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CSJ - STC21214-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21214-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC212142025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que José Mauricio Sánchez Castañeda formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho con radicado n° 544053110-002-2025-00049-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que el 5 de septiembre de 2025 el despacho accionado envió una notificación personal dentro del proceso objeto de amparo, que fueRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 dejada en la portería del edificio donde reside, la cual recibió hasta el 1° de octubre de 2025. Adujo que el 17 de octubre de 2025 solicitó el desistimiento tácito del proceso, conforme a lo previsto por el artículo 317 del Código General del Proceso. Precisó que, sin pronunciarse sobre su petición, el 21 y 30 de octubre

Adujo que el 17 de octubre de 2025 solicitó el desistimiento tácito del proceso, conforme a lo previsto por el artículo 317 del Código General del Proceso. Precisó que, sin pronunciarse sobre su petición, el 21 y 30 de octubre de 2025 «se emitieron notificaciones electrónicas sin decisión judicial previa». Refirió que el 31 de octubre de 2025 pidió aclaración y suspensión de actuaciones sin que hubiese obtenido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó: (i) ordenar al juzgado accionado se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento tácito; (ii) declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al 17 de octubre de 2025, particularmente las notificaciones electrónicas de los días 21 y 30 de octubre de este año; (iii) oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para la investigación disciplinaria correspondiente; y

(iv) adoptar las medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Los Patios expresó que sus decisiones están respaldadas en la ley procesal.

2. El accionante, en escrito posterior, solicitó tener en cuenta el memorial de 7 de noviembre de 2025 enviado al despacho accionado, que

2Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 contiene «información probatoria y jurídica relevante para el análisis integral del caso».

3. Yuliana Andrea Amaya Rey, demandante en el proceso, a través de apoderado, mencionó que las gestiones de notificación realizadas al actor fueron oportunas, transparentes y en cumplimiento de las normas

caso».

3. Yuliana Andrea Amaya Rey, demandante en el proceso, a través de apoderado, mencionó que las gestiones de notificación realizadas al actor fueron oportunas, transparentes y en cumplimiento de las normas procesales aplicables, en consecuencia, solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, porque la ausencia de pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas el 17 y 31 de octubre de 2025, y 7 de noviembre no vulnera sus garantías fundamentales, en tanto que, desde la fecha de presentación de la primera de ellas hasta la de interposición de esta acción – 4 de noviembre de 2025tan solo transcurrieron 11 días hábiles, lapso que no es irrazonable, sin que se hubiese alegado un perjuicio irremediable. Además, acerca de la solicitud encaminada a compulsar copias para dar inicio a una investigación disciplinaria, afirmó que no es la tutela el medio adecuado, pues el reclamante cuenta con herramientas idóneas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de las que puede hacer uso si así lo considera. LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que el Tribunal redujo indebidamente el análisis de la problemática planteada, al cómputo de 11 días entre la solicitud de 17 de octubre de 2025 y la fecha de presentación de la tutela -4 de noviembresin que se considerara la admisión de la demanda, su 3Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 notificación, ni la « trazabilidad real», según la cual el tiempo transcurrido

-4 de noviembresin que se considerara la admisión de la demanda, su 3Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 notificación, ni la « trazabilidad real», según la cual el tiempo transcurrido desde el 17 de octubre de 2025 hasta la notificación de la tutela -20 de noviembreson 34 días calendario.

Alegó que en el fallo: (i) no se estudió de fondo el desistimiento tácito, que opera por inactividad de la demandante ; (ii) no analizó la falta de diligencia del juzgado accionado (art. 83 C.P.), la afectación al debido proceso y las actuaciones posteriores sin resolver peticiones previas; y (iii) trasladó la carga laboral del juzgado al accionante, lo cual no es un argumento válido para justificar el silencio.

Finalmente, alegó la existencia de perjuicio irremediable, en la medida que, el proceso avanzó sin decidir el desistimiento y la nulidad, generando indefensión, afectando la igualdad procesal y restringiendo contradicción y defensa.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en la omisión del juzgado accionado en resolver la solicitud de desistimiento

cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en la omisión del juzgado accionado en resolver la solicitud de desistimiento 4Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 tácito presentada el 17 de octubre de 2025 y, pese a ello, continuar con actuaciones y notificaciones posteriores, así como no pronunciarse sobre la nulidad solicitada.

3. Actuaciones relevantes. 3.1 El 1° de octubre de 2025 José Mauricio Sánchez Castañeda , dentro del proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial presentado por Yuliana Andrea Amaya Rey en su contra, como heredero determinado de José Mauricio Sánchez García, informó al Juzgado Segundo de Familia de Los Patios que ese día recibió notificación y manifestó estar «atento a comparecer». 3.2 El 17 de octubre de 2025 solicitó declarar el desistimiento tácito del proceso, petición que reiteró el día 22 siguiente. 3.3 Mediante auto de 29 de octubre de 2025 el juez de conocimiento resolvió «TENER POR NO VALIDA la notificación efectuada al demandado JOSE MAURICIO SANCHEZ CASTAÑEDA», requirió a la demandante para que procediera nuevamente con las gestiones de enteramiento y tuvo por notificado al demandado. 3.4 El 31 de octubre de 2025 el actor nuevamente reclamó el pronunciamiento sobre la declaratoria de desistimiento tácito. Además, solicitó aclarar la notificación que recibió el día 30 anterior, «pues el proceso

