CSJ - STC21193-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21193-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21193-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Anyela Meliza y Yazmin Carolina Molina Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso divisorio 52001-31-03-003-2022-00139-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Las tutelantes pidieron al juez constitucional dejar sin efecto la decisión del 28 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, así como la providencia del 11 de septiembre del año en curso del Tribunal, por medio de la cual confirmó la determinación reseñada «respecto de reconocimiento y pago de mejoras pedidas por el demandado.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 2 Como hechos relevantes se establecen los siguientes: En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Anyela Meliza y Yazmin Carolina Molina Muñoz promovieron demanda 1 frente a Guillermo Fernando Suarez Enríquez cuyas aspiraciones principales estaban dirigidas a obtener la división material de los siguientes bienes inmuebles: - Edificio Suarez Propiedad Horizontal con folio de matrícula
Guillermo Fernando Suarez Enríquez cuyas aspiraciones principales estaban dirigidas a obtener la división material de los siguientes bienes inmuebles: - Edificio Suarez Propiedad Horizontal con folio de matrícula inmobiliaria 240-83913, conformado por la Unidad Privada n. ° 1 identificada con folio de matrícula 240-223485 y la Unidad Privada n.° 2 distinguida con el folio de matrícula 240-223486. - Casa de habitación con folio de matrícula inmobiliaria 24083914. - Casa de habitación con folio de matrícula inmobiliaria 24083915. En el término previsto en la Ley, el convocado al pleito contestó demanda2 y se opusoa las postulaciones de división material. Al efecto, señaló que se encontraba en posesión de los predios correspondientes a los folios de matrícula 240-223485 y 240-83915, por lo que desconocía el dominio alegado por las demandantes, quienes afirmaban ostentar un 80% del derecho de propiedad. Agregó, que respecto de estos bienes realizó mejoras sin permiso de ninguna persona, las cuales relacionó y cuantificó3. 1 Expediente digital 52001310300320220013901, carpeta 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, archivo 02DemandaYAnexos.pdf.2 Expediente digital 52001310300320220013901, carpeta 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal,
archivo 25EscritoAdjuntaArchivosContestaciónDEmanda2.pdf. 3 En la contestación de la demanda en el acápite denominado « RECLAMACIÓN DE MEJORAS », el demandado solicitó el pago de mejoras para el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 240-223485 por la suma de $179.571.450; para el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 240-223486 por la suma de $94.484.650; para el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 240-83914 por la suma deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 3 De otro lado, adujo que los inmuebles con folios de matrícula 240-223486 y 240-83914 no estaban plenamente identificados, por lo que no era procedente su subdivisión. En estos términos, formuló las excepciones de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «falta de identidad de los bienes inmuebles» y «temeridad y mala fe de la parte actora»4. En auto del 30 de julio de 2024, la juzgadora consideró que el extremo pasivo no cumplió con las «obligaciones al momento de formular la excepción de prescripción, (…)», de manera que el proceso debía seguir su curso, «sin que pueda resolverse sobre la usucapión»5. El 28 de febrero de 2025, el despacho de conocimiento, entre otras determinaciones, (i) ordenó la división material de los inmuebles destacados « conforme a las especificaciones técnicas, descritas en el escrito de complementación al dictamen pericial rendido por el ingeniero
determinaciones, (i) ordenó la división material de los inmuebles destacados « conforme a las especificaciones técnicas, descritas en el escrito de complementación al dictamen pericial rendido por el ingeniero Hernán Alban Hidalgo, radicado el 20 de septiembre de 2024, (…)»; (ii) reconoció las mejoras reclamadas por las demandantes Anyela Meliza y Yazmin Carolina Molina Muñoz «sobre la Unidad Privada 01, por valor de $11,175,160, de los cuales, el demandado Guillermo Fernando Suarez Enríquez deberá restituir la suma de $2,235,032.»; (iii) y reconoció las mejoras solicitadas por el demandado Guillermo Fernando Suarez Enríquez, así: «(…) sobre la Unidad Privada 01, por valor de $179,571,450, de los cuales, las demandantes (…) deberán restituir $143,657,160; sobre la Unidad Privada 02, la suma de $94,484,650; de la cual las demandantes restituirán la suma de $75,587,720; sobre la Casa de habitación 02, el valor de $80,388,000, también restituibles por las demandantes en la suma de $64,310,400 y finalmente, sobre $80.388.000; y para el inmueble «casa tres» con folios de matrícula inmobiliaria 240-83915 y 240-83915 la suma de $60.096.000. 4 De las excepciones de mérito se corrió traslado a la demandante por 5 días. Expediente digital 52001310300320220013901, carpeta 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, archivo
la suma de $60.096.000. 4 De las excepciones de mérito se corrió traslado a la demandante por 5 días. Expediente digital 52001310300320220013901, carpeta 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, archivo 30ConstanciaSecretarialTrasladoExcepcionesDeMéritoPropuestas.pdf.5 Expediente digital 52001310300320220013901, carpeta 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, archivo 45AutoOrdenaContinuarConTrámiteArt409.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 4 la Casa de habitación 03, de los cuales deberán restituir las demandantes la suma de $48,076,800.». 6 Frente a la anterior determinación -mejoras reconocidas al demandado y frutos civiles reclamadoslas gestoras interpusieron los recursos ordinarios sin éxito, pues el juzgador del circuito resolvió no reponer su decisión mediante auto del 20 de mayo de 20257, y el Tribunal confirmó el proveído el 11 de septiembre del año en curso8. A juicio de las accionantes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en distintos desafueros. Esto, por cuanto los juzgadores reconocieron y ordenaron el pago de mejoras al demandado, con apoyo en una indebida aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso. Indicaron que en el diligenciamiento no obra la estimación bajo juramento que exige la norma en cita para establecer el monto de lo solicitado, lo cual constituye medio de prueba para considerar la indemnización o compensación pretendida.
Indicaron que en el diligenciamiento no obra la estimación bajo juramento que exige la norma en cita para establecer el monto de lo solicitado, lo cual constituye medio de prueba para considerar la indemnización o compensación pretendida. Afirmaron que, si bien el demandado especificó las mejoras y acompañó dictamen pericial, «no existe en el plenario la estimación bajo juramento de que trata el artículo 206 del CGP., entendida como una declaración jurada que debe realizar la parte que pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación pago de frutos o mejoras, con el objetivo de estimar razonadamente el monto de lo que se solicita. Este juramento sirve como un medio de prueba para cuantificar la indemnización o compensación. (…)» Adicionalmente, cuestionaron que no se surtió el traslado de la reclamación de mejoras realizada por el extremo pasivo, por lo que se 6 Expediente digital 52001310300320220013901, carpeta 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, archivo 52AutoDecretaDivisiónDeInmuebles.pdf.7 Expediente digital 52001310300320220013901, carpeta 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, archivo 58AutoNiegaReposiciónConcedeApelación.pdf.8 Expediente digital 52001310300320220013901, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 004AutoResuelveApelación.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 5 pretermitió la etapa prevista en el artículo 412 de la Ley procesal civil. Explicaron que no es lo mismo el traslado de la demanda, su contestación
5 pretermitió la etapa prevista en el artículo 412 de la Ley procesal civil. Explicaron que no es lo mismo el traslado de la demanda, su contestación y las excepciones, que el traslado específico de las reclamaciones, etapa que debió cumplirse conforme al canon destacado. A pesar de lo anterior, manifestaron haber solicitado expresamente que no se tuviera en cuenta la reclamación presentada por el demandado, tanto por el incumplimiento de los requisitos formales -Art. 206 del C.G.P.-, como porque las referidas mejoras fueron realizadas en años anteriores -2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2017 y 2018a la compraventa que celebraron en el 2019 respecto del 80% de los bienes. En esa medida -aseveraron-, la adquisición comprendió las mejoras existentes, por lo que cualquier reclamación al respecto debió dirigirse contra los anteriores comuneros -de acuerdo con el artículo 2325 del Código Civily no discutirse dentro del presente proceso. Finalmente, insistieron en que no es procedente cobrar dos veces por las mismas mejoras, dado que estas ya fueron comprendidas en el precio pactado en la compraventa, por lo que acceder a las pretensiones del demandado implicaría avalar una reclamación indebida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad permitieron acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo
Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad permitieron acceso al expediente digital. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judicialesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 6 con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 11 de septiembre de 2025, en atención a que corresponde a la resolución que definió la alzada que las quejosas promovieron contra el auto del 28 de febrero del año en curso del juez del circuito, por medio del cual decretó la división material de los bienes objeto del proceso y dispuso el reconocimiento de las mejoras reclamadas por el demandado. Clarificado lo anterior y revisada la resolución cuestionada, se advierte que la Magistratura, luego de fijar las circunstancias del caso, fijó su atención en los argumentos expuestos por las recurrentes, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los planteados en esta acción constitucional.
