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CSJ - STC21198-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC21198-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la progenitora contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Comisaría Nocturna Dieciséis de Familia, el Procurador Delegado para asuntos de Familia y al Centro Zonal del ICBF, todos de Barranquilla , y fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar rad. nº 00xx-2025 / 2025-000xxx-00.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo

ANTECEDENTES

1. La solicitante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a la administración de justicia desde la «perspectiva de género», supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Expuso que ante la Comisaría Dieciséis de Familia de Barranquilla, el progenitor de su menor hijo ARHV [14 años actualmente], promovió en su contra una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar «en pro de garantizar la protección de los derechos del niño, donde el fundamento (…) eran hechos tales como los gustos en el arte que yo como madre podría tener, además se denunciaron hechos alejados de ser conductas violentas y sin fundamento alguno».

Aseveró que, en su defensa, demostró «los hechos de violencia comprobada del señor (…), contra mí y mi hija, situación que perjudicaba a nuestro hijo [ARHV]» , habida cuenta de las medidas de protección por violencia intrafamiliar impuestas por la Comisaría Décima de Familia de la misma ciudad, según resolución de 30 de julio de 2024. Criticó la valoración psicológica practicada al niño -en abril de 2025-, porque «fue realizada en el domicilio del progenitor (…), espacio que no garantiza condiciones mínimas de privacidad, neutralidad, ni protección emocional para el menor, como exige el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forense», y «no solo se incumplió dicha directriz, sino que además no se asegura que

condiciones mínimas de privacidad, neutralidad, ni protección emocional para el menor, como exige el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forense», y «no solo se incumplió dicha directriz, sino que además no se asegura que la entrevista haya sido realizada en un entorno clínicamente adecuado y libre de influencias o presiones externas que puedan haber afectado las respuestas del menor». Insistió en que la práctica de dicho medio probatorio en la casa del padre y «sin la presencia ni autorización de la madre, representa un serio sesgo ambiental y emocional, que afecta la objetividad del proceso», adolece «de garantías técnicas, metodológicas y de registro, y no fue realizada por profesional idóneo ni bajo 2Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

metodología estandarizada», y pese a ello, el 31 de julio de 2025 la Comisaría de Familia valoró dicha prueba, alegando que «se realizaban las entrevistas con los medios que ten ían a la mano », limitaciones logísticas que no concibe razonables que ocurran «en una ciudad capital». Agregó que, tras haber apelado esa decisión, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla la confirmó, desconociendo el cumplimiento del protocolo legal y omitiendo ponderar las pruebas que aportó en su defensa, entre ellas la manifestación del menor de que la valoración se hizo en condiciones irregulares y donde el evaluador «se presentó como el psicólogo del padre y no como un funcionario».

3. Pretende que por esta senda jurídica se invalide el proveído dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 10 de

del padre y no como un funcionario».

3. Pretende que por esta senda jurídica se invalide el proveído dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 10 de septiembre de 2025, y se ordene «rehacer la valoración del niño ARHV con el cumplimiento del protocolo, luego de ello se dicte fallo conforme a la ley».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla se opuso a lo pretendido, indicando que para confirmar la medida definitiva de protección por violencia intrafamiliar, que adoptó la Comisaría de Familia el 31 de julio de 2025, procedió «conforme a la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008, y el Código General del Proceso, respetando el derecho de contradicción», por lo que el recurso de apelación propuesto por la allí querellada y acá accionante, «se resolvió motivadamente dentro del marco de la competencia funcional del juez de familia».

Relacionó los medios de prueba examinados en el proceso, señalando que, del conjunto de estos, « dedujo que existían manifestaciones 3Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

reiteradas de trato hostil, gritos y discusiones del niño con su madre, generadoras de un ambiente de tensión familiar y de riesgo emocional para el menor. Por tanto, la medida de protección se estimó necesaria, idónea y proporcional », y destacó que, en relación con la entrevista al menor en la casa del padre, «esta objeción fue

un ambiente de tensión familiar y de riesgo emocional para el menor. Por tanto, la medida de protección se estimó necesaria, idónea y proporcional », y destacó que, en relación con la entrevista al menor en la casa del padre, «esta objeción fue debidamente debatida en la apelación y el despacho determinó que, aun si el escenario físico no fue el ideal, el contenido de la entrevista resultaba verosímil y consistente con otros informes psicológicos y comportamientos observados, por lo que no se configuraba una nulidad ni vulneración sustancial del debido proceso». Por último, afirmó que « no basó su decisión en roles de género ni en estereotipos culturales», sino «exclusivamente en la protección del menor ante un riesgo comprobado de alteración emocional (…). Por tanto, no se configuró violación al principio de igualdad ni a la perspectiva de género», y reprochó que la demandante pretenda utilizar el presente instrumento como una tercera instancia.

