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CSJ - STC21196-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21196-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21196-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia CJS, STP18150-2025, proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela interpuesta por Rafael Augusto, Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo1 contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Laboraltrámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 0001-31-05-001-2014-00535-00/01. ANTECEDENTES 1 Aunque inicialmente Rafael Augusto Gutiérrez Carrillo presentó en solitario la acción de tutela, posteriormente Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo radicaron escrito en el que solicitaron que se les reconociera como «coaccionantes en la tutela interpuesta por RAFAEL AUGUSTO GUTIÉRREZ CARRILLO».Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01

1. Los accionantes invocaron la protección de sus derechos al debido proceso, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial, la igualdad y el trabajo, presuntamente

1. Los accionantes invocaron la protección de sus derechos al debido proceso, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustancial, la igualdad y el trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Relataron que Jairo, Alfonso, Consuelo, Carmen Lucía, Blanca Cecilia, Germán y Edna Margarita Gutiérrez Carrillo presentaron demanda con el fin de que se declarara la nulidad o simulación de las actas de conciliación laboral Nos. 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, suscritas ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio entre José Rafael Gutiérrez Cruz (q.e.p.d.) en calidad de empleador y Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez como hijos y extrabajadores.

A través de tales actas, el empleador reconoció: i) la existencia de la relación laboral; ii) el salario mensual fijado a los trabajadores; iii) la renuncia a la prescripción de las acciones laborales; iv) la liquidación de las prestaciones y; v) el pago voluntario de un bono. 2.1. En sentencia de 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró infundadas las excepciones planteadas por los convocados, incluidas la prescripción y la cosa juzgada, y, en consecuencia, la nulidad absoluta de las actas de conciliación. 2.2. El 3 de abril de 2024, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. 2.3. Contra esa última determinación, interpusieron recurso

conciliación. 2.2. El 3 de abril de 2024, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. 2.3. Contra esa última determinación, interpusieron recurso extraordinario de casación sustentado en tres cargos: i) Violación 2Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 indirecta, aplicación indebida, error de hecho. ii) Violación directa. iii) Violación de medio. 2.4. Mediante CSJ, SL1108-2025, la Sala de Casación Laboral «NO CASÓ» el fallo atacado argumentando que, en virtud del principio de consonancia, no se podían tener en cuenta los alegatos de conclusión y, por contera, no podía aplicarse la presunción del contrato de trabajo. A pesar de constituir excepciones de fondo desde la contestación de la demanda, la «prescripción» y la «cosa juzgada» no hicieron parte del análisis de segunda instancia, en atención al mencionado principio de congruencia; y la decisión final obedeció al estudio valorativo de las pruebas allegadas oportunamente al proceso. De allí que, en sentir de los accionantes, la Sala incurrió en múltiples errores, irregularidades y omisiones que la hicieron incurrir en defectos ostensibles.

3. Con ese panorama, solicitaron dejar sin efecto tanto la sentencia proferida por el Tribunal el 3 de abril de 2024, como la de la Sala de Casación Laboral CSJ, SL1108-2025 para que, en su lugar, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral dicte una nueva providencia

sentencia proferida por el Tribunal el 3 de abril de 2024, como la de la Sala de Casación Laboral CSJ, SL1108-2025 para que, en su lugar, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral dicte una nueva providencia «en la cual se dejen en firme las actas de conciliaciones Nos. 922, 923 y 924, suscritas el 8 de julio de 2011 ante el Inspector de Trabajo de Villavicencio, observando los precedentes adoptados por las Honorables Cortes Constitucional, y Corte Suprema de Justicia, y respetando los principios fundamentales de los trabajadores Ciro Ángel, Rafael Augusto y Jorge Enrique Gutiérrez y aplicando los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución política, y de esta manera corrigiendo todos los defectos facticos y jurídicos que se expusieron anteriormente como vías de hecho, dentro del proceso ordinario laboral 50001-31-05-001-2014-00535-00». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Quien actuó como apoderado de Edna Margarita, María

Consuelo, Carmen Lucía, Blanca Cecilia (q.e.p.d.) y Germán Eduardo Gutiérrez Carrillo, Ángela María y Sonia Paola Agudelo Gutiérrez, demandantes en el proceso laboral, aseguró que, al momento de resolver el recurso de casación, la Sala de Descongestión realizó un estudio sistemático y completo de las acusaciones planteadas por los inconformes, llevándola a concluir que ninguno de los tres (3) cargos propuestos tenía

el recurso de casación, la Sala de Descongestión realizó un estudio sistemático y completo de las acusaciones planteadas por los inconformes, llevándola a concluir que ninguno de los tres (3) cargos propuestos tenía vocación de prosperidad.

2. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, aseguró que la determinación cuestionada «fue adoptada previo análisis de los aspectos fácticos, probatorios y normativos obrantes en el proceso y aplicables a la materia, sin que en dicha decisión se hubiere incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores».

3. La Sala de Casación Laboral citó algunos de los argumentos plasmados en la sentencia CSJ, SL1108-2025, para finalmente concluir que «de su examen preliminar, no advierto que se configuren las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección invocada tras considerar que la providencia dictada por la homóloga laboral, al ser la que culminó el juicio, no reviste ninguno de los defectos y yerros señalados por los accionantes, al haber realizado las siguientes precisiones: 4Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 - En lo atinente al reproche de que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando se abstuvo de pronunciarse acerca de las figuras de la «prescripción» y la «cosa juzgada», por no haberse planteado en el recurso de apelación sino en los alegatos de conclusión, la Sala convocada

ritual manifiesto cuando se abstuvo de pronunciarse acerca de las figuras de la «prescripción» y la «cosa juzgada», por no haberse planteado en el recurso de apelación sino en los alegatos de conclusión, la Sala convocada explicó que la postura adoptada por el ad quem se fundamentó en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, que los interesados tuvieron la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, pero no lo hicieron. - Tampoco encontró configurada la existencia de defectos fácticos en la valoración de las pruebas ni, mucho menos, el presunto desconocimiento tanto de la jurisprudencia como de la Constitución, toda vez que lo plasmado en la sentencia cuestionada revela lo contrario; es decir, que el análisis probatorio sí se realizó. Distinto es que las conclusiones a las que llegó el Tribunal difieren de la óptica y el enfoque que pretendieron darle los accionantes. - También aseguró que lo decidido obedece a la interpretación y libre formación del convencimiento del Tribunal, que, en la tarea valorativa, dio mayor credibilidad a los interrogatorios de parte que a otras pruebas practicadas dentro del juicio. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que, al examinar las providencias cuestionadas, «no se evidencia que el juez ordinario haya incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por los demandantes, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y

las providencias cuestionadas, «no se evidencia que el juez ordinario haya incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por los demandantes, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución, lo que se aprecia es la inconformidad de los censores con la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas». LA IMPUGNACIÓN Rafael Augusto, Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo solicitaron revocar la citada decisión, con base en los argumentos sustanciales sobre los que edificaron su queja, los cuales se concretan en los siguientes puntos: i) Desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias C-968 de 2003, C070-2010, T-320 de 2004 y T-141 de 2024, sobre el alcance del principio «tantum devolutum quantum apellatum» en materia laboral. Según dichos precedentes, la facultad de proferir sentencias «ultra» y «extra petita» que se ha otorgado a los jueces de la especialidad laboral por ministerio de la ley, permiten evitar que los fallos se sujeten irrestrictamente al mencionado principio, en la medida en que, en materia laboral, la consonancia que debe guardar la sentencia con las pretensiones y las excepciones no puede encontrar escollos en actos netamente

