CSJ - STC21194-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21194-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC21194-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprometidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que la accionante en representación de su hija menor, promovió contra el Juzgado Séptimo Familia de Oralidad de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados el padre, el Defensor de Familia del Centro Zonal Sur del ICBF, y el Defensor de Familia y Procurador en asuntos de Familia adscritos al despacho, así como los demás intervinientes en elRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00243-01 2 procedimiento administrativo de fijación provisional de alimentos n°XXXX-XXXXX.
ANTECEDENTES
1. La actora, reclamó la protección de las garantías de su menor hija a la vida, alimentación, mínimo vital y acceso a la administración de
procedimiento administrativo de fijación provisional de alimentos n°XXXX-XXXXX.
ANTECEDENTES
1. La actora, reclamó la protección de las garantías de su menor hija a la vida, alimentación, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que se ordene decidir en cuarenta y ocho horas el incidente de desacato contra el progenitor de la menor, y que se ordene a éste consignar en 3 días lo adeudado y presentar un plan de pago, así como también que se compulsen copias a la Fiscalía por posible fraude a resolución judicial.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, mediante sentencia de 1 de abril de 2025, ratificó la cuota alimentaria provisional fijada por el ICBF en la Resolución 67 de 10 de abril de 2023, estableciendo un pago mensual de $1.500.000 para la menor, con los aumentos legales. 2.2. Informó que, sin embargo, el padre de la menor ha incumplido de forma reiterada, consignando solo $400.000 mensuales y dejando de pagar por completo desde hace tres meses, por lo que el 18 de junio de 2025 presentó incidente de desacato, solicitando las sanciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y las medidas del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00243-01
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27 del Decreto 2591 de 1991 y las medidas del artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00243-01 3 2.3. Refirió que, pese a la gravedad del incumplimiento y la afectación a los derechos de la menor, el juzgado ha guardado silencio y no ha resuelto el desacato, omitiendo su deber de protección inmediata, agregando que esta inactividad judicial mantiene la vulneración de los derechos fundamentales de su hija, agrava su situación económica y emocional, y deja sin eficacia la decisión judicial, colocando a la menor en un estado de indefensión.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Familia de Oralidad de Cali, precisó que mediante auto de 19 de junio de 2025, atendió la solicitud presentada por la actora el 18 de junio de 2025, notificando la decisión por estado a las partes y enviando el enlace de acceso al expediente requerido.
2. El padre indicó que el juzgado, mediante auto del 19 de junio de 2025, rechazó de plano el incidente presentado por la accionante, por lo cual no se configuró la vulneración señalada.
3. La Defensoría de Familia del ICBF Regional Valle del Cauca – Centro Zonal sur, informó que en el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali se adelanta proceso ejecutivo de alimentos rad. n°XXXXXXXXX-XX, en el cual se libró mandamiento de pago contra del padre mediante el auto de 31 de enero de 2024, con fundamento en la Resolución
Oralidad de Cali se adelanta proceso ejecutivo de alimentos rad. n°XXXXXXXXX-XX, en el cual se libró mandamiento de pago contra del padre mediante el auto de 31 de enero de 2024, con fundamento en la Resolución 67 del 10 de abril de 2023 emitida por el Centro Zonal Centro del ICBF. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, argumentando que Mediante auto de 19 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali decidió rechazar de plano el incidente, al considerar que laRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00243-01 4 ley prevé los mecanismos para el cobro de las sumas adeudadas por el papá, precisando además que la cuota alimentaria ratificada proviene de la Resolución 67 del 10 de abril de 2023 del ICBF y no fue fijada por ese despacho. Esta decisión fue notificada por estado electrónico 92 del 24 de junio de 2025, por lo que se entiende informadas todas las partes, indicando el juzgado que no existe la vulneración alegada y que cualquier inconformidad debía tramitarse por los recursos legales disponibles. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien allegó memorial haciendo referencia a solicitud de selección para revisión ante la Corte Constitucional, reiterando sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
Constitucional, reiterando sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado, frente al incidente de desacato formulado contra el padre.Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00243-01
5 Sin embargo, el citado Despacho, al contestar el ruego, informó que, mediante auto de 19 de junio de 2025, atendió la solicitud presentada por la actora el 18 de junio de 2025, rechazando de plano el incidente de desacato, notificando la decisión por estado a las partes y enviando el enlace de acceso al expediente requerido.
la actora el 18 de junio de 2025, rechazando de plano el incidente de desacato, notificando la decisión por estado a las partes y enviando el enlace de acceso al expediente requerido. Así las cosas, debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por la autoridad judicial enjuiciada permiten evidenciar que dentro del trámite cuestionado se adoptaron oportunamente las determinaciones echadas de menos, pues tal y como quedó probado, la autoridad judicial accionada sí se pronunció sobre el incidente de desacato formulado, incluso, tan soloRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00243-01 6 un día después de su formulación, sin evidenciar omisión o mora judicial que comprometa sus garantías fundamentales o las de su menor hija.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, en caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC61262022, STC14093-2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).
Por lo tanto, como no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC127172019, STC7254-2021, STC2726-2022, STC10725-2022, STC12173-2022, STC75592023, STC4670-2024 y STC10975-2024).
3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
DECISIÓNRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00243-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala