CSJ - STC21192-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21192-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21192-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00162-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó el pasado 21 de noviembre, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ( en adelante SAE) contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Promiscuo Municipal de Juradó, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí y los sujetos procesales e intervinientes en el proceso de pertenencia 202100001.
ANTECEDENTES
1. Una persona que dijo actuar como «apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [sic]», reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa contradicción y acceso a la
administración de justicia [sic]».Rad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01 2
2. La queja constitucional estriba, básicamente, en el hecho de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Juradó declaró la pertenencia del bien distinguido con matrícula inmobiliaria 186-3802 a favor de Carlos Andrés Moreno Quiroz, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano el 9 de mayo de 2024, pese a que sobre dicha heredad la Sala de Extinción de Dominio de Tribunal de Bogotá, con fallo de 25 de marzo de 2021 decretó la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación.
El gestor asegura que las autoridades accionadas incurrieron en defectos de índole material por inaplicar las normas relativas a la imprescriptibilidad de los bienes de Estado, procedimental al omitir convocar a la SAE al juicio declarativo, orgánico dada la ausencia de facultad legal para pronunciarse sobre la declaración de pertenencia y fáctico pues omitieron decretar pruebas de oficio para establecer la situación jurídica del inmueble, al tiempo que valoraron defectuosamente el folio de matrícula en el que figuraba una anotación relativa al trámite de extinción de dominio.
3. Por ello, solicita remover los efectos de los fallos censurados.Rad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01
3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá confirmó que, en efecto, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, revocó la sentencia absolutoria y decretó la pérdida del derecho de propiedad del bien identificado con matrícula inmobiliaria 1863802 ordenando su tradición a favor de la Nación.
Frente a la queja expuesta por el accionante, resaltó que «no tiene conocimiento, ni tiene competencia para intervenir en ese tipo de asuntos, pues la función de esta jurisdicción especializada se circunscribe, especialmente, a resolver sobre si es procedente o no la declaratoria de extinción de dominio, ordenar la transferencia o devolución de los mismos y ordenar la cancelación de medidas cautelares que hubieren sido impuestas con ocasión a esa actuación», por tal motivo, solicitó la desvinculación de ese despacho.
2. La Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano resaltó que al interior del juicio declarativo de pertenencia no se acreditó que el bien en disputa hubiera sido sometido a un trámite de extinción del derecho de dominio pues en el certificado de tradición y libertad no se registró anotación alguna en ese sentido hasta el momento en que emitió sentencia en segunda instancia.
3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Juradó hizo un breve recuento procesal y advirtió que en el «Certificado de Tradición y
anotación alguna en ese sentido hasta el momento en que emitió sentencia en segunda instancia.
3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Juradó hizo un breve recuento procesal y advirtió que en el «Certificado de Tradición y Libertad con Matricula inmobiliaria Nro.186-3802, aportado en la presente acción de tutela, y el aportado en la demanda de pertenencia, después de cotejar dichos documentos, fácilmente se advierte que, en ninguno de los dos certificados existentes en el proceso, se visualiza la anotación o inscripción de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Bogotá, antesRad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01 4 de la sentencia emitida por este despacho judicial en septiembre de 2023, como lo afirma el accionante, Inclusive, obsérvese que el mismo accionante, ha manifestado que, la sentencia emitida por el Juzgado de Extinción de dominio fue inscrita en el respectivo folio de matrícula el 5 de diciembre de 2023», por tal razón no encontró impedimento para proseguir el trámite y dictar el fallo en el sentido que lo hizo.
