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CSJ - STC21201-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21201-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC21201-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 1 por la Sala de Casación Penal , dentro de la tutela promovida por Eider Alfonso Estrada Olmos contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. n.º 2021-00474-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 5 de diciembre de 2025.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01 2.1. El quejoso demandó a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (EMCALI), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva

E.I.C.E. E.S.P (EMCALI), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita con SINTRAEMCALI, a partir del 24 de noviembre de 2011, y demás emolumentos derivados de esa prestación. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, mediante fallo del 8 de marzo de 2022, declaró probadas las excepciones y, en consecuencia, absolvió a la demandada. Decisión confirmada por el ad-quem. 2.3. Inconforme con la determinación, el querellante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL528-2025, del 4 de marzo de 2025, en donde se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

3. En criterio del peticionario, la sentencia cuestionada vulnera sus prerrogativas en la medida que la Homóloga Laboral apoyó su decisión en el precedente CSJ SL3446-2024, que entiende la edad y el tiempo de servicios como requisitos de causación, pese a que, según su criterio, la edad es solo de exigibilidad conforme a las decisiones SL3343-2020 y SU-165 de 2022. También afirma que fue errado aplicar la convención colectiva 2004-2008 cuando la pensión solicitada correspondía a la convención 1999-2000, y concluye que se incurrió en un defecto al no reconocer que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

convención 1999-2000, y concluye que se incurrió en un defecto al no reconocer que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Conforme a lo anterior, el solicitante pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas en el proceso laboral y, en consecuencia, se ordene:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01 «volver el expediente a la Sala Cuarta de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, proferir fallo de reemplazo que reconozca y pague el derecho a la jubilación convencional pedida de conformidad con el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional; encontrara que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia desaparecieron, motivo por el cual deberá remitir a la Sala Plena de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en su lugar se sirva proferir fallo de reemplazo de conformidad con el precedente fijado

(sentado) por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la unificación Jurisprudencial de la Corte Constitucional que finalmente lleva a reconocer y pagar el derecho a la jubilación convencional pedida».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación resaltó que, en la decisión cuestionada, el Tribunal tuvo en cuenta que el régimen

pagar el derecho a la jubilación convencional pedida».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación resaltó que, en la decisión cuestionada, el Tribunal tuvo en cuenta que el régimen de transición previsto en la convención de 2004-2008 dispuso que la prestación contemplada en la convención 19992000 iría hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que era necesario entender que los requisitos de tiempo de servicios y edad se debían cumplir antes de esa fecha.

Resaltó que, a diferencia de lo que acontece con la interpretación de otras cláusulas convencionales, «la edad es una condición de causación y no de exigibilidad, cuestión que era relevante para determinar que no hay vulneración alguna del principio de favorabilidad, pues la lectura de la norma no admite, como lo sugiere el recurrente, más de un entendimiento posible». En apoyo, citó la sentencia CSJ SL3446-2024. De lo anterior concluyó que la decisión cuestionada era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico.

2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ratificaron la actuación procesal y aportaron link de acceso al expediente digital.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01

3. La coordinadora de defensa jurídica de EMCALI EICE ESP solicitó la improcedencia del amparo reclamado, al no ser la llamada a responder por las pretensiones del accionante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda

solicitó la improcedencia del amparo reclamado, al no ser la llamada a responder por las pretensiones del accionante. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda debido a que no evidenció ningún defecto de índole específico, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante sin realizar ningún pronunciamiento adicional.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por el accionante , al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01

En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración

tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.

(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad. De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como

garantías invocadas.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01

4. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (SL528-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, en el recurso se plantearon dos cargos, los cuales se sintetizan así: Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida de los parágrafos 3° y 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, «[...] como consecuencia de la falta de aplicación» de los siguientes: [...] artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del

aplicación» de los siguientes: [...] artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 7.e del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 29, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política. (…) Acusa la sentencia de transgredir por la modalidad de aplicación indebida, los parágrafos 3° y 4° del artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la falta de aplicación de las mismas normas invocadas en el cargo anterior, así como de los artículos 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 ºdela Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993. Con el propósito de resolver los cuestionamientos formulados por el recurrente, la Magistratura decidió analizar de manera conjunta los cargos, al advertir que mantienen una proposición jurídica semejante, exponen modalidades de transgresión relacionadas y desarrollan una argumentación que se complementa entre sí, lo que hacía necesario un pronunciamiento unificado. Por ello, se estableció que: (…) le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al considerar que el requisito de edad contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, es de causación del derecho pensiona y no de mera exigibilidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01

requisito de edad contemplado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, es de causación del derecho pensiona y no de mera exigibilidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01 Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta las normativas aplicables al caso concreto, la Sala determinó que: (…) el demandante no causó la prestación, dado que los requisitos de edad y tiempo de servicio son concurrentes y no se cumplieron. Para este caso, a diferencia de lo que acontece con la interpretación de otras cláusulas convencionales, la edad es una condición de causación y no de exigibilidad, cuestión que es relevante para sostener que no hay vulneración alguna del principio de favorabilidad, pues la lectura de la norma no admite, como lo sugiere el recurrente, más de un entendimiento posible. Una vez analizado lo expuesto, la Homóloga Laboral concluyó que: (…) en las providencias de la Sala que cita el demandante (CSJ SL27332015, CSJ SLl 1803-2017 y CSJ SL2251-2021), se resuelven controversias que no pueden ser de aplicación general a todos los eventos de disputas pensionales, pues, como se dijo, en cada caso debe analizarse el texto del acuerdo, con el fin de encontrar lo pretendido por las partes firmantes del acuerdo. Esto es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos, razón por la cual los cargos no prosperan. Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía

Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01 encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo conforme a lo establecido, porque la providencia impugnada se

amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo conforme a lo establecido, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02336-01 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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