su atención en los argumentos expuestos por las recurrentes, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los planteados en esta acción constitucional. A renglón seguido, estableció el problema jurídico por resolver, consistente en determinar si, con la división material decretada, era «factible reconocer y ordenar el pago de mejoras en favor del demandado, de acuerdo con la solicitud contenida en la contestación del líbelo.» Para dilucidar la cuestión, analizó al artículo 412 del Código General del Proceso y determinó que el demandado elevó su reclamación de mejoras en la oportunidad legal, esto es, «a través de su contestación a la demanda, misma que fue radicada dentro de término.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 7 Seguidamente, advirtió que el traslado de la reclamación no se efectuó conforme lo exige la normativa, esto es, por el término de diez (10) días. No obstante, consideró que, dentro del plazo concedido para atender los medios exceptivos, la apoderada de las quejosas se pronunció de manera expresa sobre dicho punto, al manifestar que la reclamación de mejoras contrariaba la excepción de prescripción adquisitiva y no satisfacía los presupuestos previstos en el artículo 206 del Código General del Proceso. En ese sentido, el Tribunal concluyó que, pese a la omisión en que incurrió el juzgado, la parte actora contó con una oportunidad real para pronunciarse y controvertir la reclamación de mejoras formulada por el
del Proceso. En ese sentido, el Tribunal concluyó que, pese a la omisión en que incurrió el juzgado, la parte actora contó con una oportunidad real para pronunciarse y controvertir la reclamación de mejoras formulada por el comunero, razón por la cual no se configuró una afectación trascendente a su derecho de defensa. Añadió que, si la demandante consideraba que la ausencia de un traslado individual de la solicitud de mejoras generaba alguna irregularidad, debió alegarlo oportunamente; al no hacerlo, convalidó o saneó dicha anomalía, conforme con lo dispuesto en el artículo 136 del mismo estatuto procesal. En lo referente a la ausencia del juramento estimatorio, la sede accionada determinó que, si bien en la contestación de la demanda no se destinó un acápite específico para tal fin, lo cierto es que « consta la solicitud de mejoras estimada por cada inmueble, con discriminación de cada concepto; anotándose que, como prueba de las mismas se aportaba dictamen pericial suscrito por el avaluador José Omar Bermeo Parra, (…).
El Tribunal señaló: «Téngase en cuenta que, la razón de ser del juramento estimatorio es, por un lado, ejercer un control para evitar demandas desproporcionadas y obligar alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 8 solicitante a estimar los perjuicios de manera justa y razonada; empero, constituye, más allá de eso, un elemento esencial para para configurar una prueba idónea en aras de cuantificar las reclamaciones económicas. En ese sentido, si lo que se pretende en el juicio divisorio es la tasación razonada de
constituye, más allá de eso, un elemento esencial para para configurar una prueba idónea en aras de cuantificar las reclamaciones económicas. En ese sentido, si lo que se pretende en el juicio divisorio es la tasación razonada de las mejoras y, la parte acompañó dictamen pericial sobre su valor, no queda otro camino que concluir que este presupuesto se encuentra satisfecho, especialmente cuando el extremo demandante conoció de la petición de mejoras elevada en la contestación de la demanda y tuvo oportunidad de contradecir la prueba aportada, es decir, el dictamen pericial que es exigido también de forma particular para este asunto por el artículo 412 procesal; sin embargo, no se hizo, o, al menos, sobre su contenido, ningún reproche se efectuó, de ahí que el monto establecido debe permanecer incólume.» Finalmente, el Tribunal sostuvo que no tiene relevancia jurídica que las mejoras se hayan realizado antes de la compraventa de las cuotas de los inmuebles, pues la jurisprudencia 9 tiene por averiguado que la situación jurídica de los bienes -incluidas sus mejoras o gravámenesse adhiere a ellos y se transmite a los sucesivos titulares. En este caso -afirmó-, las señoras Anyela Meliza y Yazmín Carolina Molina Muñoz adquirieron las cuotas en 2019 mediante un título derivado -compraventa-, lo que envuelve que su derecho proviene directamente del derecho de los anteriores comuneros. Al tratarse de una adquisición derivada -insistió-, el comprador asume los efectos reales inherentes al bien, incluidos aquellos
envuelve que su derecho proviene directamente del derecho de los anteriores comuneros. Al tratarse de una adquisición derivada -insistió-, el comprador asume los efectos reales inherentes al bien, incluidos aquellos surgidos con anterioridad. Por ello, las adquirentes deben responder por las mejoras introducidas por el demandado antes de la compraventa, pues al suceder en el derecho de los anteriores comuneros, asumieron también las cargas que recaían sobre los inmuebles. Como viene de verse, la decisión del Tribunal no revela arbitrariedad ni capricho alguno, ni se encuentra desligada de los medios de convicción, del desarrollo procesal o de las alegaciones formuladas por las partes. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de julio de 1970. Mp. Guillermo Ospina Fernández.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 9 Véase que, para definir el primer cargo, la Magistratura reconoció que el traslado de la reclamación de mejoras no se surtió en sentido estricto, pero de tal proceder descartó la afectación del derecho de defensa de las quejosas, precisamente porque su apoderada se pronunció sobre estas al momento de contestar las excepciones. Además, indicó que la demandante debió alegar la irregularidad tempestivamente; al no hacerlo, la convalidó de acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso. En cuanto al juramento estimatorio, el Tribunal apreció que, a pesar de no concurrir un ítem concreto que lo señalara, la reclamación cumplió
Proceso. En cuanto al juramento estimatorio, el Tribunal apreció que, a pesar de no concurrir un ítem concreto que lo señalara, la reclamación cumplió su objeto porque incluyó la estimación discriminada de las mejoras y fue acompañada de un dictamen pericial. Este discernimiento no puede ser catalogado como frontalmente irracional, si en cuenta se tiene que la parte accionante conoció la cuantificación de las mejoras por cada inmueble, la distinción de cada concepto, así como los elementos en que se sustentaba. Por esta razón, las accionantes bien podían controvertir la prueba aportada -dictamen pericial-, pero no lo hicieron, de manera que quedaron sujetas a las conclusiones de ese informe. Por último, no se advierte como irrazonable -al margen de que esta Sala la compartala conclusión del Tribunal según la cual, tratándose de una adquisición derivada, las compradoras sucedieron en la situación jurídica de los anteriores comuneros y, en consecuencia, debían asumir las mejoras realizadas antes de la compraventa, puesto que dicho razonamiento se sustenta en la naturaleza del título por el cual adquirieron su derecho. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que tornaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 10 inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su
10 inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por por Anyela Meliza y Yazmin Carolina Molina Muñoz Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06054-00 11