2. La Comisaria Dieciséis de Familia de Barranquilla, tras advertir que «como ente autónomo y tercero imparcial, debe velar siempre por la protección de los derechos de las personas que sufren algún tipo de violencia, en especial cuando la solicitud presentada es en favor de un niño, niña o adolescente », rechazó que la actora adujera «hechos alejados de la realidad, puesto que, aún y cuando su apertura depende de una simple querella, no significa que pueda solicitarse una medida de protección sin soporte alguno».

Concretamente, sobre las limitaciones tecnológicas que la actora reprochó, dijo que «dicha circunstancia no puede ser utilizada como argumento

una medida de protección sin soporte alguno». Concretamente, sobre las limitaciones tecnológicas que la actora reprochó, dijo que «dicha circunstancia no puede ser utilizada como argumento para deslegitimar las actuaciones aquí desarrolladas, las cuales reflejan el compromiso permanente de este despacho con la protección integral de los derechos de aquellas personas víctimas de violencia intrafamiliar, puesto que cada actuación queda debidamente registrada mediante las constancias correspondientes, garantizando así la trazabilidad y transparencia del proceso ». Solicitó declarar improcedente la acción «por cuanto la accionante ya hizo uso de los recursos de ley, está utilizando el mecanismo constitucional como una tercera instancia judicial». 4Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

3. (…), padre del menor y promotor del proceso cuestionado, pidió declarar improcedente la salvaguarda por haber incurrido la actora en temeridad, toda vez que esta acción «no solo carece de sustento fáctico y jurídico, sino que además pretende inducir en error al juez constitucional». Destacó que, uno de los argumentos de la accionante para desacreditar la labor realizada por la Comisaria de Familia 16 Nocturna de Barranquilla, fue «una supuesta falta de garantías técnicas, derivada de la ausencia de videograbación en las diligencias adelantadas por la Comisaría 16 de Familia de Barranquilla. Sin embargo, omite considerar que dicha situación también se presentó en la actuación que ella misma promovió ante la Comisaría Décima de

Barranquilla. Sin embargo, omite considerar que dicha situación también se presentó en la actuación que ella misma promovió ante la Comisaría Décima de Familia, de la cual obtuvo una medida de protección favorable a sus intereses, precisamente porque el suscrito no pudo asistir a la diligencia de descargos por situaciones de fuerza mayor plenamente acreditadas». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el auxilio al advertir que no supera el requisito de subsidiariedad, porque si bien la quejosa en audiencia de 4 de mayo de 2025, pidió que se dejara sin efectos la valoración psicológica practicada al menor, y se ordenara una nueva, bajo argumentos similares a los actuales, la negativa de la Comisaría «no fue objeto de reposición por la actora». Adicionalmente, apeló la decisión proferida en primera instancia aduciendo que «no fueron valoradas en su totalidad las pruebas allegadas al trámite [pero] no señala de manera concreta cuáles fueron los medios probatorios omitidos, y en particular, respecto de las documentales anexadas en el recurso de alzada, es menester señalar que estas no fueron aportadas tempestivamente al proceso, razón por la que no podían ser analizadas por el Juzgador tutelado», y por ello, nuevamente la reclamación desatiende el presupuesto genérico en comento.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

Fue formulada por la actora, quien manifestó que, contrario a lo

la reclamación desatiende el presupuesto genérico en comento.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

Fue formulada por la actora, quien manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, contra el auto de 18 de julio de 2025 mediante el cual la Comisaría negó invalidar la valoración psicológica practicada a su hijo, no interpuso recurso de reposición, pero sí el de apelación sólo que este «no fue tramitado como tal [ni] como recurso de reposición », desconociendo la adecuación por el funcionario conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo demás, insistió en el argumento cardinal que refiere a que la determinación de los juzgadores de instancia se basó en una prueba irregularmente incorporada al expediente.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera. También se ha sostenido la necesidad de que confluyan los requisitos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional, y superado ese examen, verificar los criterios que se han establecido como causales específicas, los que se basan

requisitos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional, y superado ese examen, verificar los criterios que se han establecido como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea 6Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela, y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por la progenitora, al acceder a la fijación de medidas de protección por violencia intrafamiliar dentro del proceso adelantado en su contra y a favor de su hijo adolescente, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la reclamante con las piezas procesales

