CSJ - STC21216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC21216-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2025 , dentro de la acción de tutela promovida por José Ricardo Lozano Esquivel contra la Superintendencia de Sociedades — Delegatura para Procedimientos de Insolvencia e Internacional de Vehículos Ltda. en Liquidación, con vinculación de Jaime Alberto Ruiz Téllez, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Bogotá, las partes, terceros e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado 10254.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad y a la administración de justicia».Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 29 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió a Internacional de Vehículos Ltda. a un proceso de reorganización
siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 29 de julio de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió a Internacional de Vehículos Ltda. a un proceso de reorganización empresarial. En audiencia de resolución de objeciones celebrada el 30 de octubre de 2023 se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto, en el que se incluyó al accionante como acreedor laboral. 2.2. Debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, mediante auto de 19 de septiembre de 2024 se dispuso la apertura de la liquidación por adjudicación. En esta providencia, entre otras determinaciones, la Superintendencia advirtió que: «de conformidad con el artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan»1. 2.3. El 28 de enero de 2025, el liquidador presentó el inventario valorado de bienes y el reporte de gastos de administración y de gastos insolutos de la reorganización. Con fundamento en dicha información, el juez del concurso ordenó por auto del 27 de junio de 2025 correr traslado del inventario y de los gastos insolutos, abriendo la etapa de objeciones y
insolutos de la reorganización. Con fundamento en dicha información, el juez del concurso ordenó por auto del 27 de junio de 2025 correr traslado del inventario y de los gastos insolutos, abriendo la etapa de objeciones y contradicción prevista en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006. 1 Auto 2024-01-655773. Archivo “2024-01-655773-000.pdf”. Expediente allegado por la Superintendencia de Sociedades. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
2.4. En la etapa de contradicción, varios acreedores, entre ellos el accionante, presentaron objeciones tanto al inventario valorado como a la relación de gastos insolutos. El juez del concurso corrió traslado de esas objeciones y, concluido dicho traslado, dejó el proceso pendiente del decreto de pruebas y de la posterior audiencia en la que deberán resolverse todas las inconformidades formuladas. A la fecha de la respuesta de la Superintendencia de Sociedades en este trámite de tutela, el proceso se encontraba aún en esa fase, sin decisión definitiva sobre las objeciones del accionante ni sobre eventuales gastos de administración derivados de la terminación de los contratos de trabajo al inicio de la liquidación. 2.5. Desde la perspectiva del accionante, los anteriores desarrollos procesales no han dado respuesta efectiva a su situación concreta. Relata haber laborado para Internacional de Vehículos Ltda. desde noviembre de 2013, como lavador de carros, con salario mínimo legal mensual vigente, y sostiene que nunca fue notificado de la terminación del vínculo laboral. Asevera que, pese a la orden contenida en el auto de liquidación por
2013, como lavador de carros, con salario mínimo legal mensual vigente, y sostiene que nunca fue notificado de la terminación del vínculo laboral. Asevera que, pese a la orden contenida en el auto de liquidación por adjudicación, no se le ha reconocido ni pagado la totalidad de los salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social. 2.6. El accionante enfatiza que cuenta con 61 años, vive en condiciones de precariedad económica, depende de ayudas estatales y de ingresos informales, circunstancias que lo sitúan en una posición de especial vulnerabilidad como trabajador prepensionado y adulto mayor. 2.7. El actor también cuestiona la consistencia de la información suministrada por el liquidador, en particular el contenido del informe con radicado 2025-01-605565. Sostiene que el Acta de Entrega No. 1 de 28 de octubre de 2024, allegada con posterioridad al expediente, evidenciaría la 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
existencia de documentación laboral activa incompatible con la tesis según la cual no existía personal vigente cuando se decretó la liquidación. 2.8. Atribuye a la Superintendencia de Sociedades una omisión en sus deberes de verificación y control sobre la actuación del liquidador y el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de liquidación por adjudicación, en especial en relación con los trabajadores en situación de especial protección constitucional. Considera que la falta de decisiones de fondo respecto de sus reclamaciones, pese a múltiples escritos y a una
adjudicación, en especial en relación con los trabajadores en situación de especial protección constitucional. Considera que la falta de decisiones de fondo respecto de sus reclamaciones, pese a múltiples escritos y a una tutela previa, ha prolongado injustificadamente la afectación de sus derechos fundamentales.
3. En ese contexto, el accionante solicitó que se ordene el pago de los salarios adeudados desde el auto de liquidación por adjudicación del 19 de septiembre de 2024 hasta el 30 de octubre de 2025, los cuales calcula en $18.264.969, así como la regularización de los aportes al Sistema de Seguridad Social. Igualmente, pidió que se ordene al liquidador cumplir el punto vigésimo segundo del auto de liquidación por adjudicación radicado 2024-01-842112, relativo a la categorización de las obligaciones laborales de conformidad con la prelación establecida en la ley.
Solicitó, además, que se le entreguen los documentos requeridos el 4 de octubre de 2024 y que el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades adelanten actuaciones de inspección y control, impartiendo instrucciones al juez del concurso para imprimir celeridad al trámite del proceso. Adicionalmente, pidió que, como medida provisional para proteger su mínimo vital, se disponga el pago inmediato de los salarios causados y no cancelados desde la apertura de la liquidación por adjudicación. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación de la
adjudicación. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Coordinador del Grupo de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades indicó que el accionante fue reconocido como acreedor laboral dentro del trámite concursal, por un crédito de $3.660.776. Señaló que el accionante ha presentado múltiples memoriales frente a lo informado por el liquidador y al manejo del proceso, los cuales reposan en el expediente.
Indicó que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, se corrió traslado del inventario valorado de bienes y de los gastos causados durante la reorganización que quedaron insolutos a la fecha de iniciación de la liquidación por adjudicación, abriéndose la correspondiente etapa de objeciones, en la cual el propio accionante intervino mediante escritos de contradicción. Resaltó que esta fase aún se encuentra en curso, de manera que no se ha adoptado decisión definitiva sobre tales reparos, por lo que la situación del actor está siendo tramitada en el proceso concursal.
2. Jaime Alberto Ruiz Téllez, exrepresentante legal de Internacional de Vehículos Ltda., invocó el artículo 50, numeral 5º de la Ley 1116 de 2006 para sostener que, con la apertura de la liquidación judicial, los contratos de trabajo se entienden terminados por ministerio de la ley, de modo que, para la fecha del auto del 19 de julio de 2024, el actor ya no ostentaba la calidad de trabajador activo de la empresa. Enfatizó que cualquier discusión relativa a salarios, prestaciones sociales y aportes al
modo que, para la fecha del auto del 19 de julio de 2024, el actor ya no ostentaba la calidad de trabajador activo de la empresa. Enfatizó que cualquier discusión relativa a salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social debe ventilarse en el escenario propio del proceso de insolvencia, ante el juez del concurso y el liquidador, y no mediante la acción de tutela. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
3. La Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS– explicó que el accionante se encuentra clasificado en el Sisbén IV como hogar unipersonal y que es beneficiario del programa Ingreso Mínimo Garantizado. Detalló que, durante el año 2025, el accionante ha recibido pagos mensuales por $150.000 en diez ciclos, así como apoyos complementarios en especie y beneficios en materia de transporte, resaltando que dichos auxilios se han girado de manera regular y conforme a los criterios del programa.
4. El Ministerio del Trabajo, por conducto de la Dirección Territorial de Bogotá, informó que ante esa cartera cursan querellas laborales relacionadas con Internacional de Vehículos Ltda., varias de las cuales se encuentran en etapa de averiguación preliminar, sin que se haya adoptado decisión de fondo. Indicó, asimismo, que la sociedad presentó una solicitud de autorización de despido colectivo, trámite que concluyó con la Resolución 1043 del 30 de marzo de 2023, mediante la cual se aceptó el
solicitud de autorización de despido colectivo, trámite que concluyó con la Resolución 1043 del 30 de marzo de 2023, mediante la cual se aceptó el desistimiento expreso formulado por la empresa, razón por la cual no se expidió autorización alguna para el despido colectivo. A partir de ello, sostuvo que el Ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la controversia constitucional se refiere al cumplimiento del auto de liquidación por adjudicación y a la actuación del liquidador y del juez del concurso. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por existir un medio de defensa judicial idóneo y en curso dentro del proceso de liquidación por adjudicación, regulado por la Ley 1116 de 2006, por lo que la tutela no 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
podía operar como instancia paralela ni anticiparse a las decisiones del juez natural sobre la actualización de créditos, gastos de administración y eventuales diferencias en torno a la terminación del vínculo laboral. También estimó improcedente instar al Ministerio del Trabajo a ejercer funciones de inspección y vigilancia en este caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que remitir sus peticiones al proceso de liquidación, que puede prolongarse por años, desconoce su condición de adulto mayor, prepensionado, en condición de pobreza y con varios años de salarios y aportes a seguridad social impagos. Sostiene que acudió a la
liquidación, que puede prolongarse por años, desconoce su condición de adulto mayor, prepensionado, en condición de pobreza y con varios años de salarios y aportes a seguridad social impagos. Sostiene que acudió a la tutela porque el liquidador no ha cumplido las órdenes del auto de liquidación por adjudicación del 19 de septiembre de 2024 ni el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116, pese a sus múltiples escritos, y que la Superintendencia tiene deberes reforzados de protección frente a los trabajadores en procesos de insolvencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela promovida por el accionante, en su condición de acreedor laboral de Internacional de Vehículos Ltda. –en liquidación por adjudicación–, satisface el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, resulta prematuro acudir al amparo constitucional mientras se encuentra en curso el trámite concursal previsto en la Ley 1116 de 2006 para resolver sus reclamaciones.