pronunciamiento sobre la declaratoria de desistimiento tácito. Además, solicitó aclarar la notificación que recibió el día 30 anterior, «pues el proceso no podía continuar sin resolver la mencionada solicitud », declarar la nulidad en caso de haber surtido actuaciones posteriores y la suspensión del proceso hasta tanto se decida sobre su petición. 3.5 El 4 de noviembre de 2025 se presentó este amparo. 5Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 3.6 El 7 de noviembre de 2025 el demandado allegó memorial con

asunto «OFICIO ADICIONAL A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE

DESISTIMIENTO TÁCITO».

4. De la ausencia de vulneración. 4.1 La decantada jurisprudencia ha establecido que, para el restablecimiento del orden jurídico mediante la intervención del juez constitucional frente a actuaciones judiciales, al realizar el examen preliminar de la acción, deben constatarse la presencia de los siguientes presupuestos generales,

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07) (se subraya). 4.2 Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la sentencia que negó el amparo, por cuanto, no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez excepcional. Lo anterior, en la medida que, aunque es cierto que, para cuando se radicó este mecanismo excepcional -4 de noviembre de 2025-, no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes del accionante, lo cierto es que, 6Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 desde la primera de ellas, es decir, el 17 de octubre hasta esa fecha, transcurrieron 11 días hábiles, lapso que no se considera irrazonable ni

6Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 desde la primera de ellas, es decir, el 17 de octubre hasta esa fecha, transcurrieron 11 días hábiles, lapso que no se considera irrazonable ni excesivo. Por tanto, no se configura una tardanza desmesurada que amerite la intervención del juez constitucional. 4.3 Tampoco se advierte vulneración con ocasión del auto de 29 de octubre de 2025 sin que se hubiera pronunciado sobre los memoriales del actor presentados a esa fecha, pues bien pudo solicitar adición o complementación de esa providencia. 4.4 En este orden, por cuanto en el caso bajo examen no se está en presencia de acción u omisión que lleve la transgresión de derecho fundamental alguno, la invocación del presente mecanismo se torna improcedente, pues es menester recordar que, para su prosperidad frente a autoridades judiciales, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC12508-2023). 4.5 Por otra parte, n o está de más poner de presente al accionante que, el proceso objeto de amparo exige actuar por conducto de apoderado judicial (artículo 73 del Código General del Proceso). Entonces, para el adecuado ejercicio de su defensa en dicho juicio, deberá actuar por medio

que, el proceso objeto de amparo exige actuar por conducto de apoderado judicial (artículo 73 del Código General del Proceso). Entonces, para el adecuado ejercicio de su defensa en dicho juicio, deberá actuar por medio de abogado, ya sea contratado, por intermedio del amparo de pobreza, o acudir a la Defensoría del Pueblo o Personería.

5. Sobre los reparos de la impugnación. 5.1 La Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal sí tuvo en cuenta las actuaciones surtidas en el

7Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 proceso objeto de amparo, pero solo las realizadas hasta la fecha de presentación de la tutela -4 de noviembre de 2025en particular los memoriales radicados del 17, 22 y 31 de octubre de 2025, pues en estos se sustenta el origen de la solicitud de amparo. Conviene aclararle al accionante que no puede pretender que se valoren actos o alegaciones posteriores a la presentación de la tutela, pues el examen constitucional se realiza con corte a este hecho, en tanto que lo acaecido con posterioridad constituye hechos nuevos frente a los cuales la autoridad judicial accionada y los vinculados no tuvieron oportunidad de pronunciarse. Admitir lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el objeto de la presente acción, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados

presente acción, mutando sustancialmente su contenido y, con ello, vulnerando las garantías fundamentales de los demás intervinientes, en particular su derecho a la defensa y al contradictorio, al verse confrontados con una controversia nueva, para lo cual no fue oportunamente vinculado ni se le otorgó la posibilidad de ejercer oposición eficaz (CSJ. STC94732023, STC9505-2023 y STC16771-2023). 5.2 En lo que concierne a que el Tribunal afirmó que, el mero incumplimiento de términos no configura, por sí solo, violación del debido proceso, salvo acreditación de perjuicio irremediable (Sentencia T ‑1249/04) resulta coherente con el caso porque al 4 de noviembre de 2025 no se demostró omisión sistemática ni daño urgente. Por ello, la cita no luce descontextualizada. Además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se demostraron los elementos de inminencia, gravedad, urgencia e 8Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01 impostergabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se permita la intervención de esta especial protección constitucional. 5.3 Finalmente, en lo relacionado con oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se pone de presente que la correspondiente situación, queja o comportamiento debe ser planteado directamente ante las autoridades competentes -de considerarlo necesario-, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ. STC7876-2022 y STC4173-2023, entre otras).

directamente ante las autoridades competentes -de considerarlo necesario-, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ. STC7876-2022 y STC4173-2023, entre otras).

6. Sin más razones, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

9Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00333-01

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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