CSJ - STC212-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC212-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC212-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Mario Enrique Mayorga Rodríguez, en representación de su menor hija MJMP, frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión de l decurso de la preanotada especialidad en el radicado N° 2019-06574-00, seguido contra Jhon Jairo Salazar Giraldo por el presunto punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de la prerrogativa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del libelo inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El actor aduce que, si bien reside con su hija MJMP en Bogotá, ésta, quien cuenta con 16 años, encontrándose de vacaciones en Manizales, fue víctima de agresiones sexuales por parte de Jhon Jairo Salazar Giraldo, siendo éste el compañero sentimental de una prima de la menor.
vacaciones en Manizales, fue víctima de agresiones sexuales por parte de Jhon Jairo Salazar Giraldo, siendo éste el compañero sentimental de una prima de la menor. A su regreso a la capital, MJMP contó lo sucedido y, por ello, se interpuso la denuncia respectiva, con la cual el 28 de abril de 2018, se formuló imputación a Salazar Giraldo ante el Juzgado Treinta y Cinco con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. El 23 de enero de 2019, la Fiscalía Séptima Seccional presentó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de la precitada ciudad, dependencia que dispuso el envío del mismo a Manizales, por ser el territorio donde ocurrieron los hechos materia de controversia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 La solicitud de la Fiscalía se repartió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la señalada urbe, despacho que fijó para el 21 de mayo postrero, la audiencia de formulación de acusación. En dicha etapa, las víctimas pidieron el cambio de radicación del litigio para obtener su remisión a Bogotá, pues las valoraciones médicas dando cuenta del injusto, los familiares de MJMP y los testigos, se encuentran en la enunciada metrópoli. Asimismo, arguyeron que la menor fue atacada verbal y físicamente en dos (2) ocasiones por su prima en Bogotá, y ha efectuado con el procesado, Jhon
enunciada metrópoli. Asimismo, arguyeron que la menor fue atacada verbal y físicamente en dos (2) ocasiones por su prima en Bogotá, y ha efectuado con el procesado, Jhon Jairo Salazar Giraldo, quien es Coronel de la Policía, actos de presión para que se desista de la actuación. Frente a esa solicitud, se remitió el expediente al tribunal accionado y luego a la Sala Penal de esta Corte, corporación que en providencia de 12 de junio de 2019, determinó que el pedimento en cuestión debía ser zanjado por la sede del circuito cuestionado. Mediante auto de 27 de agosto siguiente, la precitada autoridad negó el cambio de radicación deprecado porque el supuesto fáctico del proceso tuvo lugar en Manizales, pero las posteriores agresiones a MJMP que motivaron el cambio de radicación, acontecieron en Bogotá; por tanto, no tenía sentido que el asunto fuera rituado en esta última ciudad. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 Adicionalmente, estimó que los testigos, peritos, la víctima y sus familiares, podían participar en las audiencias a través de video conferencias. Para el promotor, la referida determinación lesiona las garantías superlativas de su menor hija MJMP, pues si bien las afrentas físicas y psicológicas que ella ha sufrido por parte de su prima y de Jhon Jairo Salazar Giraldo, se dieron en Bogotá, no es menos cierto, en Manizales la niña puede estar más expuesta a los agresores.
parte de su prima y de Jhon Jairo Salazar Giraldo, se dieron en Bogotá, no es menos cierto, en Manizales la niña puede estar más expuesta a los agresores. Además, allí la recolección de las pruebas resultaría afectada y a Salazar Giraldo, como alto oficial de la Policía, le sería más fácil influir indebidamente en los trámites.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el proveído de 27 de agosto de 2019 y, en su lugar, ordenar el cambio de radicación del decurso criticado.
4. Mediante proveído de 6 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal remitió el resguardo a esta Sala, por encontrarse involucrada en el decurso censurado al emitir la decisión de 12 de junio de 2019. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados.
Guardaron silencio. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00
2. CONSIDERACIONES
1. Al interior del trámite de cambio de radicación materia de disenso, se advierte que la solicitud en comentó la envió el despacho del circuito atacado, al tribunal querellado, quien, de su lado, la allegó a la Sala de Casación Penal, la cual, en pronunciamiento de 12 de junio de 2019, estableció la competencia para definir dicho pedimento, en el primer estrado mencionado, proceder, en el cual, no se advierte vicio alguno.
2. La controversia suscitada por el tutelante se cifra
de 2019, estableció la competencia para definir dicho pedimento, en el primer estrado mencionado, proceder, en el cual, no se advierte vicio alguno.
2. La controversia suscitada por el tutelante se cifra en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, al disponer que el procedimiento materia de disenso continúe surtiéndose en esa ciudad, y no donde se localiza el domicilio de la menor MJMP, el cual se ubica en Bogotá, lesiona sus prerrogativas fundamentales.
3. En el pronunciamiento de 27 de agosto de 2019, la enunciada sede judicial, negó el cambio de radicación invocado por las víctimas, señalando que no existían motivos fundados para apartarse del conocimiento de las diligencias, y trasladarlo a los jueces del sitio de residencia de la infante MJMP.
Lo antelado, según dicha autoridad, pues aunque en la solicitud se plantearon agresiones y amenazas hacia la víctima por parte del procesado y la familia de aquél, éstas 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 acontecieron en Bogotá, lugar donde se pide llevar los trámites y, bajo esa óptica, sostuvo que “(…) no [se] comprende cómo a través del medio empleado (…) se pretende proteger la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la integridad personal de los intervinientes, en especial de la niña presuntamente víctima (sic), (…) al rituarse [el litigio en Bogotá y no en] la ciudad de
justicia, las garantías procesales o la integridad personal de los intervinientes, en especial de la niña presuntamente víctima (sic), (…) al rituarse [el litigio en Bogotá y no en] la ciudad de Manizales (…)”. Adicionalmente, destacó que el pedimento tenía más la connotación de una medida cautelar encaminada a aplicar al encausado Jhon Jairo Salazar Giraldo, restricciones para salvaguardar a la comunidad y a la víctima, más no la existencia de circunstancias que ameritaran el modificar la radicación deprecada. Para la Corte, la motivación del despacho fustigado no merece reproche, porque, en efecto, no se estructuran los lineamientos previstos en el artículo 46 de la Ley 906 de 20041, que impongan necesariamente la alteración de la competencia territorial del Juzgado del Circuito de Manizales, para ubicarla en Bogotá, máxime si las aducidas intimidaciones a la víctima acontecieron en ésta última ciudad y no en el lugar de impulso del dossier. Sobre las presiones indebidas hacia las partes de un decurso penal y el sitio donde las mismas ocurrieron, esta 1 “(…) Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia
excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 Corporación, en cuanto al cambio de radicación, ha enfatizado. “(…) [La] acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues… efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes (…)”. “(…) De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: (…)”. “(…) De manera contraria, si los factores en cuestión apenas
asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: (…)”. “(…) De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane (...)”2 (negrilla original, subraya ex texto). Ahora, en torno a la aducida condición del procesado Jhon Jairo Salazar Giraldo como oficial de la Policía Nacional, quien según el accionante, podría usar su investidura para interferir en las resultas del procedimiento, advierte la Sala que ese alegato aflora hipotético, pues no puede afirmarse que éste, por ostentar algún cargo en la enunciada institución, realizará coacciones indebidas. 2 CSJ. AP2466-2019 de 26 de junio de 2019, exp. 55456. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 Con todo, como lo indicó el juzgado censurado, si las mismas se presentan y tienen la connotación de atentar contra el debido proceso, el reclamante puede pedir medidas de protección a las autoridades y formular la denuncia correspondiente, lo cual, de cualquier manera, no da paso al cambio de radicación implorado. En cuanto a lo discurrido, la Corte ha sostenido:
medidas de protección a las autoridades y formular la denuncia correspondiente, lo cual, de cualquier manera, no da paso al cambio de radicación implorado. En cuanto a lo discurrido, la Corte ha sostenido: “(…) Según el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, quien reclama el instituto debe dirigir su escrito a comprobar que el caso concreto se ubica dentro de las previsiones aludidas. Así de conformidad con el artículo 47 del C de P.P. el imputado como parte, se encuentra autorizado para pedir el traslado, pero no cumple ese cometido. “ (…) [La] prueba sobre la necesidad del traslado, no pasan de ser simples conjeturas sobre la posibilidad de afectación a la imparcialidad del juzgador, por ser la denunciante una funcionaria de este distrito judicial, que en la fecha trabaja en el mismo palacio de justicia, además de las potenciales relaciones con jueces y magistrados del Distrito y las dificultades profesionales que le genera ser defensor y representante de víctimas dentro de procesos adelantados en el mismo despacho al que le correspondió el conocimiento del asunto, circunstancias de las que deduce la falta de imparcialidad e Independencia de la administración de justicia (…)”. “(…) La propia presentación de la propuesta descarta la viabilidad del instituto reclamado, como que éste no fue reglado para intentarlo de manera genérica, sino que el mismo se puede pretender, única y exclusivamente, en cada caso concreto (…)”.
instituto reclamado, como que éste no fue reglado para intentarlo de manera genérica, sino que el mismo se puede pretender, única y exclusivamente, en cada caso concreto (…)”. “(…) Las sospechas —que no se concretan ni se demuestranno hacen relación a algún factor de alteración externo y objetivo. Y en todo caso de existir alguna circunstancia concreta con el funcionario a quien corresponde conocer el proceso la misma solo puede constituir una de las causales de impedimento y/o recusación de que tratan los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, [y] a ellas, entonces, debe acudir el señor Salamanca Chivata (…)”. “(…) Así las cosas, como las situaciones sobre las que especula no se enmarcan dentro de las graves circunstancias externas de alteración 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 de que trata el artículo 46 del Estatuto procesal, y, en todo caso, no acreditó lo contrario (…)”3. De otro lado, tampoco se advierte desafuero cuando el estrado demandado sostuvo que, teniendo en cuenta las tecnologías del presente, los testigos, las víctimas y los peritos podían concurrir al proceso, a través de conexiones virtuales de los centros de servicios judiciales, por cuanto, ciertamente, la participación de aquéllos en el mismo, se lograría de manera autorizada, a través de una video conferencia, tecnología admisible que descarta la vulneración alegada.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada
lograría de manera autorizada, a través de una video conferencia, tecnología admisible que descarta la vulneración alegada.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la negativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales frente al cambio de radicación rogada por el precursor, no se enmarcaba dentro del contexto establecido en la Ley para acoger dicha solicitud.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. 3 CSJ. STP8963-2019 de 27 de junio de 2019, exp. 105327. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los
no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mario Enrique Mayorga Rodríguez, en representación de su menor hija MJMP, frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión de l decurso de la preanotada especialidad en el radicado N°
Funciones de Conocimiento de Manizales; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal, con ocasión de l decurso de la preanotada especialidad en el radicado N° 2019-06574-00, seguido contra Jhon Jairo Salazar Giraldo por el presunto punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00
Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04226-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta
ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 18