CSJ - STC21210-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC21210-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 24 de noviembre de 2024, en la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Gómez Rodríguez contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo circuito, la Procuraduría Judicial para la Infancia, Adolescencia y Familia, la Inspección Sétima de Policía de esa localidad, así como las partes e intervinientes en los procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal rad. n.º 2013-00012, divisorio rad. n.º 2024-00526 y aumento de cuota de alimentos rad. n.º 2014-00338. ANTECEDENTESRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que contrajo matrimonio el 12 de diciembre de 1988 con Martha Yaneth Ortiz Gómez, unión de la cual nacieron Angie Michel
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que contrajo matrimonio el 12 de diciembre de 1988 con Martha Yaneth Ortiz Gómez, unión de la cual nacieron Angie Michel Gómez Ortiz y Miguel Ángel Gómez Ortiz. El 4 de abril de 2004 su entonces cónyuge «abandonó el hogar», quedando él a cargo exclusivo de los hijos, situación que fue definida por la Comisaría de Familia de Facatativá en audiencia del 7 de junio de ese año, en la que se le otorgó la custodia y el cuidado personal de los menores. Indicó que el 5 de junio de 2012 Martha Yaneth Ortiz Gómez presentó demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, proceso dentro del cual se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula n.º 15636691. Posteriormente, el trámite fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá (rad. n.º 2013-00012) y culminó con sentencia de 17 de mayo de 2013, mediante la cual se decretó el divorcio y se ordenó la apertura de la liquidación de la sociedad conyugal. Relató que, ante el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la madre, acudió a la Comisaría Primera de Familia de Facatativá, autoridad que en audiencia del 20 de julio de 2013 fijó una cuota alimentaria a cargo de Martha Yaneth Ortiz Gómez. Con
Facatativá, autoridad que en audiencia del 20 de julio de 2013 fijó una cuota alimentaria a cargo de Martha Yaneth Ortiz Gómez. Con posterioridad, sus hijos formularon demanda de incremento de cuota alimentaria ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá (rad. n.º 2014-00338), dentro de la cual, en auto del 5 de febrero de 2015, se decretó el embargo de los derechos patrimoniales que le correspondieran a la demandada en la liquidación de la sociedad conyugal. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 En sentencia de 27 de mayo de 2016, se fijó una cuota alimentaria vitalicia a favor del hijo Miguel Ángel Gómez Ortiz, quien padece múltiples patologías congénitas y degenerativas. Manifestó que, al revisar el certificado de tradición del inmueble, advirtió que el 10 de noviembre de 2016 se registraron dos anotaciones, la cancelación del embargo decretado en el proceso de divorcio y la inscripción de la sentencia de adjudicación de la sociedad conyugal, lo cual, según afirmó, generó incertidumbre respecto de la vigencia del embargo decretado dentro del proceso de alimentos. Refirió que, con posterioridad, Martha Yaneth Ortiz Gómez formuló en su contra proceso divisorio (rad. n.º 2024-00526), admitido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá,
Refirió que, con posterioridad, Martha Yaneth Ortiz Gómez formuló en su contra proceso divisorio (rad. n.º 2024-00526), admitido el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, dentro del cual se embargó el inmueble ya individualizado, se ordenó la designación de secuestre y la práctica de la diligencia de secuestro. Expuso que, ante su imposibilidad económica para contratar apoderado judicial, el 24 de febrero de 2025 solicitó amparo de pobreza dentro del proceso divisorio, invocando su condición de adulto mayor y la dependencia permanente de su hijo Miguel Ángel Gómez Ortiz. Indicó que dicha solicitud fue negada mediante auto del 24 de abril de esta anualidad y que el recurso de apelación interpuesto fue rechazado por auto del pasado 24 de julio, al considerarse «extemporáneo e improcedente». Finalmente, señaló que su inconformidad se estructura en dos aspectos centrales. Por una parte, la omisión de considerar la medida cautelar decretada en el proceso de alimentos, cuya vigencia no habría sido tenida en cuenta dentro del proceso divisorio. Por la otra, las decisiones 3Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá al negar el amparo de pobreza, rechazar el recurso de apelación y ordenar el secuestro del inmueble, actuaciones que, según sostuvo, desconocieron su situación personal y familiar, exponiéndolo a la eventual pérdida del único bien de habitación que comparte con su hijo en condición de discapacidad.
secuestro del inmueble, actuaciones que, según sostuvo, desconocieron su situación personal y familiar, exponiéndolo a la eventual pérdida del único bien de habitación que comparte con su hijo en condición de discapacidad.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: (i) se dejen sin efectos los autos proferidos el 24 de abril y el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, mediante los cuales se negó el amparo de pobreza y se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión; y (ii) se disponga la coordinación entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, con el fin de restablecer la vigencia y eficacia de la medida cautelar decretada en febrero de 2015 dentro del proceso de alimentos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, expuso que las decisiones cuestionadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes se encuentran ejecutoriadas desde hace varios años, lo que impide reabrir el debate por esta vía. La sentencia aprobatoria de la partición y el levantamiento de la medida cautelar quedaron en firme en 2016. Añadió que no existía prueba alguna sobre la supuesta discapacidad permanente del hijo invocada por el actor y que fue éste mismo quien adelantó las gestiones para el levantamiento del embargo.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, informó que tramitó el proceso de aumento de cuota de alimentos de Angie
y que fue éste mismo quien adelantó las gestiones para el levantamiento del embargo.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, informó que tramitó el proceso de aumento de cuota de alimentos de Angie Michelle Gómez Ortiz y Miguel Ángel Gómez Ortiz contra Martha Yaneth
4Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 Ortiz Gómez, dentro del cual se decretó, mediante auto de 5 de febrero de 2015, medida cautelar de «embargo de los derechos patrimoniales que le llegaren a corresponder» a esta última en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal rad. 2013-00012, decisión que fue comunicada y oportunamente anotada por el juzgado homólogo. Dicha cautela fue reiterada en la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, al considerarse necesaria «para no hacer ilusoria la parte resolutiva de la sentencia», y aclaró que permanece vigente. Añadió que el accionante no fue parte en ese proceso, por lo que solicitó denegar el amparo por improcedente.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, indicó que el trámite divisorio se adelantó conforme a la normatividad procesal, con notificación personal al demandado y publicación de las actuaciones por estados electrónicos. Precisó que la solicitud de amparo de pobreza fue negada mediante auto debidamente motivado y que el recurso interpuesto contra esa decisión fue rechazado por extemporáneo, sin que el accionante ejerciera los medios de defensa judicial oportunamente.
3. La Inspección Séptima de Policía de Facatativá, manifestó que su
contra esa decisión fue rechazado por extemporáneo, sin que el accionante ejerciera los medios de defensa judicial oportunamente.
3. La Inspección Séptima de Policía de Facatativá, manifestó que su actuación se limitó al cumplimiento de un despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley 1801 de 2016 y el artículo 38 del Código
General del Proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió parcialmente el amparo, al considerar que, en el trámite del proceso divisorio, se configuró una vulneración del derecho 5Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero negó las demás pretensiones por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En lo concedido, expuso que la negativa del amparo de pobreza obedeció a un exceso ritual manifiesto, en la medida en que el despacho accionado se limitó a una interpretación literal del artículo 152 del estatuto procesal, sin requerir al solicitante subsanar las deficiencias advertidas, pese a que en la solicitud se exponía su situación económica y familiar. Por lo anterior, dejó sin efectos lo actuado a partir del auto de 24 de abril de 2025 y ordenó emitir una nueva decisión. En lo negado, descartó la prosperidad de las pretensiones dirigidas a ordenar la «coordinación» entre despachos judiciales para restablecer la vigencia y registro de la medida cautelar alimentaria decretada en 2015 y suspender actuaciones dentro del proceso divisorio, al considerar que el actor no había acudido previamente a los mecanismos ordinarios ante los
vigencia y registro de la medida cautelar alimentaria decretada en 2015 y suspender actuaciones dentro del proceso divisorio, al considerar que el actor no había acudido previamente a los mecanismos ordinarios ante los jueces naturales para plantear tales solicitudes. LA IMPUGNACIÓN el accionante alegó que el Tribunal desconoció el informe rendido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, el cual acreditó de manera expresa que la medida cautelar decretada en 2015 «no ha sido levantada por este Despacho» y, por ende, «sigue vigente». Indicó, además, que el a quo afirmó erróneamente que la medida fue levantada en el proceso de liquidación, pese a que en el certificado de tradición del inmueble solo consta la cancelación de un embargo distinto, sin registro alguno de la cautela alimentaria. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 Añadió que, con base en esa premisa equivocada, se avaló el proceso divisorio, como si la demandante tuviera plena disponibilidad del bien, cuando en realidad sus derechos patrimoniales estaban jurídicamente restringidos por una orden judicial vigente. Finalmente, cuestionó que se le exigiera haber activado oportunamente mecanismos ordinarios, al señalar que su condición económica, su edad y su rol de cuidador exclusivo de una persona con discapacidad hacían irrazonable y desproporcionada esa carga.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las
esa carga.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, (...) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya 7Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07) (se subraya). Así las cosas, cabe insistir en que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias.