irrestrictamente al mencionado principio, en la medida en que, en materia laboral, la consonancia que debe guardar la sentencia con las pretensiones y las excepciones no puede encontrar escollos en actos netamente procesales o formales; es así que, en todo fallo se deben estudiar y valorar «todos los aspectos desfavorables que afecten derechos mínimos del trabajador». En tal sentido, las excepciones de «prescripción» y «cosa juzgada» que no hicieron parte de los argumentos de Tribunal merecían un análisis de fondo al ser, precisamente, motivo de la defensa esgrimida por los trabajadores y, en todo caso, aspectos que implícitamente contendría el recurso de apelación. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 Luego de citar varios hechos y actuaciones procesales suscitadas desde la contestación de la demanda, los inconformes consideraron que, al haberse negado el trámite y decisión de las referidas excepciones, se incurrió en graves errores que ameritan la protección constitucional, puesto que, en su sentir, tales defensas se presentaron y sustentaron en debida forma; incluso, de no haber sido así, la conducta procesal que se desplegó durante varios momentos de la segunda instancia, dieron a entender que sí se tendrían en cuenta en la oportunidad correspondiente. Asimismo, aunque promovieron una solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, la misma se rechazó por haber manifestado que también interpondrían el recurso extraordinario de casación. ii) Validación de defecto fáctico por contradicción objetiva entre las

Asimismo, aunque promovieron una solicitud de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, la misma se rechazó por haber manifestado que también interpondrían el recurso extraordinario de casación. ii) Validación de defecto fáctico por contradicción objetiva entre las actas de conciliación como documentos públicos y la conclusión del fallo. Teniendo en cuenta que las actas de conciliación se suscribieron ante un Inspector de Trabajo, se reputan como documentos públicos amparados por la presunción de autenticidad. De suerte que, al haberse ignorado la prescripción en el presente asunto, se cometió un error sustantivo debido a que su aplicación hubiera permitido consolidar lo acordado por quienes participaron en la conciliación. En esa línea, también criticaron que se hubiera dado más relevancia a los interrogatorios absueltos que a las mencionadas actas de conciliación. Igualmente, al hacer un parangón entre algunas citas literales de las actas con las conclusiones a las que arribó tanto el Tribunal como la Sala 7Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 de Descongestión, aseguraron que estas últimas incurrieron en flagrantes contradicciones que, por su taxatividad, ni siquiera podían regirse por la «valoración diferente» o el «libre convencimiento». iii) Consolidación de violación directa de la Constitución Política. Tras aludir a varias normas de la Carta Política y precedentes jurisprudenciales, destacaron que, contrario a lo que se debió hacer en este caso, se invirtió la carga de la prueba, afectando sus intereses como trabajadores, y exigiéndoles además demostraciones que, o no se requerían

jurisprudenciales, destacaron que, contrario a lo que se debió hacer en este caso, se invirtió la carga de la prueba, afectando sus intereses como trabajadores, y exigiéndoles además demostraciones que, o no se requerían o se presumían a su favor, transgrediendo a todas luces el principio de favorabilidad que los ampara. iv) Desconocimiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre validez de conciliaciones laborales. En contravención de los lineamientos trazados por la Corte, se omitió verificar que la validez se presume de las conciliaciones laborales y que, además, para invalidar su contenido debe probarse el vicio que le dio origen o lo afectó, situaciones que en el presente asunto nunca ocurrieron. v) Aplicación de estándar laxo de revisión cuando debió ser estricto en tutelas contra las Cortes. Al señalar que las conclusiones del Tribunal y de la Sala de Descongestión se cimentaron en la aplicación del principio de la libre formación del convencimiento, no se advirtió la configuración del algún defecto que viabilizara la intervención constitucional; por ende, el fallo de 8Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 tutela hizo caso omiso de la variedad de defectos e irregularidades denunciadas.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rafael Augusto, Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo cuestionaron tanto la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como la CSJ, SL1108-2025 de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral , por considerar que incurrieron en múltiples defectos, entre los que se cuentan principalmente, no haber estudiado las excepciones de «prescripción» y «cosa juzgada», dar prevalencia a unas pruebas sobre otras mayor relevancia, invertir en su contra la carga de la prueba y, actuar en contravía del marco normativo y jurisprudencial que rige la materia.

