CSJ - STC21205-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21205-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21205-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal, dentro de la tutela promovida por L.A.F.H., quien dijo actuar en representación su hijo menor de edad A.R.F., contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de regulación de visitas rad. n.º 2025-002XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 2
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso « efectivo» a la
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ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso « efectivo» a la administración de justicia y al « interés superior del menor », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que, en el trámite de la regulación de visitas rad. n.º 2025-00280, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia, solicitó la práctica de «evaluaciones psicológicas y psiquiátricas forenses» en relación con su hijo y el progenitor de este,
M.A.R.V.
Ello, porque, según indicó, M.A.R.V. cuenta con una serie de trastornos que «se evidencian en las comunicaciones y actuaciones obrantes dentro del expediente», todo lo cual constituye « factores de riesgo emocional » para el menor de edad. Se quejó, entonces, de que el despacho convocado «negó su práctica, sin una motivación suficiente», encontrándose el proceso « próximo a fallo (2 de diciembre de 2025), sin que se cuente con valoración científica imparcial que garantice la adopción de una decisión ajustada a los estándares de protección del menor».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al juzgado accionado que, previo a emitir sentencia, practique las «evaluaciones psicológicas y psiquiátricas (...)»; así como que se oficie al ICBF para que
accionado que, previo a emitir sentencia, practique las «evaluaciones psicológicas y psiquiátricas (...)»; así como que se oficie al ICBF para que aclare el «uso del término “triangulación” consignado en el informe social, precisando si el menor fue evaluado directamente, las herramientas clínicas aplicadas y la evidencia objetiva que sirvió de fundamento a dicha conclusión »; y que, comoRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 3 «medida de protección emocional complementaria », se disponga que la comunicación entre padre e hijo se dé «por medios dispositivos electrónicos».
4. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2025, realizó una serie de precisiones, todas tendientes a justificar que su demanda «obedece exclusivamente a la necesidad de que se valoren los hechos y las pruebas con objetividad, y se consideren las pruebas forenses solicitadas, reiteradamente negadas, con el propósito de garantizar una comprensión técnica, imparcial y protectora de la situación familiar».
5. A través de memorial de 21 de noviembre posterior, la convocante informó aportar « hechos nuevos» y actualizar la dirección del progenitor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS El Juzgado Décimo de Familia sostuvo, frente a las « [e]valuaciones psicológicas y psiquiátricas forenses al señor [...] y [e]valuación de capacidad de cuidado y competencias parentales (...)», que negó su decreto, porque no hay
psicológicas y psiquiátricas forenses al señor [...] y [e]valuación de capacidad de cuidado y competencias parentales (...)», que negó su decreto, porque no hay sustento sobre «la necesidad de dichas evaluaciones (...)», aunque ofició a una serie de entidades «para que remitieran la historia clínica y antecedentes psiquiátricos, traumatológicos o médicos relevantes del señor [R]»; amén de que su finalidad es « desmeritar la credibilidad » de este para ejercer como padre, cuando «el objeto del litigio no versa sobre custodia y cuidado personal del NNA »; y pueden resultar « excesivas o desproporcionadas si no hay indicios clínicos o judiciales que justifiquen su aplicación». En relación con la negativa a « [r]ealizar prueba pericial psicológica con énfasis en evaluación vincular y de apego entre el menor y cada progenitor», expresó que « con las pruebas testimoniales allegadas al proceso es posible adoptar una decisión», así como que «no resulta procedente realizar una valoraciónRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 4 psiquiátrica a un menor de tan solo dos años, dado que a esa etapa del desarrollo no se cuenta con las condiciones cognitivas, emocionales ni comunicativas necesarias para aplicar instrumentos clínicos que permitan establecer diagnósticos psiquiátricos confiables». Además, expuso que «no se cuenta con elementos suficientes que demuestren que el contacto presencial o el uso de otros medios de comunicación represente un riesgo emocional grave para el menor »; así como que, si la
demuestren que el contacto presencial o el uso de otros medios de comunicación represente un riesgo emocional grave para el menor »; así como que, si la accionante considera que es objeto de revictimización parental, « puede la misma utilizar los mecanismos legales correspondientes »; y, frente a la solicitud de oficiar al ICBF, « el equipo interdisciplinario ya emitió su dictamen dentro del marco de sus competencias », sin que hubiese mediado algún tipo de observación u objeción en término. Finalmente, hizo énfasis en que, actualmente, se encuentra a la espera de la historia clínica del progenitor, con el fin de establecer con precisión su diagnóstico psicológico y « determinar si este representa o no un riesgo para el bienestar del menor». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo invocado frente a la solicitud de que se ordene al juzgado accionado «“practicar las “evaluaciones psicológicas y psiquiátricas forenses del señor [M.A.R.V.] y del menor A.A.R.F.,(…), y oficiar al ICBF para que “realice una aclaración técnica y complementaria respecto al uso del término “triangulación” consignado en el informe social”», porque se halla pendiente de ser resuelto un recurso propuesto en contra de la decisión cuestionada. Con respecto a la negativa a la apelación interpuesta por la accionante en contra del proveído de 27 de agosto de 2025, resolvióRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 5
Con respecto a la negativa a la apelación interpuesta por la accionante en contra del proveído de 27 de agosto de 2025, resolvióRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 5 amparar los derechos fundamentales de aquella, habida cuenta de que no fue adecuada al trámite de la reposición, sino que fue « inmediatamente rechazada». IMPUGNACIÓN La interpuso el despacho objeto de queja, con el fin de poner de presente que, si bien advirtió que « no procede el recurso de alzada en este tipo de asuntos por ser un proceso verbal sumario », expresamente indicó que «“[e]mpero, procederá el despacho a pronunciarse sobre cada uno de los puntos (...)”» y desarrolló « los reparos frente al auto que negó las pruebas solicitadas ». En esa medida, señaló que «no es necesario un rigor excesivo en la aplicación de la norma, cuando no se compromete el debido proceso». Igualmente, advirtió que, con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia, emitió providencia «con los mismos argumentos expuestos en el proveído dejado sin efecto, cuya decisión se notificará por estados electrónicos el 24 del mes y año que avanza».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer elRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 6 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07).
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Circunscritos a los argumentos de la impugnación 1, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Décimo de Familia incurrió en la vulneración advertida por el a quo constitucional, al negar aquel la concesión del recurso de apelación que formuló la actora contra el auto de 27 de agosto de 2025, en el curso del proceso de regulación de visitas rad. n.º 2025-002XX.
3. En concreto, el juzgado accionado censuró que no existió trasgresión alguna, toda vez que, si bien en el proveído bajo análisis puso de presente que «no procede el recurso de alzada en este tipo de asuntos por ser un 1 Se advierte que únicamente impugnó el despacho accionado, pues el escrito remitido por la accionante el 21 de noviembre de 2025, aunque fue erróneamente tenido por el a quo constitucional como impugnación, lo cierto es que de allí no se extrae cuestionamiento alguno en contra del fallo de primera instancia ni manifestación tendiente a hacerlo.Rad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01
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impugnación, lo cierto es que de allí no se extrae cuestionamiento alguno en contra del fallo de primera instancia ni manifestación tendiente a hacerlo.Rad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 7 proceso verbal sumario », expresamente indicó que « procederá el despacho a pronunciarse sobre cada uno de los puntos (...)”». Al respecto, es importante destacar que, en efecto, el cuestionado auto que negó la concesión de la alzada por improcedente, aun cuando formalmente resolvió en ese sentido -lo cual, en principio, es irregular, porque lo que se debió expresar fue su ajuste para decidir en sede de reposición-, sí se pronunció materialmente sobre los cuestionamientos formulados, así: Frente a la solicitud de realización de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas forenses al señor [M.A.R.V.], fundamentada en supuestos descuidos como haber dejado al menor solo dentro de un vehículo sin acompañante y sin ventilación, entregarlo con ropa sucia, medias empapadas de barro, sin la atención mínima de cuidado e higiene, con fiebre y lesiones visibles sin informar la causa ni adoptar medidas de protección, así como por emitir expresiones descalificatorias hacia la madre, se manifiesta que tales hechos no constituyen, por sí mismos, conductas que evidencien falencias psicológicas o psiquiátricas que justifiquen la realización de dichas pruebas. Asimismo, no se cuenta con historia clínica alguna del señor [M.A.R.V.] que sustente la necesidad de dichas evaluaciones. Por lo anterior, se considera que
Asimismo, no se cuenta con historia clínica alguna del señor [M.A.R.V.] que sustente la necesidad de dichas evaluaciones. Por lo anterior, se considera que la solicitud no es conducente ni pertinente en el marco del presente proceso, empero, el despacho ordenó sea remitida la historia clínica de la parte demandante para su análisis correspondiente. Con relación a la solicitud de obtener la historia clínica y antecedentes médicos, psiquiátricos o traumatológicos relevantes de la señora [M.C.V.] (madre del demandante), se señala que dicha persona no forma parte directa del presente proceso. Por lo tanto, esta prueba no resulta pertinente ni desvirtúa las pretensiones de la demanda, cuyo objeto principal es definir los derechos de visita del padre o de la madre que no ostenta la custodia y cuidado personal, así como la autorización para la salida del país del menor cuando sea requerida. Aunque se argumenta que la señora [V] prestaría apoyo al progenitor en el cuidado del menor, el mismo demandante señala en su demanda que planea apoyarse principalmente en su núcleo familiar cercano, compuesto por su padre y esposa, quienes estarían disponibles para colaborar durante sus días de trabajo remoto y permisos. En ningún momento se menciona a la abuela paterna como parte de ese apoyo. En igual sentido, resulta improcedente oficiar a familiares cercanos de la señora [M.C.V.] o solicitar la declaración del señor [J.C.M.], padrino del niño
y pareja del hermano de la señora [V], pues dicho testimonio no fue solicitadoRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01 8 dentro del término legal correspondiente y no guardan relación directa con los aspectos que debe resolver este proceso. En cuanto a la solicitud de oficiar a [B.I.] y a la administración de la unidad residencial donde habita el demandante, con el fin de constatar con quién reside, especialmente para verificar si lo hace junto a la señora [Y.R.] (presunta compañera sentimental), esta prueba resulta inconducente e impertinente. El objeto del presente proceso es determinar si el padre cumple con sus obligaciones para ejercer su derecho de visitas y para autorizar el permiso de salida del país del menor. No es procedente que la demandada pretenda que se autorice cada vez que el padre ejerce su derecho a las visitas, limitando las personas con las que el menor puede interactuar, ya que ello implicaría una vulneración a derechos fundamentales que esta autoridad no está facultada para trasgredir. Lo anterior permite colegir que, aun cuando el Juzgado Décimo de Familia incurrió en una imprecisión de carácter formal, esa situación no tuvo la potencialidad de afectar las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la convocante, pues su resolución absolvió las críticas que aquella dirigió frente al proveído de 27 de agosto de 2025, de modo que definió el asunto como si ello hubiese ocurrido en sede de reposición. En conclusión, para la Sala en el asunto no se logró justificar de manera alguna la supuesta afectación a los derechos fundamentales, en relación con el actuar de la autoridad judicial convocada, por lo que « no
ocurrido en sede de reposición. En conclusión, para la Sala en el asunto no se logró justificar de manera alguna la supuesta afectación a los derechos fundamentales, en relación con el actuar de la autoridad judicial convocada, por lo que « no basta que [se] señale que se […] ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024).
4. De ese modo, se impone revocar el fallo reprochado, para, en su lugar, denegar la protección solicitada.
DECISIÓNRad. n.º 76001-22-10-000-2025-00246-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala