos distintos a capital, conforme a los respectivos soportes. Reprocharon que, en la «Decisión 02» el agente interventor, resolvió no reponer, entre otros argumentos, por su falta de legitimación, cuando son parte de la intervención, las decisiones cuestionadas que repercuten en su responsabilidad, además, se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes. Asimismo, rehusó efectuar los descuentos solicitados, manifestando que los tendría en cuenta al momento del pago.

responsabilidad, además, se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes. Asimismo, rehusó efectuar los descuentos solicitados, manifestando que los tendría en cuenta al momento del pago. Denunciaron la estructuración de defecto sustantivo por interpretación errónea del procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, al decidir incorporar a la lista de personas que respondieron a su convocatoria y presentaron reclamación de dinero, otras (…) que en ejercicio de su autonomía decidieron no presentarse a reclamar», acumulando reglas que rigen dos trámites diferentes, esto es, la presentación del plan de desmonte con la devolución de dineros.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se revoque la Decisión 01 de 21 de agosto de 2025, ratificada en la Decisión 02 de 29 de agosto de 2025, ambas dictadas por el agente interventor, en el citado proceso de toma de posesión como medida de intervención.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Yebrail Herrera Duarte solicitó que se declare la improcedencia de la tutela e inexistencia de vulneración. Así mismo, refirió que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto los interesados cuentan con el

3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir «el acto administrativo» e insistió en los argumentos que sustentan la decisión que resolvió la reposición.

2. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la

«el acto administrativo» e insistió en los argumentos que sustentan la decisión que resolvió la reposición.

2. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad llamada a resolver lo pretendido. Al respecto, sostuvo que «durante el desarrollo de la medida de intervención de toma de posesión, esta Entidad no tiene la competencia, ni se encuentra dentro de sus funciones decidir sobre el reconocimiento de las personas que se vieron afectadas por las actividades ilegales desarrolladas. Función que le ha sido asignada exclusivamente al agente interventor».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con fundamento en que no es posible aplicar en este asunto el régimen de tutelas contra providencias judiciales, la queja deviene prematura y no satisface el requisito de la subsidiariedad. Al efecto, explicó que si bien, las decisiones de toma de posesión adoptadas en el procedimiento de intervención son de carácter jurisdiccional, lo cierto es que dicha naturaleza solo puede aplicarse de las determinaciones que emita la Superintendencia de Sociedades, en tanto es la autoridad investida de funciones jurisdiccionales, «más no el auxiliar de la justicia que obra como agente interventor» (art. 3 Dto. 4334-2008; art. 2.2.2.11.1.1. y 2.2.2.211.1.4 Dto. 1074-2015). En consonancia con lo anterior, la actuación del agente interventor está sujeta a revisión de la autoridad con funciones jurisdiccionales; por

En consonancia con lo anterior, la actuación del agente interventor está sujeta a revisión de la autoridad con funciones jurisdiccionales; por tanto, los reclamos o eventuales desaciertos, « aún están pendientes de estudio 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 por parte de la autoridad judicial competente, quien deberá aprobar y autorizar la ejecución de los pagos de las devoluciones admitida» (art. 7 Dto. 1910-2009). En gracia de discusión, la decisión no luce arbitraria ni caprichosa, tampoco alejada de la realidad procesal; por el contrario, se advierte es una disparidad de criterios de los actores con los del auxiliar de la justicia, la cual, no implica por sí, la vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior porque concluyó que no debía tener en cuenta solo las reclamaciones presentadas dentro de la oportunidad señalada (Lit. b), art. 10, Dto. 4334-2008), sino también los medios de convicción obrantes, especialmente, «en la tramitación administrativa», para incluir las personas vinculadas a la captación no autorizada (numerales 2º a 7º, parte considerativa, Decisión 01 del 21 de agosto de 2025). Con todo, el pago de los reconocimientos quedó supeditado a la aportación de la documental allí relacionada; adicionalmente, la decisión se apoyó en otros medios de convicción, como las solicitudes de plan de desmonte de la captación masiva no autorizada presentadas por VSF Factor SAS. -la primera desistida y la segunda, no aprobada5, sin que se advierta un yerro superlativo.