3. La sentencia cuestionada.

9Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 3.1. Aunque los accionantes pretenden atacar tanto el fallo del Tribunal como el de la Sala de Descongestión, lo cierto es que fue este último en el que la Corte Suprema de Justicia actuó como órgano de cierre; por lo tanto, el estudio del caso gravitará sobre lo analizado y concluido en la providencia CSJ, SL1108-2025.

último en el que la Corte Suprema de Justicia actuó como órgano de cierre; por lo tanto, el estudio del caso gravitará sobre lo analizado y concluido en la providencia CSJ, SL1108-2025. 3.2. En síntesis, los fundamentos fácticos reseñados en dicho fallo fueron los siguientes:

  • Edna Margarita, María Consuelo, Carmen Lucía, Blanca Cecilia y Germán Eduardo Gutiérrez Carrillo; Ángel María y Sonia Paola Agudelo Gutiérrez, en calidad de herederos de José Rafael Gutiérrez Cruz (q.e.p.d.), acudieron ante la jurisdicción para que se declarara la nulidad absoluta y, en subsidio, la simulación, de las actas de conciliación Nos. 922, 923 y 924 del 8 de julio de 2011, suscritas entre el citado José Rafael Gutiérrez Cruz y los aquí accionantes. - En sentencia de 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cosa juzgada, inexistencia de causal de nulidad absoluta o relativa en las conciliaciones, mala fe por parte de los demandantes, buena fe por parte de los demandados y prescripción; en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de las referidas actas. - Apelada la decisión, el 3 de abril de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la determinación de primera instancia. Las consideraciones que permitieron llegar a esa conclusión

fueron: 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01

Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la determinación de primera instancia. Las consideraciones que permitieron llegar a esa conclusión fueron: 10Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 i) Las inconformidades atinentes a la prescripción, la cosa juzgada y la inmutabilidad de las actas de conciliación no pudieron ser analizadas por no haberse planteado como reparos al formular el recurso de apelación. ii) Con sustento en varios precedentes jurisprudenciales, indicó que la presunción del contrato de trabajo no resultaba suficiente para determinar la validez de las actas de conciliación; por lo tanto, al incursionar en el acervo probatorio, afirmó que no se probó la existencia de los contratos que dieron lugar a dichas actas. iii) Luego de valorar las pruebas recaudadas en el juicio, aseguró que, si bien se acreditó que los demandados trabajaron en las fincas de su padre y empleador, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con la existencia, circunstancias y efectos derivados de la presunta relación laboral de que dan cuenta las actas de conciliación. 3.3. La demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación se fundó en tres cargos: 3.3.1. En la primera acusación denunciaron la violación indirecta de varias normas, por no haber tenido en cuenta que se demostraron todos los elementos del contrato de trabajo; por ende, como tienen causa y objeto lícito, las actas de conciliación gozan de la presunción de legalidad, inmutabilidad, cosa juzgada y ejecutoriedad.

los elementos del contrato de trabajo; por ende, como tienen causa y objeto lícito, las actas de conciliación gozan de la presunción de legalidad, inmutabilidad, cosa juzgada y ejecutoriedad. También cuestionaron la «mala valoración y no valoración» probatoria realizada sobre las actas de conciliación, los interrogatorios de parte, las declaraciones extraproceso y los testimonios. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 Adicionalmente, citaron las sentencias CSJ, SL911-2016 y SL18096-2016, para exponer los efectos y alcances jurídicos de la conciliación. 3.3.2. En el segundo cargo, también por la vía indirecta, los impugnantes se quejaron de que no se analizaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada, para lo cual resaltaron que la conciliación se tornó inmutable, debido a que no se acreditó que José Rafael Gutiérrez Cruz fuera incapaz o que las actas adolecieran de vicios del consentimiento. 3.3.3. En la tercera acusación se hizo referencia a la transgresión directa de múltiples artículos, reiterando que, quien fungió como empleador aceptó la existencia de una relación laboral con sus trabajadores; de suerte que las actas de conciliación contentivas de ese acuerdo no podían anularse. 3.3.4. En lo que respecta a la primera acusación, luego de memorar algunas de las pruebas recaudadas durante el juicio, la Sala accionada

acuerdo no podían anularse. 3.3.4. En lo que respecta a la primera acusación, luego de memorar algunas de las pruebas recaudadas durante el juicio, la Sala accionada concluyó que no se demostró con claridad que los demandantes hubieran prestado sus servicios «bajo continuada subordinación y dependencia de su padre», lo que impidió configurar la existencia de la relación laboral. Siendo así, contrario a lo expuesto por los inconformes, los reproches que se hicieron a las actas no devinieron de la falta de capacidad de los suscriptores, sino del requisito que se echó de menos. Además, destacó que no les bastaba a los convocados invocar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 12Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 ya que se necesitaba aclarar el vínculo que dio origen a los acuerdos contenidos en las actas de conciliación. 3.3.5. Frente al segundo y tercer cargo, después de mencionar los argumentos expuestos por el Tribunal para omitir pronunciarse frente a las figuras de la prescripción y la cosa juzgada, la Sala destacó que tal determinación encontró respaldo normativo en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impedía pronunciarse sobre aspectos ajenos al objeto de la apelación. No obstante, también aclaró a los inconformes que, si consideraban que el fallo de segunda instancia no se había pronunciado sobre todos los aspectos en que edificaron la alzada, tuvieron la oportunidad de solicitar su adición.

No obstante, también aclaró a los inconformes que, si consideraban que el fallo de segunda instancia no se había pronunciado sobre todos los aspectos en que edificaron la alzada, tuvieron la oportunidad de solicitar su adición. Al margen de lo anterior, al aducir que las actas de conciliación carecen de objeto y causa lícita, implícitamente se hizo alusión a la cosa juzgada. Sobre este punto, finalizó con el argumento: «Por consiguiente, es posible la revisión de los acuerdos conciliatorios, en casos excepcionales, que permiten hacer ceder a la modificabilidad de lo convenido cuando se demuestre la existencia de vicios del consentimiento, o que el acuerdo recaiga sobre objeto o causa ilícita, o en su defecto, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles. Así que los efectos de cosa juzgada de la conciliación no son absolutos, sino que se pueden enervar cuando el acuerdo de voluntades está afectado por alguna de las razones señaladas». De otro lado, al referirse al principio de libre formación del convencimiento, recordó que en asuntos como el presente no existe 13Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 ninguna tarifa legal, por lo que le corresponde al juez ordinario estructurar su criterio de acuerdo con las pruebas allegadas al diligenciamiento, ponderando cada una de ellas.

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. De las consideraciones expuestas, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia

ponderando cada una de ellas.

4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. De las consideraciones expuestas, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia CSJ, SL1108-2025 no contiene defecto alguno que amerite la intervención constitucional. 4.2. Resulta entendible que, al haber perdido el litigio tanto en

primera como en segunda instancia, y que la Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia hubiera decidido «NO CASAR» la sentencia del Tribunal, Rafael Augusto, Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo se muestren inconformes con las mismas; sin embargo, al examinar el contenido de esta última determinación, tanto normativo como jurisprudencial, no se avizora la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por los quejosos, como pasa a explicarse. 4.3. Cuando la Sala se adentró en el estudio de los cargos presentados, aclaró varios puntos que merecen ser destacados: 4.3.1. Al tratarse de un asunto contencioso en el que se pretendía la nulidad o simulación de tres actas de conciliación laboral suscritas entre José Rafael Gutiérrez Cruz (q.e.p.d.) como empleador y Rafael Augusto, Ciro Ángel y Jorge Enrique Gutiérrez Carrillo, como trabajadores, durante las etapas correspondientes se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes. 14Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01

