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CSJ - STC21200-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21200-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC21200-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00341-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Villas de Luz SAS contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia - Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de rescisión de contrato de compraventa con radicado n° 2024-00073.

ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que Inversiones Ejecar SAS inició proceso de rescisión de contrato de compraventa contra la sociedad Villas de Luz SAS asuntoRadicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 en el que, dentro del término de traslado de la reforma de la demanda, formuló la excepción previa de «cláusula compromisoria» con fundamento en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso. Relató que en la misma fecha y, dando cumplimiento a lo establecido

formuló la excepción previa de «cláusula compromisoria» con fundamento en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso. Relató que en la misma fecha y, dando cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, remitió el escrito de excepciones al canal digital de la parte demandante, quedando de esa forma adelantado el traslado de la excepción previa por el término legal de 3 días, siendo estos el 3, 4 y 5 de junio de 2025, plazo en el que la demandante guardó silencio. Sostuvo que, pese a lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia ordenó correr un nuevo traslado secretarial de la excepción, desconociendo la obligatoriedad de prescindir de dicho trámite cuando ya se había acreditado el envío por canal digital, razón por la que el 11 de junio de 2025 solicitó tener por no descorrido el traslado. Indicó que mediante auto de 12 de junio de 2025 , el despacho accionado reconoció expresamente que el traslado se había adelantado de manera electrónica y que la demandante Inversiones Ejecar SAS no había controvertido la excepción a tiempo; no obstante, en la misma providencia el Juzgado convocado omitió aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma y, en su lugar, procedió a analizar el fondo de la cláusula para finalmente declarar la improsperidad de la excepción de «cláusula compromisoria». Afirmó que interpuso recurso de reposición contra ese auto, fundamentando su inconformidad en que el despacho no tuvo en cuenta el

compromisoria». Afirmó que interpuso recurso de reposición contra ese auto, fundamentando su inconformidad en que el despacho no tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, que establece una presunción legal sobre la existencia del pacto arbitral ante el silencio de la contraparte. 2Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 Señaló que en providencia de 1º de julio de 2025 el Juzgado accionado resolvió no reponer la decisión, al considerar que la presunción legal del Estatuto de Arbitraje no opera de forma automática si la cláusula invocada no cumple con los requisitos sustantivos de claridad y exclusividad para ser considerada como una «verdadera cláusula compromisoria». Adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por no aplicar la norma vigente que es de carácter imperativo y en su lugar optar por realizar un análisis de fondo que no correspondía a la etapa procesal, así como en defecto procedimental por apartarse del trámite legal que ordenaba declarar probada la excepción y terminar el proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos de 12 de junio y 1º de julio de 2025 proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia - Antioquia, mediante los cuales declaró que no prosperaba la excepción previa de «cláusula compromisoria» y confirmó esa decisión.

Circuito de Fredonia - Antioquia, mediante los cuales declaró que no prosperaba la excepción previa de «cláusula compromisoria» y confirmó esa decisión. En consecuencia, requirió ordenar al despacho accionado que profiera una nueva decisión dando aplicación al parágrafo del artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 y «dé por probada la existencia del pacto arbitral como consecuencia del silencio de la parte demandante » y decrete la terminación del proceso de conformidad con el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01

1. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia defendió la legalidad de su gestión e informó que la decisión que declaró la improsperidad de la excepción previa estuvo sustentada en la norma.

2. La Sociedad Ejecar SAS expuso que la decisión del Juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho y afirmó que, dentro de la oportunidad legal dio respuesta a la excepción previa propuesta de la cláusula compromisoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, luego de establecer que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia explicó de manera razonada que en el proceso cuestionado no procedía la aplicación del artículo 3º de la Ley 1563 de 2012, debido a que no se acreditó la existencia de un pacto arbitral en relación con la Escritura Pública de compraventa,

razonada que en el proceso cuestionado no procedía la aplicación del artículo 3º de la Ley 1563 de 2012, debido a que no se acreditó la existencia de un pacto arbitral en relación con la Escritura Pública de compraventa, mientras que la promesa de compraventa carece de fuerza vinculante en este aspecto, al no contener una cláusula compromisoria clara, expresa y excluyente, como lo exige la norma para desplazar la jurisdicción ordinaria. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad accionante, la cual además de insistir en los argumentos iniciales señaló que la excepción previa formulada se fundamentó en el pacto contenido en la cláusula décima sexta del contrato de promesa de compraventa que en relación con las controversias contractuales estipula que «serán sometidas a la justicia ordinaria o a la jurisdicción de un Tribunal de Arbitramento, siendo decisión del promitente contratante que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones, la vía por la cual efectuará la reclamación». 4Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 Reiteró que, una vez formulada la excepción, se corrió el correspondiente traslado a la parte demandante a través de canal digital y, dentro del término legal conferido para pronunciarse, la sociedad Ejecar SAS guardó silencio; no obstante, el despacho accionado en lugar de aplicar la presunción legal que se deriva del silencio de la contraparte, optó

dentro del término legal conferido para pronunciarse, la sociedad Ejecar SAS guardó silencio; no obstante, el despacho accionado en lugar de aplicar la presunción legal que se deriva del silencio de la contraparte, optó por realizar un análisis de fondo sobre la naturaleza y validez de la cláusula, concluyendo que se trataba de una estipulación «facultativa o potestativa » que no excluía de manera «obligatoria, clara y excluyente » a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Sociedad Villas de Luz SAS cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia - Antioquia el 12 de junio de 2025, mediante la cual declaró la improsperidad de la excepción previa de «cláusula compromisoria» que formuló en el proceso de rescisión de contrato de compraventa que en su 5Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01

formuló en el proceso de rescisión de contrato de compraventa que en su 5Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 contra inició Inversiones Ejecar SAS, así como el auto de 1º de julio de 2025 que mantuvo esa decisión en sede de reposición. Su inconformidad radica, según expone, en que el despacho accionado haya realizado un análisis de fondo sobre la naturaleza y validez de la cláusula, cuando lo procedente era aplicar la presunción legal prevista en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1563 de 2012, que se deriva del silencio de la contraparte al no realizar manifestación durante el término del traslado de la excepción previa de «cláusula compromisoria»

3. Actuaciones relevantes en el proceso. 3.1. Revisado el expediente allegado a este trámite, se observa que Inversiones Ejecar SAS presentó demanda contra la sociedad Villas de Luz SAS, en la que solicitó que se declarara la rescisión del contrato de compraventa por vicios redhibitorios u ocultos del inmueble identificado con folio de matrícula nº 010-10306, contendido en la Escritura Pública nº 818 de 5 de abril de 2024 otorgada en la Notaria 20 del Círculo de Medellín sobre el derecho en común y proindiviso del 20.74% del bien.

En consecuencia, requirió que se ordenara a la sociedad Villas de Luz SAS la entrega de la suma pagada con ocasión de la compraventa contenida en la Escritura pública. 3.2. Admitida la demanda y notificada la sociedad aquí accionante,

En consecuencia, requirió que se ordenara a la sociedad Villas de Luz SAS la entrega de la suma pagada con ocasión de la compraventa contenida en la Escritura pública. 3.2. Admitida la demanda y notificada la sociedad aquí accionante, formuló la excepción previa de «cláusula compromisoria», pactada en la cláusula decima-sexta del contrato de promesa de compraventa, al considerar que era ambigua y carente de técnica jurídica, en la medida en que dejaba a discreción de una de las partes elegir la jurisdicción ordinaria o el tribunal de arbitramento, situación que, en su criterio, no podía ser 6Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 interpretada de otra manera como la intención de las partes de acudir a la justicia arbitral, so pena de desconocer garantías de naturaleza constitucional y procesal. 3.3. La demandada Villas de Luz SAS envió el escrito de excepciones previas al canal digital de la demandante el 28 de mayo de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 3.4. El despacho corrió traslado secretarial de la excepción previa a la demandante Inversiones Ejecar SAS el 6 de junio de 2025. 3.5. Villas de Luz SAS solicitó tener por no descorrido el traslado de la excepción previa, en razón a que había sido remitida directamente a la dirección de correo electrónico de la demandante el 28 de mayo de 2025 junto con la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, por

de la excepción previa, en razón a que había sido remitida directamente a la dirección de correo electrónico de la demandante el 28 de mayo de 2025 junto con la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, por tanto, había operado el traslado que establece el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 3.6. Mediante auto de 12 de junio de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia señaló que, en efecto, teniendo en cuenta que se había adelantado el traslado de la excepción previa de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no era procedente el traslado secretarial. Además, advirtió que el término para controvertir la excepción transcurrió sin que la demandante presentara contradicción. Procedió entonces el despacho accionado a resolver sobre la excepción previa de «cláusula compromisoria», para lo cual señaló que el texto de la cláusula décima-sexta del contrato de promesa de compraventa establecía: 7Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 “Las controversias surgidas entre los promitentes contratantes en razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de este contrato, que no pudieran dirimirse directamente entre ellas, serán sometidas a la justicia ordinaria o a la jurisdicción de un Tribunal de Arbitramento, siendo decisión del promitente contratante que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones, la vía por la cual efectuará la reclamación (...).” (negrillas del Juzgado).

del promitente contratante que hubiere cumplido o se hubiere allanado a cumplir sus obligaciones, la vía por la cual efectuará la reclamación (...).” (negrillas del Juzgado). Del análisis de esa cláusula destacó que no existía una obligación expresa de acudir exclusivamente a arbitraje y se contemplaba una doble vía (justicia ordinaria o arbitraje) a elección del promitente cumplido, sumado a que no había renuncia inequívoca a la jurisdicción ordinaria, ni señalamiento de tribunal arbitral o reglas de procedimiento concretas. Por tanto, determinó que se trataba de una cláusula de solución alternativa de controversias , que no excluía al juez ordinario, pues la estructura facultativa o potestativa no se consideraba un pacto arbitral en sentido estricto, sino un mecanismo abierto de elección procesal, cuya activación dependía de una manifestación posterior de voluntad. Además, destacó que la discusión en el caso analizado, no se originaba estrictamente en la ejecución del contrato de promesa de compraventa en el que se había estipulado la cláusula, sino en el cumplimiento del contrato definitivo de compraventa formalizado mediante Escritura Pública nº 818 del 5 de abril de 2024, respecto del cual no se allegó prueba de pacto arbitral alguno. Asimismo, expuso que no obraba en el expediente documentos posterior o acuerdo entre las partes que indicara una voluntad clara de activar el mecanismo arbitral frente a ese nuevo contrato.

no se allegó prueba de pacto arbitral alguno. Asimismo, expuso que no obraba en el expediente documentos posterior o acuerdo entre las partes que indicara una voluntad clara de activar el mecanismo arbitral frente a ese nuevo contrato. 8Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 De esa forma, estableció que al no existir cláusula compromisoria obligatoria clara y excluyente, y al haber optado Ejecar SAS como promitente cumplido, acudir a la jurisdicción ordinaria, no se afectaba la competencia de ese despacho ni se configuraba el supuesto de hecho de la excepción previa. 3.7. Inconforme con lo decidido, la sociedad aquí accionante interpuso recurso de reposición. 3.8. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia, en providencia de 1º de julio de 2025, mantuvo la decisión de no declarar la prosperidad de la excepción previa de «cláusula compromisoria», en razón a que, el debate judicial se originó en la ejecución del contrato definitivo de compraventa contenido en la Escritura Pública nº 818 del 5 de abril de 2024 y no en el contrato de promesa que contenía la cláusula discutida, frente a la que no se acreditó pacto arbitral alguno, de manera que la presunción prevista en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 no aplicaba en el caso analizado, al no configurarse un verdadero pacto arbitral y menos aún uno vinculante, claro y excluyente. Bajo esa línea argumentativa, resolvió no reponer la decisión

no aplicaba en el caso analizado, al no configurarse un verdadero pacto arbitral y menos aún uno vinculante, claro y excluyente. Bajo esa línea argumentativa, resolvió no reponer la decisión recurrida.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable al caso, la jurisprudencia y las pruebas decretadas, con fundamento en las cuales determinó que en el caso

9Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 analizado no procedía la aplicación de la presunción prevista en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, debido a que la controversia surgió de la ejecución del contrato definitivo de compraventa contenido en la Escritura Pública nº 818 del 5 de abril de 2024 y no en el contrato de promesa de compraventa en el que estipuló la cláusula décima-sexta referida por la sociedad demandada Villas de Luz SAS y frente a la que formuló la excepción previa de cláusula compromisoria. 4.2. Por tanto, si bien el parágrafo del citado artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 establece que «si en el término de traslado de la demanda, o de su

excepción previa de cláusula compromisoria. 4.2. Por tanto, si bien el parágrafo del citado artículo 3º de la Ley 1563 de 2012 establece que «si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral », lo cierto es que dicha norma no resulta aplicable al asunto objeto de análisis, comoquiera que no se acreditó la existencia de un pacto arbitral en relación con el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública nº 818 del 5 de abril de 2024, negocio sobre el cual versa el proceso declarativo. 4.3. En ese orden, n o se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por la Sociedad Villas de Luz SAS , que pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 4.4. Se resalta que la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar 10Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01

4.4. Se resalta que la diferencia de criterio que pudieran tener los accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar 10Radicación nº. 05000-22-13-000-2025-00341-01 arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 4.5. La sentencia impugnada será confirmada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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