Al margen de lo anterior dijo que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto general de la inmediatez habida cuenta que fue incoada «un año y seis meses después de consolidarse el presunto hecho trasgresor, desatendiéndose el término de 6 meses que ha referido el Tribunal Supremo
incoada «un año y seis meses después de consolidarse el presunto hecho trasgresor, desatendiéndose el término de 6 meses que ha referido el Tribunal Supremo Constitucional». Consideró que la excusa esgrimida por el gestor para tratar de justificar la tardanza en acudir a esta herramienta no resultaba idónea para flexibilizar el criterio en comento puesto que «la entidad… tuvo acceso a dicha información desde la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la sentencia correspondiente en junio de 2024, inmediatamente después de su proferimiento; eso sin contar que en el mismo folio obra anotación del 29 de octubre de 2021, anterior incluso a la inscripción de la sentencia de extinción de dominio el 5 de diciembre de 2023, en la que se indica que sobre esa matrícula, cursaba un proceso de pertenencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Juradó». A tono con lo anterior, resaltó que «la pretensión de recuperar bienes fiscales por vía de tutela, claramente no puede desconocer los principios rectores de seguridad jurídica y cosa juzgada», amén de que la «flexibilización del requisito de inmediatez no puede convertirse en la regla general que permita reabrir indefinidamente procesos concluidos», máxime cuando la SAE cuenta con «unaRad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01 5 estructura técnica y jurídica que le permite ejercer control sobre los bienes a su cargo, por lo que le era exigible un mínimo de diligencia para verificar el estado registral del
5 estructura técnica y jurídica que le permite ejercer control sobre los bienes a su cargo, por lo que le era exigible un mínimo de diligencia para verificar el estado registral del inmueble y actuar oportunamente frente a cualquier afectación. La omisión en el ejercicio de esa función no puede trasladarse al juez constitucional como argumento para desconocer los límites temporales de la acción de tutela» IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor insistiendo que en el caso examinado no podía acudirse al criterio de la inmediatez para desestimar las pretensiones en tanto lo que se pretende es recuperar un bien transferido a la Nación por virtud de la acción de extinción de dominio.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela en representación de la SAE y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas quebrantaron, dentro del proceso de pertenencia 2021-00001, las prerrogativas esenciales de la referida persona jurídica al acceder a las pretensiones de dicha demanda pasando por alto que el inmueble sobre el que recayó el litigio había sido transferido a la Nación mediante sentencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio
del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del
básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momentoRad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01 6 y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC T-550 de 1993), precisándose que en tal caso, « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001 de 1997) Se resalta. Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en
con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001 de 1997) Se resalta. Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-658 de 2002) Énfasis propio. Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que:Rad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01 7 «(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo
ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)» (Citada en STC113272023). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos, que el tercero se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Y si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se halla en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 2009-00001-01).
Igualmente señaló que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para
Igualmente señaló que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-658 de 2002, citada en CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en unRad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01 8 específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ STC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC13172-2023).
3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo aducido por la
otras en STC13172-2023).
3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo aducido por la colegiatura a quo, sino porque, aun cuando el gestor manifestó ser «apoderad general» de la SAE, no allegó poder especial conferido para formular la presente salvaguarda, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Y es que, sobre la especificidad del poder para esta clase de asuntos, la Sala recientemente puntualizó: «(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta
(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse oRad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01 9 desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (CSJ STC10721-2023) Negrillas fuera de texto. Ciertamente, a pesar de que el memorialista aportó una escritura pública en la que se le confiere «poder general» para ejercer la representación judicial de la entidad «e inicie, conteste o continúe cualquier clase de acción judicial o extrajudicial, de cualquier naturaleza ya sea civil, administrativa,
judicial de la entidad «e inicie, conteste o continúe cualquier clase de acción judicial o extrajudicial, de cualquier naturaleza ya sea civil, administrativa, gubernativa, penal, laboral, tutelas o cualquier otro requerimiento» , dicha circunstancia no lo facultaba para promover el resguardo constitucional, ya que para ello, conforme al abundante precedente citado, era imperativo que se presentara el correspondiente mandato especial en el cual se indicara, con total claridad, la autoridad contra la que se dirige la acción, así como el número de radicado de la actuación y las decisiones censuradas, documento que acá se echa de menos.
4. Así las cosas, se ratificará el fallo confutado, pero porque resultaba perentorio que quién formuló el amparo e impugnó la determinación del Tribunal Superior de Quibdó demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues el poder general otorgado no es suficiente para promover la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas.Rad. n° 27001-22-08-000-2025-00162-01 10 Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la corporación a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
10 Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la corporación a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala