CSJ - STC21204-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21204-2025 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de noviembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Leopoldo Albarracín y Javier Hernán Urrego contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la Inpsección de Policia de ese municipio y las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado nº 2008-00042-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, familia, vivienda digna, propiedad privada, «diversidad étnica y cultural» y « derechos de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expusieron que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño fue comisionado por el Juzgado Promiscuo del Circuito para la diligencia de entregaRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01 del predio «la frontera», la cual fue programada para el 6 de diciembre de 2024, seguida a continuación del proceso de pertenencia-reivindicatorio mencionado.
del predio «la frontera», la cual fue programada para el 6 de diciembre de 2024, seguida a continuación del proceso de pertenencia-reivindicatorio mencionado. Relataron que, formularon oposición a la diligencia al considerarse poseedores por más de 30 años del inmueble y haberlo explotado económicamente, motivo por el que la actuación fue suspendida. Agregaron que, la Inspección de Policía Urbana de Puerto Carreño fue subcomisionada, autoridad que continuó con la entrega, por lo que manifestaron su oposición y pusieron de presente los trámites adelantados ante la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras. Pese a lo anterior, la inspección programó para el 6 de noviembre del presente año la entrega del inmueble, afectando la única fuente de sustento económico de Javier Hernán Urrego y generando una revictimización por su calidad víctima del desplazamiento forzado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño suspender el desalojo del predio «la frontera», hasta tanto se decida este amparo y se agote el trámite que se está adelantando ante la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de
Restitución de Tierras.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño afirmó que el proceso de pertenencia con radicado nº 2008-00042-00 concluyó con sentencia desfavorable para Javier Hernán Urrego Novoa, la cual fue confirmada en
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño afirmó que el proceso de pertenencia con radicado nº 2008-00042-00 concluyó con sentencia desfavorable para Javier Hernán Urrego Novoa, la cual fue confirmada en segunda instancia, por lo que se dispuso la entrega del predio «Los Andes de Fátima», actualmente «La frontera», en favor de los demandantes en reconvención.
2Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01 Adujo que la oposición presentada por Leopoldo Albarracín fue rechazada el 17 de junio de este año, decisión que no fue revocada al resolverse la reposición. El recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo. Indicó que, lo pretendido constituye un cuestionamiento improcedente de providencias judiciales ejecutoriadas y que la actuación de los accionantes revela un «actuar sistemático […] para impedir a toda costa que se materialice una orden judicial».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño informó que su intervención se limitó a recibir por reparto el despacho comisorio nº 005 de 17 de junio del presente año, proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, con amplias facultades para su ejecución.
Explicó que, subcomisionó a la Alcaldía Municipal, quien a través de la Inspección de Policía adelanta la diligencia, pero desconoce el estado de la en tanto no se ha devuelto la actuación.
3. Julio Roberto Buitrago Herrera -demandado en pertenencia, demandante en reconvenciónsolicitó declarar improcedente el amparo y
tanto no se ha devuelto la actuación.
3. Julio Roberto Buitrago Herrera -demandado en pertenencia, demandante en reconvenciónsolicitó declarar improcedente el amparo y resaltó que la posesión alegada por los accionantes fue desestimada de manera definitiva en el proceso declarativo.
4. La Inspección de Policía de Puerto Carreño guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción está dirigida a suspender o impedir la ejecución de providencias judiciales en firme que ordenaron la entrega material del inmueble «Los Andes de Fátima» hoy «La Frontera». 3Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01 Enfatizó que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, «no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme», ni para impedir que se cumplan «mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en sus argumentos iniciales y sostuvieron que el Tribunal omitió valorar de manera adecuada las circunstancias fácticas relacionadas con la diligencia de entrega del predio en comento, así como su situación particular como poseedores del inmueble. En tal sentido, alegaron que las autoridades accionadas desconocieron la oposición formulada en la diligencia de entrega , fundada en una posesión «pública, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años», con explotación económica y
En tal sentido, alegaron que las autoridades accionadas desconocieron la oposición formulada en la diligencia de entrega , fundada en una posesión «pública, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años», con explotación económica y agraria constante, circunstancia que -a su juicioobligaba a suspender la diligencia conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Leopoldo Albarracín Carreño y Javier Hernán Urrego acudieron a este trámite para que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño suspender la diligencia de entrega del predio «la frontera», en tanto en el curso del proceso de pertenencia con radicado nº 2008-00042 se desconoció su calidad de poseedores y las oposiciones formuladas.
3. Supuestos fácticos relevantes del caso concreto.
pertenencia con radicado nº 2008-00042 se desconoció su calidad de poseedores y las oposiciones formuladas.
3. Supuestos fácticos relevantes del caso concreto.
Examinado el expediente aportado a la presente acción constitucional, se evidencia que la controversia gira en torno al proceso de pertenencia (reivindicatorio en reconvención), presentado por Javier Urrego Novoa contra Julio Roberto Buitrago, en relación con el inmueble denominado «la frontera», en el que se observan como actuaciones relevantes para la decisión que proferirá esta Sala las siguientes: 3.1. El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño: i) negó las pretensiones de la acción de pertenencia invocadas por el accionante, ii) declaró que Julio Roberto Buitrago es el dueño exclusivo del predio y iii) ordenó su restitución. El Tribunal Superior de Tunja en fallo de 5 de agosto de 2020 confirmó la anterior decisión. 3.2. El 3 de junio de 2021 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago -por costas procesalesen contra de Javier Hernán Urrego, a quien también ordenó la entrega del predio, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño -repartomediante despacho comisorio nº 003 del 26 de agosto de 2024. 5Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01 3.3. Formulada la oposición por el demandante y Leopoldo Albarracín -quien alegó ser poseedor del 50% del inmueble en cuestión desde el 2007el juzgado
3.3. Formulada la oposición por el demandante y Leopoldo Albarracín -quien alegó ser poseedor del 50% del inmueble en cuestión desde el 2007el juzgado comitente corrió traslado, conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso. 3.4. El 17 de junio de este año fue celebrada audiencia en la que el juzgado rechazó la oposición y dispuso comisionar nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, para que realizara la entrega referida, decisión que los opositores recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación, frente a lo que el despacho confirmó en su integridad la decisión y concedió en efecto devolutivo el subsidiario. 3.5. El 15 de agosto del presente año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño subcomisionó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para llevar a cabo la entrega, a través de la Inspección de Policía.
4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Se recuerda que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC44732023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025). 4.1. Conforme lo anterior, de acuerdo con el estudio del expediente aportado, los accionantes-opositores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que rechazó la oposición presentada contra la diligencia de entrega, resolviéndose desfavorablemente el primero y 6Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01 concediéndose el segundo, para lo cual el 4 de julio del presente año fue remitido el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que a la fecha se haya decidido la apelación, autoridad encargada de finiquitar el asunto. Sobre el particular se ha dicho que, (…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de
facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC136752023, STC331-2024 y STC2309 2025, entre muchas). En esa medida, el amparo resulta prematuro debido a que, los accionantes están haciendo uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones que aquí se atacan, sin que al juez constitucional le esté permitido pronunciarse de manera anticipada, paralela o sustituir aquellos instrumentos de defensa, so pena de invadir la competencia del juez natural, quien, en principio, es el competente para pronunciarse sobre el debate planteado. 4.2. Adicionalmente, como se explicó, la diligencia de entrega atacada tiene su origen en la sentencia de 18 de mayo de 2012, que negó la calidad de propietario de uno de los accionantes y ordenó la restitución del inmueble objeto de cuestionamiento a su contraparte, decisión confirmada el 5 de agosto de 2020, por lo cual el juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño y este, a su vez, subcomisionó a la Alcaldía Municipal. En ese contexto, no pasa inadvertido que el propósito de la presente acción no es otro que impedir la entrega del bien inmueble; sin embargo, no es viable acudir a este amparo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo
Alcaldía Municipal. En ese contexto, no pasa inadvertido que el propósito de la presente acción no es otro que impedir la entrega del bien inmueble; sin embargo, no es viable acudir a este amparo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo 7Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01 y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en tanto que la actuación encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente proferida en el curso del trámite ordinario. Sobre el particular, la Sala ha señalado que,
(…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022 y, STC13305-2024) (se destaca). Entonces, por esa línea, (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ. STC, 28 oct. 2009, exp.1496-01, citada en, STC11442-2022 y STC13305-2024) (se destaca).
5. Se consideran suficientes las anteriores razones para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00334-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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