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CSJ - STC212-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC212-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC212-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-000-2020-00354-01 (Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Johan Gallego Osorio le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito y a la Oficina Judicial de Reparto de esaRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00354-01 ciudad, extensiva a la Alcaldía de la misma urbe, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES 1.- El libelista protestó porque el accionado no ha decidido sobre la admisión de la acción popular que le interpuso a Bancolombia S.A. (rad. 2020-00229-00). 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que el actor radicó la demanda el pasado 12 de noviembre y el 23 siguiente la remitió por competencia a sus homólogos de Medellín. La Alcaldía de Pereira adujo que se atiene a lo que resulte probado, mientras que la Defensoría del Pueblo

noviembre y el 23 siguiente la remitió por competencia a sus homólogos de Medellín. La Alcaldía de Pereira adujo que se atiene a lo que resulte probado, mientras que la Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa.

3.- El a quo declaró improcedente el auxilio, argumentando que el interesado no reclamó ante el juez natural lo pedido en este sendero. Añadió que, en todo caso, éste el 23 de noviembre emitió el pronunciamiento suplicado. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00354-01 Inconforme, Gallego Osorio pidió que «se ordene a la tutelada cumplir términos de tiempo que le manda a la ley para no tutelar a futuro». CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe ratificarse, toda vez que, al momento de la formulación del amparo, el estrado de Pereira no estaba en mora de resolver sobre la «admisión de la acción popular 2020-00229-00». El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece que «[d]entro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión». Ahora, de acuerdo con las evidencias allegadas al paginario, se advierte que cuando el precursor impulsó el resguardo -martes, 17 nov. 2020tan solo habían transcurrido dos (2) días hábiles desde el «reparto de la

paginario, se advierte que cuando el precursor impulsó el resguardo -martes, 17 nov. 2020tan solo habían transcurrido dos (2) días hábiles desde el «reparto de la acción popular» -jueves, 12 nov. 2020- (viernes 13 y martes 17), lo que impide predicar la tardanza denunciada ( Archivos

03. Acta de reparto y 11.1. expediente 2020-00229-00).

3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00354-01 Sumado a lo anterior, la pretensión del quejoso fue satisfecha en el curso de este procedimiento, dado que el 23 siguiente el Juzgado repelió la «demanda por falta de competencia» y la envió a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Archivo 11.1). Entonces, comoquiera que la infracción alegada no se estructuró, se descarta la intervención supralegal implorada, por lo cual, se avalará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00354-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00354-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00354-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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