desmonte de la captación masiva no autorizada presentadas por VSF Factor SAS. -la primera desistida y la segunda, no aprobada5, sin que se advierta un yerro superlativo. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos iniciales de la tutela y sostuvieron que la decisión impugnada carece de motivación, por cuanto no se efectuó un análisis integral y congruente de los hechos alegados; tampoco se examinaron sus solicitudes ni se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso, además, de desconocer el precedente aplicable. 5 Resolución 920-007174, radicado 2025-01-47914 de 2 de julio de 2025. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 De otro lado, adujeron haber satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues interpusieron recurso de reposición contra la decisión del interventor -que constituye providencia jurisdiccional-, el cual fue negado. Asimismo, reprocharon que no se hubiese efectuado pronunciamiento sobre su calidad de parte dentro del proceso y los demás puntos sobre los que edificaron sus inconformidades vía reposición.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Esta Corte recuerda que, en línea de principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias o actuaciones judiciales, en atención a los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna

principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir para prevenir o corregir la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

Los accionantes reprochan que, en el trámite de toma de posesión como medida de intervención en referencia, el agente interventor profirió dos decisiones, mediante las cuales resolvió aceptar solicitudes de devolución de dineros de personas que no presentaron reclamación dentro del término legal, lo cual, vulnera sus derechos fundamentales, sumado a ello, a las personas que se presentaron no se le descontaron los dineros entregados previamente a cualquier título. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01

3. Concurrencia de requisitos de procedibilidad.

Se advierte que la acción de tutela fue radicada el 4 de septiembre de 20256, lo cual, evidencia que se presentó en un término razonable respecto de las decisiones cuestionadas7, es decir, dentro de los seis meses siguientes al hecho generador de la presunta vulneración o amenaza, satisfaciendo de este modo el requisito de inmediatez (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-0131600, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). En concordancia con lo anterior, está cumplido el requisito de

00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). En concordancia con lo anterior, está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la decisión objeto de inconformidad -que es de carácter jurisdiccional-, fue recurrida mediante recurso de reposición. Por ello, los accionantes agotaron los medios ordinarios de defensa propios de la actuación procesal, antes de acudir a este trámite residual y excepcional.

3. La toma de posesión - devolución de dineros-. 3.1. La toma de posesión.

El Decreto 4334 de 2008, autoriza la intervención del Gobierno, a través de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios de quienes ejercen operaciones financieras sin autorización. Esa intervención consiste en el conjunto de medidas administrativas para suspender tales actividades. 6 Inicialmente el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, que emitió sentencia de primera instancia y concedió su impugnación. Posteriormente, la Sala Laboral de esta Corporación, declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.7 Emitidas el 21 y 29 de agosto de la misma anualidad. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 En consecuencia, establece el procedimiento orientado a la pronta devolución de recursos obtenidos (art. 1 y 2).

7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 En consecuencia, establece el procedimiento orientado a la pronta devolución de recursos obtenidos (art. 1 y 2). En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar entre otras medidas: i) la toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas; y ii) en caso de que se manifieste la intención de devolver voluntariamente los recursos recibidos de terceros, dicha Superintendencia puede autorizar el correspondiente plan de desmonte (art. 7). Cuando proceda la intervención, la Superintendencia de Sociedades expedirá la providencia de toma de posesión y designará en la misma providencia el agente interventor (art. 8), quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y «la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad» (núm.1 art. 9). 3.2. La devolución inmediata de dineros. Se encuentra reglada en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008. Para la devolución de dineros, el agente interventor debe publicar un aviso en un diario de amplia circulación nacional, convocando a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas, para que presenten sus solicitudes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso. La solicitud deberá hacerse por escrito, acompañada del original del comprobante de entrega de dinero. Luego el interventor, expedirá una

solicitudes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso. La solicitud deberá hacerse por escrito, acompañada del original del comprobante de entrega de dinero. Luego el interventor, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, determinación contra la que procede el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a su expedición (lit. c) y d) art. 10). 8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 3.3. La decisión sobre devoluciones como providencia jurisdiccional. El literal d) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, ordena al agente interventor expedir « una providencia» que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas. De ese modo, ejerce una facultad jurisdiccional excepcional, en la medida en que define situaciones jurídicas individuales, determina derechos patrimoniales y adopta decisiones con efectos vinculantes para los sujetos intervinientes. En tal virtud, dichas providencias deben observar las garantías propias del debido proceso, estar debidamente motivadas y, de manera excepcional, pueden ser objeto de control por vía de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el tema se ha explicado : «el agente interventor está facultado para emitir una providencia de carácter judicial que defina qué solicitudes de reintegro se admiten y cuáles se rechazan, siempre respetando el debido proceso, evaluando razonada y conjuntamente las pruebas que se presenten y

solicitudes de reintegro se admiten y cuáles se rechazan, siempre respetando el debido proceso, evaluando razonada y conjuntamente las pruebas que se presenten y motivando de manera breve y precisa los interlocutorios que profiera» (CSJ STC, 13 dic. 2013. Rad. 2013-01828-01). Por ello, no puede entenderse que la determinación del interventor en punto de las reclamaciones aceptadas o rechazadas está sujeta a revisión de la autoridad con funciones jurisdiccionales -Superintendencia de Sociedades-, tesis que incluso respalda la respuesta de esa entidad a este trámite constitucional, al referir que corresponde a una «función que le ha sido asignada exclusivamente al agente interventor». De ahí que, el requisito de subsidiariedad, como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela, se considere cumplido en estos casos, con el previo agotamiento del recurso de reposición interpuesto contra la «providencia que cont[tiene] las solicitudes de devolución aceptadas y las 9Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 rechazada[s]», dictada por el agente interventor (lit. d) art. 10 Dto. 43342008).

4. Las decisiones cuestionadas. 4.1. «Decisión No. 01 del 21/08/2025 ». En esta determinación el agente interventor resolvió «aceptar y rechazar las reclamaciones o valores por concepto de la devolución de dineros de que trata el Decreto 4334 del 17/11/2008, la cual se puede observar en el Anexo, adjunto a la presente Decisión».

de la devolución de dineros de que trata el Decreto 4334 del 17/11/2008, la cual se puede observar en el Anexo, adjunto a la presente Decisión». Al efecto, tuvo en cuentas las siguientes consideraciones: i) publicó el aviso correspondiente, en virtud del cual se presentaron seis reclamaciones, dos dentro del término y cuatro extemporáneas»8; ii) en la decisión mediante la cual se adoptó la medida administrativa9 se informó que las obligaciones que integraban el plan de desmonte presentado inicialmente por los intervenidos « ascendía a (…) $9.021.856.443» 10; iii) no se aprobó «el plan de desmonte» presentado por los intervenidos, quienes manifestaron su intención de presentar otro, que debe comprender todas las personas relacionadas con la captación 11; y iv) el referido monto se tomó «como el valor de los recursos presuntamente a devolver o pagar a los afectados»12. Añadió que, con «la finalidad de cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones (…) proteger el derecho de defensa de los afectados (…) como también propender por la pronta devolución de los dineros », tuvo en cuenta, para sustentar esa decisión, los documentos aportados con las reclamaciones, la Resolución que dispuso la intervención administrativa, así como la información obtenida en la diligencia de entrega de libros y

cuenta, para sustentar esa decisión, los documentos aportados con las reclamaciones, la Resolución que dispuso la intervención administrativa, así como la información obtenida en la diligencia de entrega de libros y 8 Cfr. Ordinal primero de las consideraciones de la «Decisión No. 01 del 21/08/2025».9 Resolución No. 900-007287 del 4 de julio de 2025.10 Cfr. Ordinal tercero de las consideraciones de la «Decisión No. 01 del 21/08/2025».11 Cfr. Ordinal tercero de las consideraciones de la «Decisión No. 01 del 21/08/2025».12 Cfr. Ordinal cuarto de las consideraciones de la «Decisión No. 01 del 21/08/2025». 10Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 documentos contables, además en el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro13. Seguidamente sostuvo que en el momento en que se demuestre que se han efectuado devoluciones anteriores a la intervención «a cualquier título», estás sumas podrán ser descontadas del monto aceptada, de acuerdo con el literal C) del parágrafo 1, del artículo 10, del Decreto 4334 de 2008. 4.2. La reposición. Los accionantes interpusieron recurso de reposición que circunscribieron a los siguientes aspectos: i) afirmaron estar legitimados para intervenir en dicho reconocimiento, por haber sido vinculados a la medida de toma de posesión14; ii) sostuvieron que la decisión del interventor debía limitarse a las personas que presentaron reclamación

legitimados para intervenir en dicho reconocimiento, por haber sido vinculados a la medida de toma de posesión14; ii) sostuvieron que la decisión del interventor debía limitarse a las personas que presentaron reclamación en término; y iii) alegaron que a los reconocidos debió descontárseles la totalidad de los dineros recibidos con anterioridad. 4.3. «Decisión No. 02 del 29 de agosto de 2025» . El agente interventor resolvió no reponer la determinación cuestionada con base en los siguientes argumentos: i) no se observa su interés legítimo o legitimación, por no ser los titulares de los derechos patrimoniales de los afectados, no se encuentra probada esa «representación», además, es evidente la contraposición de intereses y por ende de legitimación; ii) el reconocimiento de los afectados, en la medida que es completa y exhaustiva, se constituye en la garantía del respeto de los derechos a la devolución de dineros; iii) la decisión es coherente con «los afectados que los recurrentes identificaron en la solicitud de desmonte (confesión espontánea) (…), lo cual elimina cualquier fundamento fáctico o jurídico de la pretensión de exclusión» ; y iv) respecto de todos los afectados al momento de efectuar las devoluciones o pagos se aplicaran los descuentos, 13 Cfr. Ordinal cuarto de las consideraciones de la «Decisión No. 01 del 21/08/2025.14 Auto 910-012903 de 17 de julio de 2025 (radicado 2025-01-517709).

11Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 de conformidad con el literal c) del parágrafo 1, del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008.

5. De la vulneración evidenciada.

Analizadas las inconformidades de los accionantes y las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado, se abre paso a la prosperidad del amparo y la consecuente revocatoria de la sentencia impugnada, por motivación insuficiente, respecto de algunos puntos sobre los que se edificó el recurso de reposición contra la providencia que resuelve las solicitudes de devolución aceptadas y rechazadas, dictada por el agente interventor. 5.1. En cuanto a la legitimación de los accionantes para impugnar la Decisión No. 1 de 21 de agosto de 2025, el agente interventor concluyó que carecían de interés legítimo para controvertirla, al considerar que no eran titulares de los derechos de los afectados, además, no estaba acreditada su representación. De ello se desprende que, para resolver sobre las solicitudes de exclusión de personas que presuntamente omitieron presentar su reclamación dentro del término legal (Lit. b) art. 10 Dto. 4334-2008), entendió que los accionantes actuaban en nombre de los afectados o edificaron sus pedimentos sobre derechos de terceros, pues de otro modo no podía reprocharles su falta de representación. No obstante, se echa de menos un análisis jurídico sobre su legitimación, atendiendo la calidad concreta que invocaron - iure propiopodía reprocharles su falta de representación. No obstante, se echa de menos un análisis jurídico sobre su legitimación, atendiendo la calidad concreta que invocaron - iure propiopara presentar el recurso de reposición contra dicha determinación, esto es, 12Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 «en nombre propio y como exrepresentantes legales de las sociedades VSF Factor S.A.S. y Nanotecnología Ambiental» , siendo insuficiente para el efecto reparar que su interés es contrapuesto al de los afectados, pues es el cimiento general de todo interés jurídico para impugnar en los trámites judiciales. En particular, no se examinaron todos sus argumentos, encaminados a revelar que la cuestionada decisión les ocasionaba agravios como fundamento de su eventual legitimación en la causa, atendiendo los efectos legales de la toma de posesión, entre otros, las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes (núm. 3, art. 9 Dto. 4334-2008), encauzadas a la devolución total de las reclamaciones aceptadas. 5.2. En lo que respecta, propiamente, a la queja relativa a que se aceptaron reclamaciones para la devolución de dineros de personas que no acudieron dentro del término legal, el agente interventor en resumidas cuentas refirió que, el reconocimiento de afectados, mientras más completo y exhaustivo garantiza en mejor medida el derecho a la devolución de dineros. Asimismo, indicó que su decisión se encuentra fundamentada en las pruebas regular y oportunamente allegadas y, por ello, «existe una plena