2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Miguel Ángel Gómez Rodríguez cuestiona las actuaciones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá en el proceso divisorio rad. n.º 2024-00526, por haber decretado el embargo del inmueble y negado el amparo de pobreza, sin ponderar su alegada incapacidad económica, su condición de adulto mayor y su calidad de cuidador permanente de su hijo con discapacidad.
También cuestiona que en ese trámite se haya desconocido la
sin ponderar su alegada incapacidad económica, su condición de adulto mayor y su calidad de cuidador permanente de su hijo con discapacidad. También cuestiona que en ese trámite se haya desconocido la medida cautelar decretada en febrero de 2015 dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria rad. n.º 2014-00338, que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de esa ciudad, la cual, según afirma, permanece vigente sobre los derechos de la demandante. 8Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 2.2. Previo a abordar los reparos formulados en la impugnación, la Sala estima necesario precisar, para una adecuada comprensión de la decisión, el orden en que se desarrollará el análisis del caso. Así, (i) se examinará si la inconformidad del actor frente a las decisiones adoptadas en el proceso divisorio -en particular lo relativo al amparo de pobrezarevela una afectación constitucional no satisfecha por el fallo de primera instancia o si, por el contrario, la impugnación resulta aparente; (ii) se verificará la legitimación en la causa por activa respecto de los cuestionamientos dirigidos a la medida cautelar decretada dentro del proceso de alimentos; y (iii) finalmente, se analizará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las restantes pretensiones formuladas.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta al resultar aparente. 3.1 Fijado el anterior escenario, debe señalarse que esta Sala,
requisito de subsidiariedad frente a las restantes pretensiones formuladas.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta al resultar aparente. 3.1 Fijado el anterior escenario, debe señalarse que esta Sala, circunscrita a los motivos de la impugnación formulada únicamente por el accionante, beneficiado con el fallo aquí recurrido, no evidencia razón alguna para modificar o complementar tal pronunciamiento, pues el reparo del solicitante en esta instancia es aparente, toda vez que, con el mandato constitucional emitido en primera instancia se satisfacen enteramente sus intereses, criterio adoptado por esta Sala en casos similares (CJS, STC87442023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras). 3.2. En efecto, se observa que la inconformidad expuesta en la impugnación, en cuanto se refiere al trámite del proceso divisorio, no revela una insuficiencia en la protección constitucional que amerite la modificación o ampliación del fallo, por cuanto, el Tribunal ya concedió el amparo en lo concerniente a la decisión que negó el amparo de pobreza, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del
9Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, providencia que incide de manera directa en el ejercicio del derecho de defensa del actor. Tal determinación restablece las garantías procesales cuya afectación fue acreditada y satisface el núcleo de protección invocado en este punto. Por otra parte, los cuestionamientos formulados por el impugnante
determinación restablece las garantías procesales cuya afectación fue acreditada y satisface el núcleo de protección invocado en este punto. Por otra parte, los cuestionamientos formulados por el impugnante en torno a la incidencia de la medida cautelar alimentaria sobre la disponibilidad jurídica del bien objeto del proceso divisorio, así como las consecuencias que de ello se derivarían para la validez de las actuaciones surtidas, constituyen asuntos que, por su naturaleza, deben ser planteados y resueltos en el escenario procesal correspondiente, mediante los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 3.3. No corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural ni anticipar definiciones que este debe adoptar en ejercicio de su competencia funcional, máxime cuando el amparo concedido ya habilita al accionante para intervenir en condiciones de igualdad en el trámite divisorio y hacer valer allí los argumentos que ahora expone en sede constitucional. 3.4. Se recuerda que esta Sala en casos similares se ha restringido a confirmar los fallos impugnados cuando, como ahora, se encuentra que el amparo se concedió: [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).
integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…). Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses. 10Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 201102244-01). (CSJ, STC9835-2019, criterio reiterado en STC4846-2023, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras).
02244-01). (CSJ, STC9835-2019, criterio reiterado en STC4846-2023, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras).
4. Improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa. 4.1. Analizada la inconformidad del accionante y las actuaciones adelantadas en el proceso de aumento de cuota alimentaria cuestionado, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el accionante no ostenta la condición de sujeto procesal dentro de dicho trámite.
En efecto, el proceso fue radicado exclusivamente por Angie Michelle Gómez Ortiz y Miguel Ángel Gómez Ortiz en contra de Martha Yaneth Ortiz Gómez, siendo aquéllos los titulares de la pretensión alimentaria y, por ende, los legitimados para impulsar las actuaciones y controvertir las decisiones que en su curso se adopten. Nótese que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar 11Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y
otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar 11Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada. Lo anterior por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (STC49932018, reiterada recientemente en STC1578-2023 y STC1591-2024). 4.2. En esa misma línea, Miguel Ángel Gómez Rodríguez carece de legitimación para acudir a la acción de tutela con el fin de cuestionar o pretender la «restitución» de la medida de embargo decretada dentro del proceso de alimentos, en tanto no actuó como demandante ni es titular de la pretensión alimentaria que dio lugar a su imposición. El embargo versó sobre los derechos patrimoniales de la obligada alimentaria como garantía del crédito reconocido a favor de los
la pretensión alimentaria que dio lugar a su imposición. El embargo versó sobre los derechos patrimoniales de la obligada alimentaria como garantía del crédito reconocido a favor de los beneficiarios, de manera que, cualquier discusión relativa a su subsistencia, alcance o eficacia corresponde ser adelantada por quienes ostentan la calidad de acreedores alimentarios y no por un tercero ajeno a la titularidad activa de dicha medida.
5. De la ausencia de subsidiariedad. 5.1. Sin perjuicio de la falta de legitimación en la causa por activa previamente advertida, conviene precisar que, aun si la pretensión del accionante se dirigiera a ejercer la representación de los derechos de su hijo dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, dicha actuación no puede canalizarse a través de este mecanismo excepcional.
12Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 Lo anterior porque cualquier intervención encaminada a actuar en nombre del beneficiario alimentario exige la definición formal de los apoyos para el ejercicio de la capacidad legal, conforme al régimen previsto en la Ley 1996 de 2019, cuyo reconocimiento, alcance y vigencia corresponde exclusivamente a la autoridad de familia. Sin esa determinación, no resulta jurídicamente viable que un tercero asuma la representación de los intereses del acreedor alimentario ni impulse actuaciones procesales en su nombre. Ello se refuerza al advertirse que, dentro del proceso, el acreedor intervino en ejercicio directo de su capacidad, confirió mandato judicial para la defensa de sus intereses y, en la actualidad, es una persona mayor
actuaciones procesales en su nombre. Ello se refuerza al advertirse que, dentro del proceso, el acreedor intervino en ejercicio directo de su capacidad, confirió mandato judicial para la defensa de sus intereses y, en la actualidad, es una persona mayor de edad, sin que obre actuación alguna del aquí accionante orientada a obtener, por las vías legales, la habilitación para actuar en su nombre. 5.2. De todas maneras, se advierte que la última actuación procesal en ese asunto data del 9 de junio de 2016, sin que desde entonces se evidencie impulso alguno encaminado a la efectividad o actualización de la medida cautelar allí decretada. Además, es importante mencionar que el embargo versa exclusivamente sobre los «derechos patrimoniales de carácter litigioso» que eventualmente pudieran corresponder a la obligada alimentaria dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, esto es, sobre una expectativa jurídica condicionada al resultado de ese trámite. En tal caso, al no tratarse de una medida susceptible de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, el inmueble permaneció en el comercio y no quedó sustraído del tráfico jurídico. 13Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01 En consecuencia, si el interés del actor se orienta a que, en representación de su hijo, dicha medida produzca efectos actuales y oponibles, corresponde acudir ante el juez natural competente para solicitar el decreto y perfeccionamiento de las cautelas que estime
oponibles, corresponde acudir ante el juez natural competente para solicitar el decreto y perfeccionamiento de las cautelas que estime procedentes. Tales actuaciones, por estar sometidas al derecho de postulación, deben adelantarse por conducto de apoderado judicial. De no contar con los recursos económicos necesarios, ello deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad o canalizado a través de los mecanismos de asistencia jurídica gratuita, como la Defensoría del Pueblo.
6. Se consideran suficientes las razones expuestas para que el fallo impugnado sea confirmado íntegramente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
14Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00792-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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