las etapas correspondientes se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes. 14Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 Después de analizar el acervo probatorio, se llegó al convencimiento de que, con independencia de lo consignado en las actas de conciliación, lo cierto es que no se probó que las mismas estuvieran precedidas de un contrato de trabajo que vinculara a los suscriptores. Por tanto, al margen de que las actas no estuvieran afectadas por algún vicio del consentimiento, la razón para deducir de ellas la inexistencia de un contrato de trabajo, se basó en la falta de demostración de la subordinación o la dependencia, traducido en la falta de causa y objeto lícito. 4.3.2. Aunque los inconformes pretendían que se aplicara la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debieron acreditar los elementos que la configuraron para dar credibilidad a los acuerdos concertados en las actas de conciliación. 4.3.3. Sobre el punto de la carga de la prueba, manifestó: «Adviértase que la censura nada plantea respecto de la carga de la prueba, particularidad, que, además, de haberse puesto en evidencia, debió alegarse por la vía jurídica sin que así se formulara». 4.3.4. Después de aludir al análisis de los diferentes medios de prueba, concluyó: «Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la

se formulara». 4.3.4. Después de aludir al análisis de los diferentes medios de prueba, concluyó: «Como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en sede extraordinaria, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones referidas que se asimilan a los testimonios, ya que la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis se debe demostrar en la acusación que el sentenciador incurrió en alguno de los yerros con el carácter de 15Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico y la confesión e inspección judiciales, lo cual no ocurre». 4.3.5. Al tratarse de una sentencia de casación, no basta con que los inconformes ataquen solo algunas pruebas, sino todas las que se erigen como pilares de la decisión. En este evento, nada se dijo acerca de algunos medios de convicción como la demanda de simulación, un contrato de transacción de derechos litigiosos y un auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio. 4.3.6. El hecho de que el Tribunal decidiera no abordar el estudio de la prescripción y la cosa juzgada no obedeció a un arbitrio o capricho de su parte, sino a la aplicación de un precepto legal. Sin embargo, si se consideraba que debía pronunciarse obligatoriamente sobre esos puntos, procedía la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

consideraba que debía pronunciarse obligatoriamente sobre esos puntos, procedía la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.3.7. En casos excepcionales, como el presente en el que se determinó que existió objeto y causa ilícita, resulta viable acudir a la revisión de los acuerdos conciliatorios. 4.3.8. Como el juzgador no está sujeto a una tarifa legal para dilucidar el litigio, salvo cuando se trate de pruebas ad substantiam actus, tiene la potestad de valorar y analizar, dentro de los límites de la sana crítica, el acopio probatorio que se practique dentro de la actuación.

5. Siendo así, basta con hacer una extensa revisión de la sentencia CSJ, SL1108-2025 para advertir que, aunque los impugnantes insistan en

16Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02714-01 que debieron estudiarse las defensas de la prescripción y la cosa juzgada, en la citada providencia se reiteró que no fueron objeto del recurso de apelación y, por ende, no se analizaron en la segunda instancia. Lo anterior por cuanto, según se explicó con claridad, no se formularon como reparos al momento de formular el recurso de apelación, convirtiéndolos en puntos novedosos ajenos a la discusión de la alzada. En ese orden, aunque se aludió a varios precedentes jurisprudenciales para asegurar que la omisión de su estudio resultó

En ese orden, aunque se aludió a varios precedentes jurisprudenciales para asegurar que la omisión de su estudio resultó contraria a sus intereses como trabajadores, lo cierto es que, la determinación de obviar su análisis por parte del Tribunal no fue inconsulta, sino enmarcada dentro de los límites permitidos por el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguri

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