y exhaustivo garantiza en mejor medida el derecho a la devolución de dineros. Asimismo, indicó que su decisión se encuentra fundamentada en las pruebas regular y oportunamente allegadas y, por ello, «existe una plena concordancia entre los afectados que los recurrentes identificaron en la solicitud de desmonte (confesión espontánea) y los afectados identificados en la Decisión 1, todo lo cual elimina cualquier fundamento fáctico o jurídico de pretensión de exclusión». Sin embargo, no se advierte de su parte un análisis fáctico jurídico preciso y exhaustivo, que sustente su determinación de incluir personas que, presuntamente, no presentaron reclamación de devolución dentro de la oportunidad establecida en dicha normativa (Lit. b) art. 10 Dto. 4334-2008), pero que sí fueron referenciadas en otros documentos como la decisión de 13Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 intervención administrativa15 que aludió a «obligaciones vigentes provenientes de los contratos de factoring» , que conformaban «el plan de desmonte» presentado en su momento por los intervenidos que no fue aprobado en su momento. No pasa por alto la Corte que algunas disposiciones que rigen la toma de posesión consagran mecanismos orientados a garantizar la recepción del mayor número de «reclamaciones». Una de ellas prevé que, previa solicitud el agente interventor, la Superintendencia de Sociedades podrá autorizar, para cada caso, la publicación de un aviso adicional. En virtud de ello, el término a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contará a partir de la publicación del aviso adicional (art.

término a que se refiere el literal b) del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, se contará a partir de la publicación del aviso adicional (art. 2.2.2.15.2.1 Dto. 1074-2015). Tampoco se desconoce que otra regla consagra que cualquier autoridad que reciba o haya recibido «solicitud de reclamación, indemnización, pago o equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos», deberán remitirlos al agente interventor, quien en aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, «será el único competente para resolver acerca de las reclamaciones» (art. 2.2.2.15.1.3. Dto. 1074-2015). No obstante, siendo las decisiones que resuelven sobre las solicitudes de devolución providencias de naturaleza jurisdiccional, deben ajustarse a las garantías propias del debido proceso, entre ellas, la debida motivación, cosa que se echa de menos en este caso. Ello porque carecen de una fundamentación jurídica precisa, completa y exhaustiva, respecto de las personas reconocidas como afectados y, que presuntamente, no acudieron dentro del término establecido en el literal b del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, que permita razonadamente concluir que, de parte de cada 15 Resolución NO. 900-007287 del 4 de julio de 2025. 14Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 uno de ellos mediaba una solicitud de devolución, indemnización, pago u otra equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos

14Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03248-01 uno de ellos mediaba una solicitud de devolución, indemnización, pago u otra equivalente, relacionada con los dineros entregados a los sujetos intervenidos. 5.4. Así las cosas, las falencias argumentativas aquí advertidas bastan para evidenciar el defecto específico que conlleva a la prosperidad del amparo. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que la falta de motivación -o su insuficienciavulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se configura cuando la autoridad judicial omite analizar de manera integral el asunto sometido a su consideración, o lo hizo de forma parcial, fragmentada o sesgada. En estos eventos, resulta indispensable la intervención del juez constitucional para disponer un nuevo examen y definición del caso, por cuanto, (…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento y, que su finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente» (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp.02274-00, citada, entre otras muchas, en STC13786-2023, STC4362-2024 y

la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente» (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp.02274-00, citada, entre otras muchas, en STC13786-2023, STC4362-2024 y STC3195-2024).

6. Conclusión.

Lo visto impone revocar el fallo impugnado y, e

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