CSJ - STC21208-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21208-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21208-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela presentada por María Victoria Guerra López, María Alejandra Guerra López y Yojana María López Tovar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del ejecutivo n.º 2017-00504.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclamaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Adujeron que el 28 de junio de 2018 suscribieron acuerdo de partición ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro de la sucesión intestada del causante Joaquín Guerra Tulena, en cuyo numeralRad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 cuarto se estableció que las «costas procesales equivalentes a $507.000.000 de pesos cobrados a través de proceso ejecutivo a cargo de la señora Leonor Villamizar de Guerra, serán pagadas posteriormente en un lapso no superior a dos (2) años, prorrogables hasta seis meses más de acuerdo a la disposición económica que tenga la
Guerra, serán pagadas posteriormente en un lapso no superior a dos (2) años, prorrogables hasta seis meses más de acuerdo a la disposición económica que tenga la obligada, a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación de los inmuebles en cuestión». Adicionalmente, precisaron que tales dineros serían «consignados en la cuenta de depósitos judiciales a disposición de este despacho» y pagados a órdenes de la acreedora, quien a cambio aceptó «suspender el proceso ejecutivo y no practicar medidas cautelares», acordándose que «la cifra de las costas procesales no se aumentará ni generará intereses de plazo o de mora». Así las cosas, denunciaron que, cumplidas las condiciones pactadas, la deudora incumplió su compromiso, lo cual motivó la presentación de demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, el cual declinó su competencia y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo. Señalaron que este último despacho tampoco admitió la competencia atribuida y propuso conflicto negativo, el cual fue zanjado por el Tribunal Superior de aquel Distrito, determinando que la autoridad judicial competente era el Juzgado Segundo de Familia, por haber sido quien «impartió aprobación al aludido pacto de donde surgió la obligación que ahora pretende ejecutarse». Igualmente alegaron que, una vez reasumido el trámite, la autoridad judicial de primera instancia se negó a librar el mandamiento de pago al
ejecutarse». Igualmente alegaron que, una vez reasumido el trámite, la autoridad judicial de primera instancia se negó a librar el mandamiento de pago al sostener que «el trabajo de partición de la sucesión del de cujus JOAQUÍN GUERRA TULENA, presentado el 25 de julio de 2018, no halla inmersa en el pasivo la obligación que se pretende satisfacer, y dispuesto en hijuela». En su sentir, el título 2Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 ejecutivo allegado es «un acuerdo privado que no se encuentra inmerso en el trabajo de partición aprobado por sentencia judicial». Por ende, concluyó que, «al no estar el título ejecutivo contenido en la providencia judicial dictada por este Juzgado», no era «procedente la ejecución de la sentencia ejecutoriada del 14 de agosto de 2018». Ante la determinación reseñada, las promotoras interpusieron recurso de apelación, argumentando que el juzgador aplicó criterios ajenos al análisis del título ejecutivo allegado, condicionando su mérito a requisitos no exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto apelado mediante proveído del 24 de septiembre de 2025, puesto que «el convenio insertado en el numeral 4° del citado acuerdo adiado 28 de junio de 2018 —que sirve de basamento de esta ejecución—, no hizo parte del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del extinto JOAQUIN
acuerdo adiado 28 de junio de 2018 —que sirve de basamento de esta ejecución—, no hizo parte del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del extinto JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D), fechado 25 de julio de 2018». En consecuencia, estimó que «la obligación que se pretende satisfacer no está inmersa en el trabajo de partición de la sucesión del causante JOAQUÍN GUERRA TULENA (QEPD) aprobado por sentencia judicial, ni dispuesta en una hijuela». Finalmente, los actores manifestaron que la decisión de segunda instancia constituye violación de sus garantías constitucionales, por entrañar «una falla del servicio y una clara afectación al debido proceso», pues, a su juicio, agregó requisitos no contemplados por el legislador, ignorando que el documento aportado contiene obligación clara, expresa y exigible, con valor autónomo e independiente de la sentencia aprobatoria de la partición.
3. Por lo tanto, solicitaron dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del 24 de septiembre de 2025 y ordenar a dicha Corporación «proferir una nueva providencia,
3Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 teniendo en cuenta los lineamientos establecidos para el análisis del título ejecutivo establecido en la ley civil, procesal civil y la jurisprudencia nacional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, defendieron la razonabilidad de la decisión cuestionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, defendieron la razonabilidad de la decisión cuestionada.
2. El abogado David Manuel Zarza Vargas, apoderado de las accionantes en el proceso de origen, afirmó que el Tribunal y el Juzgado aplicaron un procedimiento incorrecto a la solicitud de ejecución e incurrieron en una interpretación inadecuada del artículo 422 del Código
General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, se anuncia que la salvaguarda procurada será negada, dado que, la providencia mediante la cual el órgano judicial convocado confirmó la negativa a librar el mandamiento de pago contra Leonor Villamizar de Guerra, no estructura algún defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
2. En efecto, las gestoras reprocharon el proveído del 24 de septiembre de 2025 que resolvió confirmar el auto dictado el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo que negó librar mandamiento de pago en el ejecutivo, por estimar que impuso exigencias adicionales no previstas en el artículo 422 del Código General
4Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 del Proceso, soslayando que el título aportado reúne los atributos
exigencias adicionales no previstas en el artículo 422 del Código General 4Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 del Proceso, soslayando que el título aportado reúne los atributos sustanciales de expresividad, claridad y exigibilidad de la obligación, ostentando mérito ejecutivo propio e independiente respecto de la providencia judicial que aprobó el trabajo de partición y adjudicación.
3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que, para desatar la apelación, la colegiatura conminada delimitó preliminarmente el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: ¿Resulta dable librar mandamiento de pago en favor del extremo ejecutante con base en el acuerdo privado de partición de herencia suscrito el 28 de junio de 2018 entre la señora Yohana López (en representación de sus menores hijas) y la señora María Del Carmen Guerra Villamizar (como heredera y en nombre de Joaquín Guerra Villamizar), pese a que los rubros que se pretenden ejecutar (costas procesales) no fueron incluidos en el trabajo de partición y adjudicación final de bienes herenciales aprobado por el juzgado de familia que tramitó la sucesión del causante JOAQUIN GUERRA TULENA (QEPD)?
Al abordar el análisis del caso concreto, consignó: Descendiendo al sub examine y a efectos de establecer si el (los) documento (s) con el que se procura el recaudo ejecutivo cumple con los requisitos
Al abordar el análisis del caso concreto, consignó: Descendiendo al sub examine y a efectos de establecer si el (los) documento (s) con el que se procura el recaudo ejecutivo cumple con los requisitos consagrados en el citado art. 422 del CGP, esta superioridad procede a analizar la documentación anexa al paginario. Como soporte del recaudo la activa allegó: “Acuerdo de partición” adiado 28 de junio de 2018, presentando ante el Juzgado 2° de Familia del Circuito dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 201700504, por la señora YOJANA MARÍA LÓPEZ TOVAR (aquí ejecutante), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos “M.A.G.L.” y “M.V.G.L.”, su abogada y la señora LEONOR VILLAMIZAR De GUERRA (aquí ejecutada), en calidad de cónyuge supérstite del causante JOAQUÍN GUERRA TULENA (QEPD) y la señora MARÍA DEL CARMEN GUERRA VILLAMIZAR como heredera y en nombre de JOAQUÍN GUERRA
VILLAMIZAR.