hijo adolescente, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Corte negará el amparo invocado, toda vez que la decisión cuestionada no obedece a un criterio subjetivo, arbitrario o caprichoso que configure defecto sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente o de otra índole susceptible de corrección mediante esta senda jurídica. 3.1. En primer lugar, es necesario precisar que -contrario a lo observado por la colegiatura de primer gradoel criterio para desestimar la presente acción no lo es la subsidiariedad, porque aunado a que la Comisaría de Familia no adecuó la inconformidad de la actora frente a la negativa de invalidar la incorporación de la valoración psicológica que hoy mantiene cuestionando, la valoración que de la misma se hizo en la 7Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

resolución de fondo y que fue apelada, queda inmersa en el resultado del recurso formulado. En otras palabras, como el motivo central de los reparos planteados por la actora giraron sobre el examen de dicho medio de prueba, lo que debe analizarse es el alcance que a tal situación se haya dado por el fallador de segunda instancia, porque no fue en esa actuación intermedia donde se le otorgó el valor probatorio, sino en la que definió el litigio, al punto que frente a esta última es que indudablemente la actora enfila su queja

de segunda instancia, porque no fue en esa actuación intermedia donde se le otorgó el valor probatorio, sino en la que definió el litigio, al punto que frente a esta última es que indudablemente la actora enfila su queja constitucional. 3.2. Dilucidado lo anterior, la razonabilidad de la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 10 de septiembre de 2025, radica en que estableció que eran infundados los reparos planteados por la señora Vengoechea Rueda frente a las medidas de protección impuestas el 31 de julio de 205 por la Comisaría Dieciséis de Familia de esa misma ciudad, que consistieron en: PRIMERO. CONCEDER MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN solicitada por el señor (…) en favor de su hijo ARHV, y declarar agresora a la señora (…). SEGUNDO. Ordenar a la señora (…) el cese inmediato de cualquier acto de agresión verbal, psicológica, física, amenazas, negligencia dirigidas hacia el adolescente ARHV. TERCERO. Se exhorta a la señora (…) a que, durante los periodos en que el padre se encuentre ejerciendo su derecho de visita con su hijo, se abstenga de acercarse al lugar de residencia, trabajo o cualquier espacio en el que se esté desarrollando dicha visita. Esta disposición tiene como objeto prevenir posibles incidentes que alteren la tranquilidad del adolescente y garantizar su bienestar emocional y físico, teniendo en cuenta la situación particular entre los progenitores. CUARTO. Instar a la señora (…) a colaborar activamente con el señor

Esta disposición tiene como objeto prevenir posibles incidentes que alteren la tranquilidad del adolescente y garantizar su bienestar emocional y físico, teniendo en cuenta la situación particular entre los progenitores. CUARTO. Instar a la señora (…) a colaborar activamente con el señor (…) en lo relacionado con los gastos del hogar, reconociendo la corresponsabilidad en el sostenimiento del núcleo familiar y la necesidad de un ambiente de apoyo mutuo para el bienestar del menor. QUINTO. Instar a ambas partes, señor (…) y señora (…), a iniciar procesos psicoterapéuticos. Esta medida es recíproca y busca abordar las 8Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

causas subyacentes de la dinámica conflictiva promoviendo herramientas de comunicación asertiva y manejo de emociones para ambos. Para su ratificación, el accionado consideró que: El principio de prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución y artículo 8 de la Ley 1098 de 2006) impone que, ante un conflicto de intereses, el juez priorice la protección integral del menor. Ello implica garantizar un entorno libre de violencias, incluso de carácter verbal o psicológico, que puedan afectar su desarrollo integral. Es preciso aclarar que la violencia verbal y psicológica ejercida mediante gritos y trato agresivo constituye maltrato intrafamiliar. Así lo han reconocido la Ley 1257 de 2008 y la Corte Constitucional en la

mediante gritos y trato agresivo constituye maltrato intrafamiliar. Así lo han reconocido la Ley 1257 de 2008 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-586 de 2014, señalando que estas conductas son suficientes para activar medidas de protección. Las medidas de protección tienen una naturaleza preventiva y sumaria . Como lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T-087 de 2020, no son sanciones, sino instrumentos destinados a garantizar la vida, la integridad y la dignidad de la víctima. En consecuencia, no se exige un estándar probatorio propio de un proceso penal, sino la existencia de indicios serios y verosímiles que evidencien un riesgo. Respecto a la carga de la prueba recae sobre quien pretende desvirtuar la legalidad de la decisión (artículo 167 del Código General del Proceso). El apelante no aportó prueba alguna que demuestre arbitrariedad, exceso de competencia o vulneración del debido proceso por parte de la Comisaría. Sus afirmaciones carecen de soporte objetivo. Sabido es que el Estado colombiano tiene un deber reforzado de protección frente a la violencia intrafamiliar, especialmente cuando involucra a menores de edad. Este deber se deriva no sólo de la Constitución y las leyes internas, sino también de compromisos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de Belém do Pará. En razón a lo anterior y en aplicación del principio de precaución (Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2017), cuando existe amenaza cierta o inminente contra los derechos de un niño, deben adoptarse medidas inmediatas para

En razón a lo anterior y en aplicación del principio de precaución (Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2017), cuando existe amenaza cierta o inminente contra los derechos de un niño, deben adoptarse medidas inmediatas para evitar un daño mayor. Los gritos y el trato agresivo hacia un hijo son suficientes para configurar este escenario de riesgo. Sentadas las anteriores premisas, precisó que, (…) las medidas decretadas cumplen con el test de proporcionalidad, al ser idóneas para proteger al menor, necesarias ante la ausencia de medios alternativos menos gravosos, y proporcionales en sentido estricto, pues no afectan indebidamente los derechos de la accionada. Finalmente, considera esta sede judicial que revocar la decisión apelada, sin prueba de ilegalidad, vulneraría la seguridad jurídica y la confianza legítima en las medidas de protección, debilitando la respuesta estatal frente a la 9Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

violencia intrafamiliar, sin olvidar que el juez de familia debe aplicar el principio de precaución: cuando exista una amenaza cierta o inminente contra los derechos de un menor, se deben adoptar medidas inmediatas de protección, aun si no hay prueba concluyente de la materialización del daño (Sentencia T-251 de 2017). En este caso, la conducta agresiva y los gritos dirigidos al hijo constituyen un riesgo suficiente para activar las medidas preventivas. Y en ese orden el juez ad quem concluyó que, «la decisión de primera instancia se ajusta plenamente a derecho, responde a los estándares constitucionales e internacionales de protección, y cumple con el deber estatal de garantizar a las víctimas

Y en ese orden el juez ad quem concluyó que, «la decisión de primera instancia se ajusta plenamente a derecho, responde a los estándares constitucionales e internacionales de protección, y cumple con el deber estatal de garantizar a las víctimas de violencia intrafamiliar una vida libre de violencias». 3.3. Según lo que acaba de verse y conforme se había anticipado, la Corte descarta la prosperidad del auxilio solicitado, al encontrar que la decisión criticada obedece a un criterio jurídicamente razonable, en tanto se ajusta a la realidad que evidencia el expediente y propende por brindar una solución a la problemática familiar que se le puso en conocimiento al juez de conocimiento. Sin embargo, aunque la accionante señala la incursión del ad quem en «yerros» -principalmente de orden fáctico-, observa esta Corporación que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos al interior del proceso, siendo clara evidencia su intención de anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta vía, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. Ello, porque insistir en su personal apreciación sobre lo sucedido en el juicio y la forma en que debieron valorarse cada uno de los elementos de prueba incorporados y practicados en él, aún después de superadas todas las etapas procesales, de aceptarse implicaría, como ya se indicó, que el fallador constitucional se aleje de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

de prueba incorporados y practicados en él, aún después de superadas todas las etapas procesales, de aceptarse implicaría, como ya se indicó, que el fallador constitucional se aleje de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 10Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

Contrario a lo alegado por la actora, la Sala no colige que el accionado hubiese omitido valorar las pruebas adosadas al expediente o que el examen realizado fuere contrario a la sana crítica que prevé el legislador, de donde se hace preciso destacar que, El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la discrepancia expresada por la demandante no es

mismas. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la discrepancia expresada por la demandante no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se subsuma en el sub júdice. La jurisprudencia de esta Corte también ha sostenido que la sola divergencia conceptual hace inviable la tutela, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8022-2025), y en similar sentido ha dicho reiterado que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, citada entre otras muchas en STC7301-2025 y STC18272-2025).

4. Conclusión.

11Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

01, citada entre otras muchas en STC7301-2025 y STC18272-2025).

4. Conclusión.

11Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00757-01

Se ratificará la desestimación de la presente acción, toda vez que la actuación judicial censurada por la querellante no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales por ella alegadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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