CSJ - STC21195-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21195-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06053-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, al señor Fabio Nelson Amaya Rincón, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-010-2024-00152-00/02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la decisión del 19 de noviembre de 2025 emitida por el Tribunal, para que, en su lugar, profiera una nueva determinación « con estricto apego a lo dispuesto en el art. 118 del CGP, (…). Como hechos relevantes se establecen los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06053-00 2 En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, ahora Bancolombia S.A.1, promovió proceso ejecutivo frente a Fabio Nelson Amaya Rincón. En el término previsto en la Ley, el allí convocado recurrió en reposición el mandamiento de pago, recurso que fue desatado mediante interlocutorio del 29 de agosto de
ejecutivo frente a Fabio Nelson Amaya Rincón. En el término previsto en la Ley, el allí convocado recurrió en reposición el mandamiento de pago, recurso que fue desatado mediante interlocutorio del 29 de agosto de 20242 que resolvió (i) dejar sin efectos los numerales 1° y 2° del auto del 8 de julio de 2024; (ii) declarar, para todos los efectos legales, « que la diligencia de notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado FABIO NELSON AMAYA RINCÓN se surtió en forma personal el día veinticinco (25) de junio del año en curso. (…)»; (iii) no reponer al auto del 30 de abril de 2024, por el cual se libró el mandamiento de pago; (iv) rechazar, por extemporáneo, «e l recurso de reposición contenido en el escrito allegado por el ejecutado, por conducto de su apoderado judicial, el día dieciséis (16) de julio del año en curso, (…)»; (v) y, continuar «el cómputo del término concedido al ejecutado para la contestación de la demanda.» Frente a esta determinación, el ejecutado solicitó aclaración, pues consideró que «la providencia no es clara » acerca de las razones por las cuales el juzgador (i) se apartó de los artículos 90 y 95 del Código General del Proceso; (ii) y estimó extemporánea la reposición. Esta solicitud -aclaraciónfue negada en proveído del 30 de septiembre de 20243; luego,
del Proceso; (ii) y estimó extemporánea la reposición. Esta solicitud -aclaraciónfue negada en proveído del 30 de septiembre de 20243; luego, interpuso recurso de apelación frente a la decisión que resolvió la aclaración, rechazado de plano el 8 de noviembre de esa anualidad4. 1 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 048AutoAdmiteCesióndeCrédito.pdf. En esta providencia del 21 de abril de 2025 el juzgado reconoció a Bancolombia S.A. como cesionaria del crédito.2 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, 01CuadernoPrincipal, archivo 024AutoDecideRecurso.pdf.3 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 032AutoResuelveSolicitud.pdf.4 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 035AutoRechazadePlanoSolicitud.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06053-00 3 El 15 de noviembre de 2024, el ejecutado respondió la demanda, resistió las postulaciones coercitivas y formuló excepciones de mérito 5. Mediante auto del 11 de diciembre de esa anualidad el juzgador del circuito tuvo «por no contestada la demanda» 6, resolución que fue objeto de los remedios ordinarios por el extremo pasivo. El 21 de abril de 20257, el juez cognoscente definió favorablemente
tuvo «por no contestada la demanda» 6, resolución que fue objeto de los remedios ordinarios por el extremo pasivo. El 21 de abril de 20257, el juez cognoscente definió favorablemente la reposición, por lo que consideró «contestada la demanda» y citó para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Esta determinación fue cuestionada con éxito por la ejecutante, por lo que el juez del circuito, el 22 de mayo de 2025 8, dispuso dejarla « sin valor ni efecto legal alguno » y considerar « definitivamente por no contestada la demanda por el extremo ejecutado». Mediante auto separado de la misma fecha ordenó seguir adelante con la ejecución9. El ejecutado, inconforme, interpuso los recursos ordinarios. Denegada la reposición10 (23 jul. 2025) y concedida la alzada, el Tribunal revocó el proveído destacado, el 19 de noviembre de 202511, «en consideración a que el apoderado de la parte actora radicó la contestación de la demanda dentro del término oportuno (…)». 5 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 037ContestaciónDemanda.pdf.6 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 03AutoResuelvePeticiónActorTienePorNoContestadaDemanda.pdf. 7 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 049AutoEjerceControldeLegalidad.pdf. En esta misma determinación y en ejercicio del control de
7 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 049AutoEjerceControldeLegalidad.pdf. En esta misma determinación y en ejercicio del control de legalidad dejó sin efectos los autos del 23 y 27 de febrero de 2025.8 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 052AutoResuelveRecurso.pdf.9 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 051AutoOrdenaSeguirAdelanteLaEjecución.pdf.10 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C01CuadernoPrincipal, archivo 057AutoNoRevoca-ConcedeApelación.pdf.11 Expediente digital 11001-31-03-010-2024-00152-00, C03CuadernoTribubal, archivo 005AutoRevocaAuto.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06053-00 4 A juicio de la gestora, la autoridad judicial accionada se apartó del artículo 118 y aplicó indebidamente el artículo 302 de la Ley procesal civil, al concluir que el término para excepcionar debía contarse desde la ejecutoria del auto que resolvió la aclaración, desconociendo que dicho término corría desde la notificación de la providencia que decidió la reposición frente al mandamiento de pago, por lo que las excepciones presentadas por el ejecutado el 15 de noviembre de 2024 resultaban abiertamente extemporáneas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
