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CSJ - STC21213-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21213-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21213-2025 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00375-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por William Bautista Liscano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad , extensiva al Banco de Bogotá, Rafael Hernando Méndez Vargas y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 41001-31-03-001-202200145-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante -actuando a través de apoderado judicialsolicitó que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas elRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00375-01 2 12 de agosto de 2025, mediante las cuales el Juzgado ordenó la cancelación de la hipoteca inscrita a favor del Banco de Bogotá y, rechazó los recursos interpuestos para cuestionar tal determinación, sin otorgarle la oportunidad de sustentar su inconformidad. Como hechos relevantes, se establece que, Rafael Hernando Méndez promovió proceso ejecutivo contra William Bautista Lizcano y Eva Méndez Zambrano, el cual

su inconformidad. Como hechos relevantes, se establece que, Rafael Hernando Méndez promovió proceso ejecutivo contra William Bautista Lizcano y Eva Méndez Zambrano, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que el 15 de julio de 2022 libró mandamiento de pago y el 3 de noviembre de 2022 dispuso continuar con la ejecución. Posteriormente, el Despacho decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200151354, de propiedad del tutelante, medida que fue registrada el 10 de febrero de 2023. El 30 de marzo de 2023, se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo para el secuestro del referido bien. Asimismo, y teniendo en cuenta que el inmueble se encontraba afectado con hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco de Bogotá, se dispuso su citación al proceso a fin de que pudiera hacer valer su crédito. Cumplido lo anterior, el 12 de agosto de 2025 se realizó la diligencia de remate y se adjudicó el referido bien al ejecutante, como único oferente. En dicha actuación, el Juzgado ordenó cancelar el gravamen hipotecario,Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00375-01 3 argumentando que la entidad bancaria no compareció al proceso, pese a haber sido debidamente enterada. Inconforme, la parte demandada interpuso apelación y

3 argumentando que la entidad bancaria no compareció al proceso, pese a haber sido debidamente enterada. Inconforme, la parte demandada interpuso apelación y solicitó «el término para poder sustentarlo »; sin embargo, el Despacho rechazó por improcedente tal remedio por no encontrarse dentro de los autos apelables y, en consecuencia, lo adecuó al de reposición, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que terminó rechazando porque el extremo interesado «no señaló ningún tipo de argumento que pueda analizar el Juzgado, no t[iene] como pronunciarse frente a él». Respecto de dicha determinación, el apoderado de los ejecutados insistió en que se le concediera el término para sustentar su recurso, no obstante, la agencia judicial la desestimó pues «está prohibido tener reposición sobre reposición». En ese punto, agregó que la posibilidad de otorgar el plazo de sustentación únicamente procede cuando la apelación es viable y, como en este caso no lo era, indicó que no accedería a otorgar dicho término. El promotor presentó esta tutela al considerar que la autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues se le negó la posibilidad de sustentar su inconformidad: aunque interpuso recurso de apelación y pidió expresamente el término para sustentarlo, dicha solicitud no fue atendida

autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues se le negó la posibilidad de sustentar su inconformidad: aunque interpuso recurso de apelación y pidió expresamente el término para sustentarlo, dicha solicitud no fue atendida y, al adecuarse la impugnación a reposición, luego seRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00375-01 4 reprochó la falta de sustentación, pese a que no se le permitió exponer los argumentos que había anunciado. Además, cuestionó que en la diligencia de remate el Despacho hubiera ordenado la cancelación de la hipoteca constituida sobre el bien en favor del Banco de Bogotá S.A., desconociendo -según afirmala naturaleza real de dicha garantía y la prelación legal que ampara el crédito hipotecario. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado allegó en enlace de acceso al proceso cuestionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió el amparo al advertir que, aunque la autoridad accionada acertó en considerar improcedente la apelación interpuesta contra el levantamiento de la hipoteca previamente registrada, omitió otorgar al ejecutado la oportunidad de sustentar su inconformidad cuando decidió tramitar la alzada como reposición. Esa contradicción -exigir sustentación sin haber permitido efectuarlaconfiguró una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso. En esa línea, dejó sin efectos lo actuado en torno al

sustentación sin haber permitido efectuarlaconfiguró una vulneración directa al derecho fundamental al debido proceso. En esa línea, dejó sin efectos lo actuado en torno al recurso y le ordenó al Juzgado otorgarle al accionante la oportunidad de señalar sus motivos de inconformidad, paraRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00375-01 5 que, acto seguido, se adopte la decisión que en derecho corresponda. El vinculado, Rafael Hernando Méndez Vargas, impugnó dicha determinación al considerar que se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual los términos para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables. Afirmó que el tutelante no sustentó su apelación en el momento procesal debido y que, además, dicho recurso era improcedente. Por ello, al haberse adecuado la alzada a la reposición, resultaba imperativo aplicar el artículo 318 del mismo estatuto, que exige que las razones de inconformidad se expongan verbalmente y de manera inmediata al ser proferido el auto en audiencia, lo cual no sucedió. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la concesión del resguardo, toda vez que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho que amerita la intervención de esta especial jurisdicción constitucional. En efecto, en la audiencia del 12 de agosto de 2025, el apoderado de William Bautista Liscano interpuso recurso de

que amerita la intervención de esta especial jurisdicción constitucional. En efecto, en la audiencia del 12 de agosto de 2025, el apoderado de William Bautista Liscano interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se ordenó la cancelación de la hipoteca del inmueble adjudicado al demandante, manifestando expresamente que requería « el término para poder sustentarlo », al amparo de lo establecidoRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00375-01 6 en el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, el cual prescribe que: «En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición». Ahora, si bien dicho medio de impugnación no resultaba procedente en los términos del artículo 321 ibídem, lo cierto es que, conforme al parágrafo del artículo 318 del mismo estatuto, el juzgador debía no solo adecuar correctamente el recurso al de reposición, sino también ajustar su trámite. En otros términos, al reconducirse la alzada a reposición, el Juzgado debía otorgar, en ese mismo momento, a la parte demandada la oportunidad de exponer sus

En otros términos, al reconducirse la alzada a reposición, el Juzgado debía otorgar, en ese mismo momento, a la parte demandada la oportunidad de exponer sus argumentos, y, con base en ellos, decidir el remedio horizontal. Sin embargo, ocurrió lo contrario: el Despacho rechazó el recurso afirmando que el interesado « no señaló ningún tipo de argumento que pueda analizar », pese a que previamente no le había brindado posibilidad alguna de sustentarlo. Ese proceder configura una contradicción procesal, pues se exigió una sustentación que el propio Juzgado impidió materialmente realizar, lo que constituye un excesoRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00375-01 7 ritual manifiesto que lesionó el núcleo esencial del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por lo anterior, acertó el a quo al amparar las prerrogativas fundamentales del tutelante, razón por la cual la orden consistente en dejar sin efectos lo actuado respecto del trámite del recurso y permitir al ejecutado señalar sus motivos de inconformidad debe mantenerse, a fin de que el juez natural adopte la decisión que en derecho corresponda una vez escuchados los argumentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00375-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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