Dicho documento, presentado personalmente por los suscribientes ante el referido juzgado -conforme se aprecia en los sellos plasmados en la parte final del mismotuvo como objetivo poner en conocimiento del despacho judicial primigenio el acuerdo al que habían arribado sus firmantes “… para 5Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 realizar la partición de la masa hereditaria que compone la sucesión del
judicial primigenio el acuerdo al que habían arribado sus firmantes “… para 5Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 realizar la partición de la masa hereditaria que compone la sucesión del causante JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D)”. (…) A su vez, la demandante como complemento del título que pretende ejecutar allegó sentencia fechada 14 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Sincelejo, junto con constancia de ejecutoria. (…) A su turno, luego de transcribir literalmente el contenido del acuerdo de partición (28 jun. 2018) y de la parte resolutiva de la sentencia del proceso de sucesión (14 ago. 2018), el ad quem motivó su providencia en los siguientes términos: Bajo ese escenario, y luego de analizar las piezas que conforman el expediente, concluye esta Sala Unitaria que -como acertadamente lo entendió la juzgadora de primer nivellos documentos aportados por la impulsora del proceso como base de su ejecución no resultan idóneos para librar la orden de apremio implorada. Ello, si se tiene en cuenta que, el convenio insertado en el numeral 4° del citado acuerdo adiado 28 de junio de 2018 -que sirve de basamento de esta ejecución-, no hizo parte del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del extinto JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D), fechado 25 de julio de 2018, que fue arrimado de común acuerdo
adjudicación de la sucesión del extinto JOAQUIN GUERRA TULENA (Q.E.P.D), fechado 25 de julio de 2018, que fue arrimado de común acuerdo por los coasignatorios, como lo permite el art. 1382 del Código Civil14 y, que finalmente fue aprobado por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Sincelejo a través de la sentencia emitida el 14 de agosto de 2018, de conformidad con la parte inicial del numeral 1° del art. 508 del CGP, que dispone que: “Una vez presentada la partición, se procederá así: (…) 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan”. En efecto, de la lectura integral del referido trabajo de partición y adjudicación, no se desprende por ningún lado obligación de pago a cargo de la hoy demandada LEONOR VILLAMIZAR DE GUERRA por concepto de las costas procesales equivalentes a $507.000.000 a que se hizo alusión en el multicitado numeral 4° del acuerdo de partición fechado 28 de junio de 2018. Dicho en otros términos, la obligación que se pretende satisfacer no está inmersa en el trabajo de partición de la sucesión del causante JOAQUÍN GUERRA TULENA (QEPD) aprobado por sentencia judicial, ni dispuesta en una hijuela. Véase además que, ese último documento fue suscrito igualmente por la
GUERRA TULENA (QEPD) aprobado por sentencia judicial, ni dispuesta en una hijuela. Véase además que, ese último documento fue suscrito igualmente por la demandante y la señora LEONOR VILLAMIZAR De GUERRA en calenda 25 de julio de 201815, es decir, una fecha posterior al acuerdo del 28 de junio de
2018. De manera que, ha de entenderse que se trató de un proyecto de partición que ulteriormente fue variado o modificado por las mismas partes a través del memorial de trabajo de partición y adjudicación del 25 de julio de 2018. (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
6Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 De esa manera, plausiblemente concluyó: En ese orden de ideas, siendo la partición aprobada por la juez de primer nivel aquella elevada por las partes el 25 de julio de 2018, y dado que, en la misma no quedó contenida la manifestación expresa de la demandada LEONOR VILLAMIZAR De GUERRA atinente a su compromiso cierto de pagar en pro de la demandante la suma de $507.000.000 por concepto de costas procesales, es dable concluir la falta de mérito ejecutivo para reclamar su desembolso coactivo.
Dicho en otros términos: la sentencia judicial, que es la que goza de la cualidad de ser un título ejecutivo por sí misma (art. 422 CGP), no aprobó el acuerdo original del 28 de junio de 2018. En cambio, aprobó un documento posterior: el trabajo de partición y adjudicación del 25 de julio de 2018 . Este último documento, que es el que adquiere la fuerza vinculante y el mérito ejecutivo
original del 28 de junio de 2018. En cambio, aprobó un documento posterior: el trabajo de partición y adjudicación del 25 de julio de 2018 . Este último documento, que es el que adquiere la fuerza vinculante y el mérito ejecutivo con la sentencia aprobatoria, no incluye la obligación de pago de $507.000.000 por concepto de costas procesales a cargo de la señora Leonor Villamizar. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Raciocinios que, como se anticipó, no resultan antojadizos, infundados ni arbitrarios, por lo que no se configura una « vía de hecho » endilgable a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien razonablemente resolvió sobre los reparos de las ejecutantes, con sujeción a las pruebas aportadas al expediente de origen.
4. En definitiva, vislumbra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos denunciados por las actoras, razón suficiente para desestimar la tutela por existir una mera discrepancia frente a los razonamientos acogidos por el ad quem. Sobre el particular, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este 7Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-06215-00 amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC9196-2025, STC19902-2025, entre otras).
5. Corolario de lo anterior, se impone desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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