reposición frente al mandamiento de pago, por lo que las excepciones presentadas por el ejecutado el 15 de noviembre de 2024 resultaban abiertamente extemporáneas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá describió el diligenciamiento, permitió acceso al expediente digital y consideró que no se había vulnerado ningún derecho fundamental por parte de ese despacho. Sergio Díaz Dávila, quien manifestó ser apoderado del señor Fabio Nelson Amaya Rincón en el proceso ejecutivo censurado, se opuso a la prosperidad del ruego. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y remitió enlace de acceso al diligenciamiento. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función públicaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06053-00 5 de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en el proveído proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2025, en atención a que corresponde a la resolución que definió la alzada y, en tal sentido, revocó la decisión del juez del circuito que consideró no contestada en tiempo la demanda. Clarificado lo anterior y revisada la resolución cuestionada, se advierte que la Magistratura, luego de fijar las circunstancias del caso, estableció el problema jurídico por resolver, consistente en determinar si la contestación de la demanda « se invocó dentro de las previsiones del artículo 442 del Código General del Proceso, para tal efecto, se deberá tener en consideración, si la aclaración solicitada por el procurador judicial de la pasiva, en contra del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago, suspendió el término para ejercer la defensa técnica.» Para dilucidar la cuestión, se refirió a las actuaciones seguidas en la primera instancia, las cuales delimitó en los siguientes términos: «La parte demandada quedó notificada del mandamiento de pago el día 25 de junio de 2024, como sin discusión alguna así lo reconoció el Despacho en auto de fecha 29 de agosto de 2024; ii) el extremo pasivo, recurrió el mandamiento de pago mediante reposición que formuló el 28 de junio de 2024;
auto de fecha 29 de agosto de 2024; ii) el extremo pasivo, recurrió el mandamiento de pago mediante reposición que formuló el 28 de junio de 2024; iii) dicha reposición fue decidida mediante auto del 29 de agosto de 2024, que confirmó el mandamiento de pago y que se notificó el 30 de agosto siguiente; iv) el 4 de septiembre de 2024, el procurador del demandado, solicitó aclaración de la determinación que resolvió el recurso de reposición en contra del primigenio auto de pago; v) el 15 de noviembre de 2024 el demandado presentó sus excepciones de mérito.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06053-00 6 Seguidamente, analizó el contenido de los artículos 118 y 302 del Código General del Proceso, normas a partir de las cuales concluyó «(…) que, si la providencia respecto de la cual se pida aclaración sólo queda ejecutoriada “cuando quede en firme la decisión que se pronunció sobre esta última solicitud”, es indudable que el término para contestar la demanda conforme las previsiones del artículo 442 de la norma procedimental civil adjetiva, empezó a surtirse al día siguiente que cobró firmeza la decisión que resolvió el petitorio de aclaración.» A renglón seguido se ocupó del caso particular y estableció que: «Puesta de este modo las cosas, y en consideración con el acontecer procesal, se tiene que, como la parte demandada quedó notificada del mandamiento de pago el día 25 de junio de 2024, ii) el extremo pasivo, recurrió el mandamiento de pago mediante reposición que formuló el 28 de junio de 2024; iii) dicha
se tiene que, como la parte demandada quedó notificada del mandamiento de pago el día 25 de junio de 2024, ii) el extremo pasivo, recurrió el mandamiento de pago mediante reposición que formuló el 28 de junio de 2024; iii) dicha reposición fue decidida mediante auto del 29 de agosto de 2024, que confirmó el mandamiento de pago, determinación notificada el 30 de agosto siguiente; iv) el 4 de septiembre de 2024, el procurador del demandado, solicitó aclaración de la determinación que resolvió el recurso de reposición en contra del primigenio auto de pago; v) el 15 de noviembre de 2024, el demandado presentó sus excepciones de mérito, razón por la cual, la contestación de la demanda fue presentada dentro del lapso oportuno.» Como viene de verse, la decisión del Tribunal no revela arbitrariedad ni capricho alguno, ni se encuentra desligada de las normas que rigen la materia, como lo aseveró la pretensora. Véase que, para definir la discusión, la Magistratura acudió al artículo pertinente al caso, esto es, el artículo 302 del Código General del Proceso. Ello, porque no existe inquietud alguna de que el ejecutado solicitó la aclaración del auto del 29 de agosto de 2024, por lo que esta providencia no cobró firmeza, sino una vez resuelta esta solicitud.
La disposición enseña: «Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una
«Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06053-00 7 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» Lo expuesto, sin perjuicio de la previsión expresa del inciso final del artículo 285 ibidem, en el entendido de que la providencia que resuelve la aclaración no es susceptible de recursos, « pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Tal hermenéutica desplegada no resulta contraevidente, como lo aseveró la accionante, sino más bien plausible y ajustada al trámite procesal, que, se insiste, imponía la aplicación de la regla -art. 302 del CGPpor la petición de aclaración que el extremo pasivo solicitó frente al auto del 29 de agosto de 2024. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada
disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Bancolombia S.A.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06053-00 8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala