CSJ - STC2120-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2120-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2120-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00021-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 7 de febrero de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular No. 66001-22-13-000-2023-00021-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira abrir incidente de desacato en el proceso referido, así como informar y demostrar cuántas acciones populares ha proferido y con qué periodicidad lo ha hecho. Por último, solicitó se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración de justicia, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Justicia el nombramiento de conjueces, la creación de juecesRadicación no 66001-22-13-000-2023-00021-01 de descongestión o tomar cualquier otra medida a fin de que se le brinde un real acceso a la administración de justicia.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira señaló que, en respeto al derecho al debido proceso del accionado en la acción popular, previo a abrir incidente de desacato, a través de auto (16 Nov 2022) le
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira señaló que, en respeto al derecho al debido proceso del accionado en la acción popular, previo a abrir incidente de desacato, a través de auto (16 Nov 2022) le ordenó que, en un término no superior a los diez (10) días, se sirviera entregar información al Despacho informando las acciones realizadas con el fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022, so pena de convocar el comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia, tal como lo permite el artículo 34, inciso 4º, de la Ley 472 de 1998. Añadió que, mediante auto posterior (2 oct 2023), se convocó comité de verificación ante el silencio del accionado. Por último, indicó que el actor no cumple con el requisito de subsidiariedad y que no existe mora judicial en su Despacho toda vez que las demoras se justifican en las excesivas cargas laborales, principalmente de índole constitucional.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda señaló que la acción popular objeto de tutela no fue promovida por dicha entidad, ni ha tenido participación en ella. Finalizó pidiendo su desvinculación del asunto.
3. El a quo desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión del juzgado de no dar apertura al incidente de desacato.
4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales
de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión del juzgado de no dar apertura al incidente de desacato.
4. El actor impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos principales planteados en el amparo promovido y añadió, en esencia, que no interpuso
2Radicación no 66001-22-13-000-2023-00021-01 recurso de reposición al Juzgado pues siempre niega sus ruegos y los resuelve de forma extemporánea. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que el inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad. Revisado el asunto reprochado encuentra la Sala que, mediante el auto de 5 de diciembre de 2022, el juzgado accionado negó la apertura del incidente de desacato solicitado por el accionante, toda vez que no se encontraba en firme el auto 02962 del 24 de octubre de 2022, a través del cual se aprobaron las costas procesales, decisión que no fue impugnada con el recurso de reposición, que era pertinente por ser un medio procedente e idóneo para debatir lo ahora cuestionado, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). De modo que éste desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir ante el juez cognoscente los reparos que aquí trajo. En ese orden de ideas, se mantendrá la determinación de primera instancia que desestimó el ruego, en la medida en que se incumplió el presupuesto de residualidad que impera en esta materia. Por otro lado, frente a las peticiones relacionadas con la Dirección Ejecutiva de Administración de justicia, al Consejo Seccional de la 3Radicación no 66001-22-13-000-2023-00021-01 Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Justicia dirigidas a la creación de jueces de descongestión o nombramiento de conjueces para su asunto, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esas peticiones ante las autoridades cuestionadas; además, no se advierte vulneración de derechos, pues, como las peticiones efectuadas por el actor han sido resueltas por la judicatura accionada y las posibles demoras han sido justificadas en la oleada de acciones constitucionales dirigidas a su Despacho. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
4Radicación no 66001-22-13-000-2023-00021-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5