CSJ - STC21212-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21212-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC21212-2025 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00330-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Jaime Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, la Superintendencia de SociedadesIntendencia Regional Barranquilla y Said Álvarez Ascanio, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 202300242 y en el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante expediente 87064.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01
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2. Expuso en síntesis que, el 17 de octubre de 2017 fue admitido a proceso de reorganización de persona natural comerciante por
la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional Barranquilla.
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2. Expuso en síntesis que, el 17 de octubre de 2017 fue admitido a proceso de reorganización de persona natural comerciante por
la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional Barranquilla. Relató que, en el auto de admisión de dicho asunto se dispuso comunicar del inicio del trámite concursal a todas las autoridades jurisdiccionales y fiduciarias que pudieran eventualmente estar tramitando procesos de ejecución o cobros coactivos contra el concursado. Indicó que, en el asunto de reorganización reconoció todas las deudas hasta ese momento existentes, incluso la adquirida con Said Álvarez Ascanio por « $466’000.000.», la cual es objeto de cobro ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña (rad. 2023-00242), la que, además, fue posteriormente excluida por el promotor (de la reorganización) tras acceder a la objeción de uno de los acreedores (Financiera Comultransan). Refirió que, el 14 de noviembre de 2023, dirigió al juzgado solicitud de nulidad de lo actuado en el referido ejecutivo – con fundamento en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 –, alegando primordialmente que esa acreencia no se trataba de una posterior a la admisión al concurso, sino a un título ejecutivo diligenciado de « mala fe y con fecha posterior a la su suscripción». Destacó que, el 11 de marzo de 2024, el juzgado denegó la nulidad
un título ejecutivo diligenciado de « mala fe y con fecha posterior a la su suscripción». Destacó que, el 11 de marzo de 2024, el juzgado denegó la nulidad deprecada, precisando que el crédito de Said Álvarez debía tratarse como gasto de administración porque la acreencia se originó con posterioridad al inicio de la reorganización y por eso no había lugar a remitir el expediente al concurso (decisión que no fue recurrida).Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 3 Resaltó que, en otras tres ocasiones más, elevó solicitud de nulidad del compulsivo, pero no obtuvo pronunciamiento por parte del juzgado accionado, y esa mora o falta de resolución la puso de presente a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional Barranquilla y al Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, pero dichas autoridades igualmente guardaron silencio. Cuestionó que en el mencionado ejecutivo ya existe fecha de remate del bien allí comprometido, « perjudicando a mis acreedores reconocidos en el proceso concursal y cuyas obligaciones suman en total $842’884.325.» Insistió en criticar la negativa de la nulidad invocada por parte del juzgado Civil del Circuito accionado, pues consideró que este no tiene la competencia para determinar que la obligación corresponde « a gasto de administración y si tal condición [incumbe] de manera restrictiva y privativa al juez concursal, que para el caso es la Superintendencia de Sociedades-Regional Barranquilla».
3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad o se deje sin
concursal, que para el caso es la Superintendencia de Sociedades-Regional Barranquilla».
3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad o se deje sin efecto «todo lo actuado y especialmente lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña en providencia mediante la cual se ordena el remate de la propiedad […] y todo lo actuado hasta la fecha en el proceso radicado [2023-00242] (…) ordenar al Juzgado [accionado] dar respuesta a todas las nulidades presentadas y proceda a incorporar el proceso [2023-00242] al proceso concursal expediente 87064 (…) ordenar a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Barranquilla, se pronuncie sobre el reconocimiento de la obligación a favor del señor Said Álvarez Ascanio (…)».Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña indicó que, en efecto, adelanta el ejecutivo promovido por Said Álvarez Ascanio contra Juan Carlos Jaime Sánchez, detallando lo acaecido en dicha actuación. Sobre la queja del actor, refirió que el ciertamente el 14 de noviembre de 2023 aquel solicitó la nulidad porque había sido admitido a proceso de reorganización y que el crédito de Álvarez Ascanio fue excluido al no observarse prueba que lo respaldara, petición reiterada el 20 de febrero de 2024 ante la cual se pronunció el 11 de marzo de ese año, desestimándola, decisión que no fue objeto de recursos; no obstante, Jaime
excluido al no observarse prueba que lo respaldara, petición reiterada el 20 de febrero de 2024 ante la cual se pronunció el 11 de marzo de ese año, desestimándola, decisión que no fue objeto de recursos; no obstante, Jaime Sánchez replicó la solicitud de nulidad en tres oportunidades más insistiendo en los argumentos expuestos en las anteriores, a las cuales, el 28 de abril de 2025 le respondió precisándole que debía estarse a lo resuelto en el auto del 11 de marzo de 2024. Finalmente, puso de relieve que el gestor del amparo ya había intentado otra acción de tutela con idénticos hechos y pretensiones, la cual fue declarada improcedente por el mismo tribunal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. El Intendente Regional Zona Norte de la Superintendencia de Sociedades, solicitó que se declare que no ha vulnerado derecho alguno pues, «a quien corresponde definir si es procedente o no el cobro vía ejecutiva es al Juzgado Primero Civil del Circuito Ocaña, para lo cual, debe establecer si la acreencia cobrada es anterior o posterior al inicio del proceso de reorganización empresarial».
3. Los vinculados, Comultrasan y Bancolombia, pidieron se deniegue la acción por incumplimiento de la subsidiariedad porque « elRadicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 5 actor contó con herramientas dentro del proceso de insolvencia para proponer cada una de las inconformidades que tenga sobre el caso en cuestión».
4. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de
5 actor contó con herramientas dentro del proceso de insolvencia para proponer cada una de las inconformidades que tenga sobre el caso en cuestión».
4. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar señaló que, como la queja está dirigida contra un juzgado que no hace parte de su jurisdicción, se abstendrá de efectuar cualquier tipo de pronunciamiento.
5. Dos de los acreedores, intervinientes en el proceso de reorganización de Jaime Sánchez, coadyuvaron las pretensiones de la tutela porque «de celebrarse el remate del inmueble propiedad del concursado se quedarían sin garantías para recuperar las obligaciones reconocidas a su favor (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que los cuestionamientos que plantea el actor frente a la determinación que negó su solicitud de nulidad ya habían sido propuestos en una acción de tutela previa, declarada improcedente en ambas instancias; al respecto, destacó: «es que el recuento procesal anterior, fulgura que este mismo tribunal fue conocedor de la discusión planteada por el promotor. Y en pretérita oportunidad ya se le había dicho que su aspiración carecía del presupuesto de la residualidad, comoquiera que omitió el deber de controvertir la providencia denegatoria de la nulidad propuesta, la cual, intenta revertir nuevamente a través de esta acción». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial, esto es, reprochando la resolución que le dio el juzgado civil del circuito a la solicitud de nulidad presentada respecto del ejecutivo
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial, esto es, reprochando la resolución que le dio el juzgado civil del circuito a la solicitud de nulidad presentada respecto del ejecutivo que allí cursa en su contra con fundamento en el artículo 20 de la ley 1116Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 6 de 2006. Cuestionó que la Intendencia Regional de la Supersociedades manifestara que no vulneró derecho alguno, cuando es aquella a la que le corresponde «darle cumplimiento a los artículos 1º y 71 de la ley 1116 de 2006 y ser la misma, quien determine si corresponde o no a un gasto de administración».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, y principalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, al denegar la solicitud de nulidad formulada respecto del ejecutivo rad. 2023-00242 con fundamento en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, y supuestamente, omitir resolver las solicitudes de insistencia de remisión de ese coercitivo al juicio concursal al que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional
Barranquilla).
2. La temeridad en el ejercicio del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en
Barranquilla).
2. La temeridad en el ejercicio del amparo El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender losRadicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 7 requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional
sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto 3.1. Para esta Corte está claro que la controversia propuesta por el accionante frente a la decisión que negó la nulidad invocada respecto del coercitivo rad. 2023-00242 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, ya había sido objeto de examen constitucional por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en el radicado 54001-22-13000-2024-00203-01 (sentencias de 20 de septiembre y 6 de noviembre de 2024 – STC14957-2024) respectivamente, ambas desestimatorias del resguardo por subsidiariedad en modalidad de incuria (no recurrió el proveído atacado), circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.
Es por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por el tribunal de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda, en torno a esa específica censura reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del auxilio, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación
demanda, en torno a esa específica censura reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del auxilio, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que,Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 8 «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 201200517-01 y STC 12 feb. 2015, rad. 00213-00, citadas en STC201642017). Y es que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que se sustentó la primera, compendiados por esta Sala al conocer de la impugnación, así: «2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Said Álvarez Ascanio por conducto de apoderado judicial promovió proceso ejecutivo contra el accionante. Trámite que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que -el 7 de septiembre de 20221libró mandamiento de pago con fundamento en letra de cambio suscrita el 9 de febrero de 2021. Con proveído de la misma calenda, decretó el embargo del inmueble identificado con FMI 270-20053 de la Oficina
7 de septiembre de 20221libró mandamiento de pago con fundamento en letra de cambio suscrita el 9 de febrero de 2021. Con proveído de la misma calenda, decretó el embargo del inmueble identificado con FMI 270-20053 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña2. El 7 de noviembre de 2023, el extremo actor documentó el adelantamiento de diligencia de notificación personal a la pasiva. 2.1. El ejecutado -el 14 de noviembre de 20234elevó solicitud de nulidad de la actuación con fundamento en que, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 630 002044 del 17 de octubre de 2017, lo admitió en proceso de reorganización como persona natural, y, en dicho curso, «la obligación a favor del señor; SAID ALVAREZ ASCANIO, fue reconocida dentro del Proceso de Reorganización Empresarial, pero debido a la objeción presentada por Financiera COMULTRASAN… es deber del [A]creedor allegar los documentos que comprueben la existencia de la [O]bligación, por cuánto no se contaba con copia del título valor, se allegaron los documentos requeridos, pero finalmente la orden dada fue retirar el Crédito[R]econocido a nombre de SAID ALVAREZ ASCANIO». 2.2. El Estrado querellado con proveído del -11 de marzo de 2024, notificado en estado 09 de 12 de marzo de la misma anualidad-, resolvió: i) denegar la solicitud de declaratoria de nulidad, por improcedente, en cuanto, de
en estado 09 de 12 de marzo de la misma anualidad-, resolvió: i) denegar la solicitud de declaratoria de nulidad, por improcedente, en cuanto, de conformidad con lo reglado en el artículo 20 en concordancia con el canon 71 de la ley 1116 de 2006, la limitación para admitir o continuar con el adelantamiento de demandas ejecutivas «se refiere a las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del proceso de reorganizaciónRadicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 9 empresarial», de manera que, el título valor-letra de cambio-, en que se soporta la ejecución «fue suscrito el día 09 de febrero de 2021, se hizo exigible el 09 de febrero de 2022 y su monto es la suma de seiscientos setenta millones de pesos ($670.000.000)», esto es, con posterioridad a la iniciación del trámite concursal. En consecuencia, ii) ordenó seguir adelante la ejecución conforme se indicó en la orden de apremio, iii) decretó el avalúo y remate de los bienes embargados, previo secuestro, para el cual se ordenó librar despacho comisorio, y, iv) practicar la liquidación del crédito con la consecuente condena en costas al ejecutado. 2.3. Surtidas algunas actuaciones referentes a la consumación de las cautelas, la liquidación de las costas y del crédito, el ejecutado -aquí accionante-, el 1 de junio de los corrientes6-, insistió en la nulitacion de la acción.
2.3. Surtidas algunas actuaciones referentes a la consumación de las cautelas, la liquidación de las costas y del crédito, el ejecutado -aquí accionante-, el 1 de junio de los corrientes6-, insistió en la nulitacion de la acción. 2.4. El accionante censuró que la sede judicial conminada, incurrió en «una violación directa de la constitución, por defecto sustantivo y fáctico», a partir del proveído del 11 de marzo de 2024, «puesto que en ella se realizó una interpretación contraria, errada y caprichosa en contravía a lo ordenado en la Ley 1116 de 2006, en especial en su artículo 20… pues no se dio estricta aplicación a lo normado en el artículo antes citado por parte del juzgado accionado». Adujo que accedió a firmar la letra de cambio base de la acción ejecutiva, por valor de $670.000.000,oo, con posterioridad a la admisión de la reorganización, para respaldar un negocio jurídico de compraventa por idéntico valor, celebrado con el ejecutante, con antelación a la admisión de la reorganización, «pero con el convencimiento que era mientras se resolvía asuntos legales dentro de la insolvencia con el propósito de dar cumplimiento a aquel».
3. Deprecó «REVOCAR o DEJAR SIN EFECTOS lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña en providencia judicial de fecha marzo 11 de 2024, mediante la cual se ordena denegar la declaratoria de nulidad presentada y se ordena seguir con la ejecución». 3.2. De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda
de 2024, mediante la cual se ordena denegar la declaratoria de nulidad presentada y se ordena seguir con la ejecución». 3.2. De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan – decisión que negó la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 201 de la ley 1116 de 1 ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 10 2006 –, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia
se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia que viene advirtiéndose, sumado a que, tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia verdaderamente sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional. Así las cosas, como se anticipó, dado que la presente protección concuerda en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones con la aquí referenciada, resulta claro el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos destacados por la jurisprudencia en cita. Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » ( CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). Por lo discurrido, se ratificará la inviabilidad de la queja constitucional.
4. De la sanción por temeridad El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 11 Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
5. En conclusión, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación – en sede de impugnación – (STC149572024), en lo que tiene que ver con la queja planteada contra la decisión que negó la nulidad del ejecutivo radicado nº 2023-00242; sin que hayan variado sustancialmente el contenido de los reclamos entre el amparo impetrado con anterioridad y el que en esta oportunidad se invoca.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
variado sustancialmente el contenido de los reclamos entre el amparo impetrado con anterioridad y el que en esta oportunidad se invoca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 54001-22-13-000-2025-00330-01 12