CSJ - STC2120-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2120-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2120-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00010-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Allianz Seguros de Vida S.A. contra los Juzgados Quince Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2019-00160.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, la actora pretende que se ampare su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con las providencias dictadas los días 2 y 16 de diciembre de 2019, mediante las cuales losRad. n° 13001-22-13-000-2020-00010-01 juzgadores fustigados —en primera instancia y después en grado de consulta— la sancionaron por haber « desacatado» el fallo de tutela del 1º de agosto de ese mismo año.
2. En síntesis, relató que con el aludido fallo de tutela, se le ordenó «aceptar el ingreso del accionante (Jaime
2. En síntesis, relató que con el aludido fallo de tutela, se le ordenó «aceptar el ingreso del accionante (Jaime Ballestas Rico) como titular de la póliza de salud individual y que, de cobijar beneficiarios, se le permita al accionante vincular a quien estime para tal».
Agregó que, en cumplimiento de esa orden, « expidió la póliza de salud individual Allianz Medicall Care No. 022520994 » y que, pese a ello, el 5 de noviembre de 2019 el allí convocante promovió un incidente de desacato en su contra, por estar en desacuerdo con el valor que se le cobraba por esa cobertura, trámite que fue fallado en contra de la aseguradora, mediante las providencias materia de censura, « por un supuesto incumplimiento de una obligación que nunca quedó incluida en el fallo de tutela». Destacó, finalmente, que «Allianz no pudo defenderse dentro del incidente de desacato, en razón a que, por un inconveniente técnico con buzón de notificaciones judiciales, no advirtió el correo remitido por el Juzgado con el traslado del incidente».
3. Pide, en consecuencia, que « se dejen sin efecto las órdenes dadas en los fallos de incidente de desacato» y, en su lugar, «se declare el cumplimiento del fallo de tutela del 1º de agosto de
2019». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00010-01
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
«se declare el cumplimiento del fallo de tutela del 1º de agosto de 2019». 2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00010-01
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que « una vez la accionada acreditó el cumplimiento del fallo, oportunamente se dispuso mediante auto del 14 de enero de 2020 el levantamiento de la sanción impuesta al señor Gustavo Adolfo Sáchica, quien contrario a lo afirmado en el libelo de tutela, si aparece como representante legal en el certificado de existencia de la firma Allianz».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena también se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de las determinaciones adoptadas en el incidente de desacato que incumbe a esta actuación y resaltando que « no se advierte que Miguel Fernando Rodríguez, como representante legal para asuntos judiciales de Allianz Seguros, esté legitimado para formular la demanda de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el sancionado lo fue la persona natural Gustavo Adolfo
Sachica Sachica». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por « carencia actual de objeto», tras considerar que «se está controvirtiendo una decisión judicial de sanción por desacato que, desde el pasado 14 de enero de 2020,
Denegó la salvaguarda por « carencia actual de objeto», tras considerar que «se está controvirtiendo una decisión judicial de sanción por desacato que, desde el pasado 14 de enero de 2020, incluso antes de darse inicio a este trámite, carece de efectos por cuanto fue levantada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena al verificar el cumplimiento de la orden de tutela».
IMPUGNACIÓN
3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00010-01 La interpuso la accionante con base en las mismas alegaciones que esgrimió inicialmente, a las cuales agregó que «las decisiones judiciales (sobre las que versa la demanda de tutela) aún se encuentran vigentes, pues la sanción por desacato obligó a un cumplimiento que desborda lo ordenado por el mismo juez en el fallo de segunda instancia. Es decir, la decisión se tuvo que acatar y generó efectos. Con esto, el hecho que se archive el incidente no significa que el mismo no deje dentro de sus consideraciones del expediente una carga adicional u obligación diferente a la contemplada dentro del fallo, misma que no estaba llamada a prosperar desde el inicio del trámite incidental, situación que es la que ahora se ataca». CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, (i) si la promotora está legitimada para cuestionar los proveídos sobre los que versan las pretensiones y, de superarse lo anterior, (ii) si tales decisiones vulneraron la garantía fundamental invocada en el libelo introductor.
2. La legitimación en la causa.
sobre los que versan las pretensiones y, de superarse lo anterior, (ii) si tales decisiones vulneraron la garantía fundamental invocada en el libelo introductor.
2. La legitimación en la causa.
Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los 4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00010-01 mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad,
tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha sostenido que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron
para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00010-01 actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Sala efectúa a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales y la información proporcionada por los juzgadores accionados, prontamente se establece la improsperidad de la impugnación, toda vez que la querellante carece de legitimación en la causa para cuestionar lo actuado en el incidente de desacato, en la medida en que no fue a ella (como persona jurídica) a quien se impuso la sanción sobre la que se fincó la solicitud de amparo, sino específicamente a Gustavo Adolfo Sáchica Sáchica como persona natural en razón al cargo que desempeñaba en Allianz Seguros de Vida S.A. (ff. 65 a 68 y 91 a 95). En esas condiciones, la solicitante carece de
razón al cargo que desempeñaba en Allianz Seguros de Vida S.A. (ff. 65 a 68 y 91 a 95). En esas condiciones, la solicitante carece de legitimación en la causa para accionar, pues como acaba de verse, no resulta afectada en sus derechos con las actuaciones judiciales criticadas, situación frente a la cual esta Sala ya ha reiterado que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00010-01 expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras).
4. Conclusión Así las cosas, se confirmará la denegación del amparo,
2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras).
4. Conclusión Así las cosas, se confirmará la denegación del amparo, pero no por las razones que esgrimió el juzgador ad quem, sino porque la accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar los pronunciamientos con los cuales se sancionó por desacato a una persona distinta a ella.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00010-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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