7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
2. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «[E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios
para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado: «[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ». (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00.
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ». (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00. 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
3. Caso concreto 3.1. El accionante promovió la presente acción en su condición de acreedor laboral de Internacional de Vehículos Ltda. en liquidación por adjudicación, con el propósito de obtener, por vía constitucional, (i) el pago de los salarios, (ii) la regularización de los aportes al Sistema de Seguridad Social, (iii) la entrega de determinada documentación laboral y
(iv) la adopción de medidas de impulso y control en el proceso concursal correspondiente. Lo anterior, en un contexto en el que la sociedad se encuentra sometida a liquidación por adjudicación, el actor fue reconocido como acreedor laboral por la suma de $3.660.776 y se halla en curso la etapa de objeciones al inventario valorado y a los gastos insolutos, dentro de la cual el propio accionante ha intervenido. 3.2. De las pruebas obrantes se desprende que, abierta la liquidación por adjudicación, el liquidador presentó el reporte de gastos de administración y de gastos insolutos de la reorganización, incluidas las obligaciones laborales de quienes trabajaron con posterioridad al 29 de julio de 2020, y que el juez del concurso corrió traslado de dichos documentos conforme al artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, abriendo la etapa de objeciones y contradicción.
julio de 2020, y que el juez del concurso corrió traslado de dichos documentos conforme al artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, abriendo la etapa de objeciones y contradicción. Durante esa fase, varios acreedores, entre ellos el propio accionante, formularon reparos al inventario y a la relación de gastos, y, recientemente, mediante memorial 2025-01-719320 del 14 de octubre de 2025, el liquidador informó sobre la existencia de gastos de administración derivados de la terminación de contratos laborales con ocasión de la 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
apertura de la liquidación judicial, informe que fue descorrido por el accionante mediante escrito 2025-01-722581 del 16 de octubre siguiente. Tales actuaciones se encuentran actualmente al despacho para decisión, sin que se advierta inactividad o mora de la Superintendencia, habida cuenta de que la tutela fue promovida el 5 de noviembre del mismo año, esto es, a escasas semanas de radicados los citados memoriales. 3.3. En ese escenario, el proceso de liquidación judicial y por adjudicación regulado en la Ley 1116 de 2006 es el medio judicial específico, idóneo y diseñado justamente para resolver las reclamaciones del actor y de los demás acreedores. Es en esa sede donde deben definirse, de manera integral y con sujeción a reglas de igualdad y prelación, (i) el
específico, idóneo y diseñado justamente para resolver las reclamaciones del actor y de los demás acreedores. Es en esa sede donde deben definirse, de manera integral y con sujeción a reglas de igualdad y prelación, (i) el reconocimiento, actualización y pago de créditos laborales, (ii) la procedencia y cuantía de los gastos de administración derivados de la terminación de los contratos de trabajo y (iii) las objeciones que los interesados formulen frente a los informes del liquidador. 3.4. En tales condiciones, la acción de tutela se torna prematura, pues se encuentra en curso la etapa de objeciones y está pendiente el pronunciamiento del juez del concurso sobre los gastos de administración e indemnizaciones laborales reclamados por el accionante. El juez constitucional no puede anticiparse a tales decisiones ni imponer una solución individual sobre créditos y gastos de administración, so pena de invadir la órbita del funcionario llamado por la ley a conocer del asunto. 3.5. A ello se suma que las pretensiones del actor no se agotan en la protección de su mínimo vital, sino que buscan, en lo esencial, (i) el pago de determinadas sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones causadas en un período específico, (ii) la definición de eventuales gastos 11Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
de administración a su favor y (iii) la adopción de medidas estructurales dentro del proceso de liquidación. Tales cuestiones, por su naturaleza patrimonial, su vínculo directo con la liquidación del deudor y su impacto sobre la masa y los demás acreedores, no pueden ser escindidas del debate
dentro del proceso de liquidación. Tales cuestiones, por su naturaleza patrimonial, su vínculo directo con la liquidación del deudor y su impacto sobre la masa y los demás acreedores, no pueden ser escindidas del debate colectivo propio del concurso para ser decididas en solitario a favor de uno de ellos por la vía de tutela. Hacerlo supondría alterar la par conditio creditorum, afectar la prelación legal y desarticular el equilibrio que el régimen de insolvencia pretende asegurar entre todos los sujetos involucrados. 3.6. La Sala no desconoce la situación de vulnerabilidad alegada por el actor, derivada de su edad y situación económica. Sin embargo, esos elementos, por sí solos, no habilitan a prescindir del requisito de subsidiariedad ni a utilizar la tutela como mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios. En efecto, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica 12Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).
4. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
13Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03179-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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