CSJ - STC2121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2121-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00548-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Inés y Jaime Humberto Martínez Leguízamo contra los Juzgados Segundo y Séptimo de Familia y la Procuradora Sexta Judicial II de la misma localidad, tramite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el juicio de interdicción nº 2010-00660 y el de sucesión nº 2017-00158.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, los actores reclaman la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por la conducta « negligente» y permisivaRad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01 de los funcionarios convocados, quienes, con su inactividad, han facilitado la « fraudulenta» administración de los bienes de su fallecida progenitora (Leonor Leguízamo de Martínez) por parte de la curadora (Luz Marina Martínez Leguízamo) que el Juzgado Segundo de Familia de
los bienes de su fallecida progenitora (Leonor Leguízamo de Martínez) por parte de la curadora (Luz Marina Martínez Leguízamo) que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga le designó en el juicio de interdicción nº 2010-00660.
2. En síntesis, relataron que desde hace varios años pusieron en conocimiento de los encartados que la aludida curadora ha ocultado activos de su progenitora y además ha celebrado negocios jurídicos de enajenación sobre esos bienes de manera inconsulta y sin contar con la respectiva autorización judicial y, pese a ello, se han abstenido de denunciar a dicha auxiliar de la justicia ante las autoridades penales y disciplinarias, de sancionarla en la medida de sus posibilidades y de anular —de manera oficiosa— los contratos suscritos por ella ilegalmente.
Agregaron que por ese actuar irregular de la curadora, se vieron en la obligación de « vender a precios irrisorios nuestros derechos herenciales» dentro del juicio de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga nº 2017-00158 «y por todo esto estamos afectados pecuniariamente, por las actuaciones ilegales de funcionarios públicos y de la curadora».
3. Piden, en consecuencia, que se ordene a los convocados «nos respondan, nos den explicaciones a lo anunciado, y
2Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01
y de la curadora».
3. Piden, en consecuencia, que se ordene a los convocados «nos respondan, nos den explicaciones a lo anunciado, y
2Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01 que se pongan de manifiesto dichas anomalías jurídicas, ya que por no actuar acorde a la Ley, estamos perjudicados notablemente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuradora Sexta Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga hizo un recuento de lo acaecido en el juicio de interdicción de Leonor Leguízamo de Martínez (en la que dicha funcionaria representó al Ministerio Público); defendió la legalidad de su proceder en ese trámite y enfatizó que en varias oportunidades explicó a los hoy convocantes que allí no es viable disponer la nulidad de los contratos de compraventa que ellos tildan de ilegales, «no solo por no ser del resorte de dicho proceso, sino porque el fallador carece de competencia para ello por ser una cuestión netamente civil », por lo que ellos deben promover un juicio de esa naturaleza, si así lo estiman pertinente, así como también «podían formular las quejas disciplinarias y/o denuncias penales correspondientes».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga también se opuso a la prosperidad del resguardo, arguyendo principalmente que el proceso de interdicción « se encuentra actualmente en trámite de rendición de cuentas de la guardadora principal, siendo surtida audiencia pública el pasado 12 de
arguyendo principalmente que el proceso de interdicción « se encuentra actualmente en trámite de rendición de cuentas de la guardadora principal, siendo surtida audiencia pública el pasado 12 de junio de 2018 en la cual se imprueba la rendición, decisión impugnada por la curadora la cual fue concedida, siendo el recurso actualmente de conocimiento de la magistrada sustanciadora el tribunal». 3Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01
3. Luz Marina Martínez de Tamayo pidió negar la salvaguarda, por cuanto los actores tuvieron conocimiento de los negocios jurídicos que ahora pretenden desconocer y además porque «jamás se ocuparon del cuidado de Leonor, a menos que se les pagara».
4. La Juez Séptima de Familia de Bucaramanga resaltó que en el juicio de sucesión que se tramita en su despacho « se reconoció a Luz Marina Martínez Leguízamo (…) y a Carmen Lucía Burgos Mantilla (…) como herederas en calidad de hijas de la causante y como cesionaria de todos los derechos y acciones herenciales (…) que en la sucesión le pudiesen corresponder a Rosalba Leonor, Jaime Humberto, Clara Inés y Vilma Edit Martínez », a lo que añadió que «actualmente el proceso se encuentra terminado y archivado».
5. Carmen Lucía Burgos Mantilla solicitó la desestimación de las pretensiones, haciendo hincapié en que los accionantes «se han empeñado en desconocer la negociación a través de la cual voluntariamente decidieron entregar los
desestimación de las pretensiones, haciendo hincapié en que los accionantes «se han empeñado en desconocer la negociación a través de la cual voluntariamente decidieron entregar los derechos y acciones que les correspondían en la sucesión intestada de Leonor Leguízamo de Martínez».
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Policiva, Judicial y Ambiental del municipio de Floridablanca pidieron se les desvinculara de la actuación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda (i) porque «el auto por medio del cual no se aprobaron las cuentas rendidas por la curadora Luz Marina Martínez Leguízamo fue profe4rida el 12 de junio de 2018 y a la fecha no está en firme en tanto que se halla pendiente de decidir el recurso de apelación que fuere interpuesto en su contra (…) y es allí donde habrá de analizarse si las cuentas rendidas están o no ajustadas a derecho»; (ii) por cuanto «los accionantes no han promovido demanda de nulidad alguna ante el juez competente, pese a que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en auto del 12 de junio de 2018, les indicó que tal pedimento debía ventilarse bajo los procedimientos previstos para ello » y (iii) en, lo que atañe al juicio de sucesión
Segundo de Familia de Bucaramanga, en auto del 12 de junio de 2018, les indicó que tal pedimento debía ventilarse bajo los procedimientos previstos para ello » y (iii) en, lo que atañe al juicio de sucesión cuyas actuaciones también se censuraron en el libelo incoativo, en consideración a que « la tutela no fue promovida dentro de un lazo razonable, como quiera que la sentencia aprobatoria de la partición fue proferida el 28 de octubre de 2018 y la acción constitucional fue presentada el 16 de diciembre de 2019». IMPUGNACIÓN La interpusieron los convocantes, con base en las mismas alegaciones que esgrimieron inicialmente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico esgrimido en la demanda de tutela involucra la vulneración del derecho al debido proceso que por esta senda pretenden conjurar los accionantes. 5Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01
2. De la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. Aplicadas esas pautas al asunto sub examine, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de resguardo en cuanto con ella quiso cuestionarse la labor realizada por la curadora que —en el juicio de interdicción n° 2010-00660— se le designó a la hoy fallecida Leonor Leguízamo de Martínez, pues este específico aspecto aún está bajo consideración de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con motivo del recurso de apelación que formuló dicha curadora contra el auto 6Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01 mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad tuvo por insatisfactorias las cuentas que presentó sobre su gestión, circunstancia que impide la
mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad tuvo por insatisfactorias las cuentas que presentó sobre su gestión, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela dada la naturaleza subsidiaria y residual que informa esta clase de actuaciones. De esta forma, al estar en curso los mecanismos ordinarios que el legislador previó para ventilar cuestiones tales como a las que se hizo alusión en el libelo introductor, los gestores no pueden plantearlas en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para 7Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01 reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
3. La legitimación en la causa.
Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita,
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o 8Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01 mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ
cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha sostenido que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01). El marco teórico expuesto en precedencia también conduce a desestimar los planteamientos que formularon los convocantes en punto a la forma en que fue definido el proceso de sucesión de su progenitoria ( nº 2017-00158), pues fueron esos mismos litigantes quienes reconocieron — 9Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01
proceso de sucesión de su progenitoria ( nº 2017-00158), pues fueron esos mismos litigantes quienes reconocieron — 9Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01 desde su libelo incoativo— haber enajenado los derechos herenciales que les correspondían sobre la masa sucesoral de Leonor Leguízamo de Martínez, circunstancia que también corroboró el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga al pedir la denegación del amparo (ff. 55 a 56). En esas condiciones, los solicitantes carecen pde legitimación en la causa para accionar, en tanto que la cesión de sus derechos herenciales impide asumirlos como verdaderos perjudicados con las determinaciones adoptadas en el juicio de sucesión de su madre, situación frente a la cual esta Sala ya ha reiterado que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov.
ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC21436-2017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras). 10Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, dado lo prematuro de la demanda en cuanto atañe al trámite de rendición de cuentas de la curadora Luz Marina Martínez Leguízamo y a la falta de legitimación de los convocantes para cuestionar las decisiones del juicio de sucesión de Leonor Leguízamo de Martínez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n° 68001-22-13-000-2019-00548-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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